Derechos de Propiedad Industrial: Patentes, Modelos de Utilidad y Marcas en España

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P2.T5. Contenido del Derecho de Patente

Dentro de este contenido, además del plazo, encontramos la exclusividad del producto, objeto de patente. La patente puede ser objeto de negocio jurídico, transmitiendo su propiedad o su uso, lo que se denomina licencia de uso de la patente. Puede ser objeto de cotitularidad, es decir, varios inventores.

Art. 15

  1. Las invenciones realizadas por el trabajador durante la vigencia de su contrato o relación de trabajo o de servicios con la empresa, que sean fruto de una actividad de investigación explícita o implícitamente constitutiva del objeto de su contrato, pertenecen al empresario.
  2. El trabajador, autor de la invención, no tendrá derecho a una remuneración suplementaria por la realización, excepto si su aportación personal a la invención y la importancia de la misma para la empresa exceden de manera evidente del contenido explícito o implícito de su contrato o relación de trabajo.

Art. 16

Las invenciones en cuya realización no concurran las circunstancias previstas en el artículo 15.1, pertenecen al trabajador, autor de las mismas.

Modelo de Utilidad

La patente y el modelo de utilidad son títulos que concede el Estado mediante el cual al titular se le concede un monopolio temporal para la explotación de los resultados protegidos, si estos reúnen los requisitos exigidos por la Ley, teniendo el derecho de impedir a otros, durante el tiempo de duración de este monopolio, la fabricación, venta o utilización comercial en España de la invención protegida. Este derecho puede ser objeto de negocios jurídicos, ventas, licencias, etc. Es una propiedad que pierde valor con el paso del tiempo hasta desaparecer cuando se termina la vigencia del monopolio, pasando desde ese momento al dominio público.

Diseños Industriales

Entendemos por un diseño industrial la apariencia conferida a una mercancía para facilitar su comercialización. Se justifica por el deseo de singularizar ese objeto. La inscripción se condiciona a la novedad y a la singularidad. El derecho a registrar el diseño corresponde a su autor y a sus causahabientes.

2. Régimen de Signos Distintivos

Tenemos que tener en cuenta una serie de derechos en exclusiva para distinguir en el mercado al empresario, a los productos de ese empresario y al establecimiento a través del rótulo. Este régimen está regulado por la Ley de Marcas del 7 de diciembre de 2001.

Art. 4

  1. Se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras.
  2. Tales signos podrán, en particular, ser:
    • Las palabras o combinaciones de palabras
    • Las imágenes, figuras, símbolos y dibujos
    • Las letras, las cifras y sus combinaciones
    • Las formas tridimensionales entre las que se incluyen los envoltorios, los envases y la forma del producto o de su presentación
    • Los sonoros
    • Cualquier combinación de los signos que, con carácter enunciativo, se mencionan en los apartados anteriores

Para obtener el derecho de marca, es necesaria la inscripción en el registro en la “Oficina Española de Patentes y Marcas”. Esta ley protege a las marcas denominadas “notorias” que son aquellas que son generalmente conocidas en el sector del comercio al que van dirigidas.

Contenido del Derecho de Marca

Art. 34

  1. El registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico.
  2. El titular de la marca registrada podrá prohibir que los terceros, sin su consentimiento, utilicen en el tráfico económico:
  3. Podrá prohibirse, en especial:
    • Poner el signo en los productos o en su presentación.
    • Ofrecer los productos, comercializarlos o almacenarlos con esos fines u ofrecer o prestar servicios con el signo.
    • Importar o exportar los productos con el signo.
    • Utilizar el signo en los documentos mercantiles y la publicidad.
    • Usar el signo en redes de comunicación telemáticas y como nombre de dominio.
    • Poner el signo en envoltorios, embalajes, etiquetas u otros medios de identificación u ornamentación del producto o servicio, elaborarlos o prestarlos, o fabricar, confeccionar, ofrecer, comercializar, importar, exportar o almacenar cualquiera de esos medios incorporando el signo.
  4. El titular de una marca registrada podrá impedir que los comerciantes o distribuidores supriman dicha marca sin su expreso consentimiento, si bien no podrá impedir que añadan por separado marcas o signos distintivos propios, siempre que ello no menoscabe la distintividad de la marca principal.
  5. Las disposiciones de este artículo se aplicarán a la marca no registrada notoriamente conocida en España en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París, salvo lo previsto en la letra c del apartado 2.

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