Derechos y Obligaciones: Personas Naturales y Jurídicas en Chile

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Los sujetos de derecho

Son entes que actúan en el campo de la relación jurídica con aptitud de adquirir derechos y contraer obligaciones. Estos entes son las personas.

Persona natural

Es todo individuo de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe (raza) o condición social.

Principio o génesis de las personas naturales

La existencia de la persona comienza al nacer, esto es, al separarse totalmente de la madre y haber sobrevivido un instante siquiera. Art. 74 del Código Civil.

Termina por muerte:

  • Muerte natural: cesación de los signos vitales.
  • Muerte presunta: es la declarada por la autoridad competente en conformidad a la ley, respecto a una persona que ha desaparecido por un largo periodo de tiempo y no se tienen noticias suyas.

Persona jurídica

Es una persona ficticia capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y ser representada judicial o extrajudicialmente (sociedad).

Requisitos para formar una persona jurídica

  1. Dos o más personas naturales.
  2. Tener un fin o una finalidad común.
  3. Capital.
  4. Representación legal.

Las personas jurídicas se clasifican en:

  1. Personas jurídicas de derecho público:
    • El Estado.
    • El Fisco.
    • Las municipalidades.
    • Los servicios públicos.
    • Las iglesias.
    • Las universidades públicas.
  2. Personas jurídicas de derecho privado:
    1. Con fines de lucro (sociedades).
    2. Sin fines de lucro.
  1. Sociedad: es un contrato por medio del cual dos o más personas estipulan en poner algo en común con la mira de repartirse las utilidades que de ello provengan, y las pérdidas en la misma proporción a las utilidades.
    • Colectiva: todos los socios responden en caso de pérdida (todo el patrimonio).
    • S.A.: su capital está formado por un fondo en común dividido en aportes en partes iguales denominadas acciones.
    • Comandita: socio gestor, trabaja; socio comanditario, aporta capital.
    • Ltda.: solo a los aportes de los socios (caso de pérdida).
  2. Corporaciones: es una reunión de personas con un fondo en común y que persiguen fines ideales no lucrativos. Se busca su propio capital en base a donaciones, colectas, etc.
  3. Fundaciones: tiene por objeto realizar un fin lícito de interés general por medio de un patrimonio aportado por un fundador y afecto a sus fines.

Atributos de las personas

Se definen como una serie de cualidades y características que tienen las personas, por el solo hecho de ser personas, y por el solo hecho de ser persona se tiene los siguientes atributos:

i) Capacidad

La capacidad es la aptitud de una persona para adquirir derechos y ejercerlos por sí mismo. La capacidad para adquirir derechos se llama capacidad de goce, y la capacidad de ejercer los derechos por sí mismo se llama capacidad de ejercicio.

No tienen capacidad para adquirir y ejecutar derechos:

  • Incapaces absolutos
    • Locos, dementes: de poco juicio, disparatado e imprudente.
    • Impúberes: que no ha llegado aún a la pubertad, mujeres menores de 12 años, y hombres menores de 14 años.
    • Sordomudos: privado por sordera nativa de la facultad de hablar, pero solo aquellas personas que no puedan darse a entender por escrito.
  • Incapaces relativos:
    • Menores adultos: son las mujeres mayores de 12 años y menores de 18 y los hombres mayores de 14 años y menores de 18 años.
    • Disipadores declarados en interdicción: aquellas personas que no les dura el dinero en sus manos y por interdicción les retienen un porcentaje del dinero.

ii) Nacionalidad

“Es el vínculo jurídico que une a un individuo con su Estado”

Son chilenos:

1.- Nacidos en el territorio de Chile [jus = derecho; solis = al territorio]

a) Espacio terrestre: comprende el suelo, subsuelo, lecho de mar y el subsuelo del mar territorial. El suelo constituye el territorio firme del Estado, encerrado dentro de sus límites o fronteras. El subsuelo abarca del suelo hacia el centro de la tierra. Además, el espacio terrestre comprende a islas y aguas nacionales o internas.

b) Espacio marítimo: es la prolongación del espacio terrestre hacia el mar. Comprende al mar territorial y mar patrimonial. El mar territorial es la extensión de la soberanía de un Estado a una franja de mar adyacente a sus costas, incluyendo el lecho y el subsuelo marino. Abarca una zona comprendida entre la costa y las 12 millas marinas. La zona contigua es una zona donde el Estado ejerce jurisdicción y se extiende hasta las 24 millas marinas. El mar patrimonial es una zona económica exclusiva de 200 millas marinas, donde los estados ribereños o costaneros tienen la facultad de explotar sus riquezas, tanto renovables como no renovables que se ubican en las aguas, suelo y subsuelo respectivo.

Nacido en un buque de guerra de Chile en cualquier parte del mundo.

c) Espacio aéreo: es aquel que se encuentra sobre el espacio terrestre y mar territorial. Nacido en los aviones de combate de Chile en cualquier parte del mundo.

d) Espacio jurídico: son los lugares que los tratados y las costumbres internacionales reconocen como parte de la jurisdicción estatal. De tal modo constituyen territorio chileno: las naves y aeronaves de guerra y comerciales nacionales en alta mar, conjuntamente con las embajadas y legaciones acreditadas. Se excluye a los consulados, pues tienen calidad de agencias solo para asuntos comerciales.

2.- Los hijos de padre o madre chileno(a), nacidos en el extranjero por el solo hecho de avecindarse (domiciliarse) en Chile.[jus = derecho; sanguinis = de sangre]

3.- Los extranjeros que han adquirido la carta de nacionalidad

Requisitos:

  • Cinco años de residencia.
  • Irreprochable conducta anterior.

4.- Los que han obtenido la nacionalidad por gracia, cuando realizan actos destacados al país.

5.- La doble nacionalidad con España.

La nacionalidad chilena se pierde por:

  1. Nacionalización en un país extranjero.
  2. Cancelación de la carta de nacionalidad.
  3. Prestar servicios en tiempos de guerra al enemigo de Chile o a sus aliados.

iii) Nombre

Designación que sirve para individualizar a una persona en la vida social y política, está compuesta por el o los nombres propios y los nombres patronímicos o apellidos.

* Pérdida de carnet

  • Denuncia a Carabineros.
  • Bloqueo de la cédula.

iv) Domicilio

La residencia acompañada del ánimo real o presunto de permanecer en ella.

v) Estado civil

Es la calidad permanente que un individuo ocupa en la sociedad y que deriva de sus relaciones de familia. De este estado civil deriva el parentesco el cual puede ser consanguíneo o por afinidad (por afinidad, entre el cónyuge, con los parientes consanguíneos del otro cónyuge).

vi) Patrimonio

Conjunto de derechos y obligaciones de una persona susceptible de evaluación pecuniaria (evaluables en dinero).

Acto jurídico

Definición.

(Übner) Es una manifestación de voluntad hecha en conformidad a la ley con el propósito de crear, transmitir, modificar o extinguir un derecho.

Clasificación de los actos jurídicos

Unilaterales: son aquellos para cuyo nacimiento se requiere de una voluntad (oferta, testamento).

Bilaterales: aquellos para cuyo nacimiento se requiere de dos o más voluntades, recibe el nombre genérico de convenciones, acuerdo de voluntades destinado a crear, modificar o extinguir un derecho. Cuando la convención está destinada a crear derechos y obligaciones toma el nombre de contrato.

CC, art. 1439. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.

Gratuitos: en que una de las partes se obliga para con la otra, que no contrae obligación alguna, la utilidad es de una sola de las partes.

Onerosos: ambas partes se obligan recíprocamente, ambas partes tienen objeto de utilidad. Los onerosos se clasifican en:

Conmutativos: las prestaciones de las partes se miran como equivalentes.

Aleatorios: son aquellos en que el equivalente consiste en una contingencia de ganancia o pérdida.

CC, art. 1440. El contrato es gratuito o de beneficencia cuando solo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.

CC, art. 1441. El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.

Entre vivos: son aquellos que producen sus efectos en vida de sus autores.

Mortis causa: produce sus efectos después de la muerte de su autor, lo cual constituye un elemento esencial para ello.

Patrimoniales: son aquellos que se refieren a derechos y obligaciones pecuniarios, es decir, avaluables en dinero.

De familia: dice relación con el grupo familiar o con el individuo como parte integrante de ese grupo.

Principales: producen sus efectos por sí mismos.

Accesorios: son aquellos que están destinados a garantizar el cumplimiento de otro acto principal, de manera tal que no pueden subsistir sin él.

CC, art. 1442. El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.

Puros y simples: producen sus efectos inmediata y normalmente.

Sujetos a modalidad: no producen sus efectos en forma normal ya que las partes o la ley han creado un elemento que los altera, tales como las modalidades, en los cuales encontramos a la condición, el plazo, el modo, la solidaridad, la representación.

Típicos o nominados: tienen un nombre y reglamentación contemplada por la ley.

Atípicos o innominados: no tienen un nombre y tampoco una reglamentación contemplada por la ley, ya que las partes los crean en virtud del principio de autonomía de la voluntad.

CC, art. 1443. El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento

Elementos del acto jurídico

CC, art. 1444. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.

Esenciales

Sin los cuales el acto no produce efecto alguno o degenera en otro diferente, se subclasifican en elementos esenciales genéricos comunes a todo acto jurídico (requisitos de existencia) y elementos esenciales específicos que dicen relación con determinados actos jurídicos (si falta degenera en otro distinto).

Naturales

Sin ser esenciales al acto jurídico se entienden pertenecerle sin necesidad de una cláusula especial.

Accidentales

Ni esenciales, ni naturalmente pertenecen al acto y se agregan mediante cláusulas especiales (condición, plazo, modo), hay otros como solidaridad, representación.

Condición

Es el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho

  • Debe ser un hecho futuro.
  • Debe ser un hecho incierto (puede, como no, ocurrir).

Si depende el nacimiento de un derecho la condición se llama “suspensiva”.

Si depende la extinción de un derecho la condición se llama “resolutoria”.

Estados en que puede encontrarse la condición:

  • Pendientes: cuando aún no ocurre el hecho que constituye la condición.
  • Cumplidas: cuando ocurre el hecho.
  • Fallidas: cuando llega a ser cierto que el hecho no ocurrirá.

La condición suspensiva:

  • Pendiente, el derecho aún no nace.
  • Cumplida, nace el derecho (se recibió, debo regalarle el auto).
  • Fallida, el derecho se extingue.

La condición resolutoria:

  • Pendiente, nace el derecho, pero sometido a la condición de extinguirse.
  • Cumplida, se extingue el derecho.
  • Fallida, el derecho se consolida.

Plazo

Es el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho.

Si depende el ejercicio de un derecho, el plazo se llama “suspensivo”.

Si depende la extinción de un derecho el plazo se llama “extintivo”.

Estados en que puede encontrarse el plazo:

  • Pendiente: el derecho y su ejercicio nace inmediatamente.
  • Cumplido: se extingue el derecho.

Modo

Consiste en asignar algo a cierta persona para que lo tenga por suyo, pero con la obligación de aplicarlo a un fin específico como el de ejecutar una obra o someterse a ciertas cargas. La persona que recibe la cosa, la recibe en propiedad, pero no tiene la libertad de hacer lo que quiera con ella, tiene cargas y obligaciones.

Otras modalidades:

  • Representación. Siguiendo la teoría de la representación de la modalidad del acto jurídico (una persona puede actuar en nombre de otra).
  • Solidaridad. Se va a ver dentro de obligaciones (cada uno responde por el total).

Requisitos del acto jurídico

De existencia. Son aquellos sin los cuales el acto no puede nacer a la vida del derecho

(voluntad; objeto; causa; solemnidad en los actos jurídicos solemnes).

De validez. Son aquellos sin los cuales el acto aunque nace a la vida jurídica no produce plenos efectos legales ya que adolece de un vicio.

(voluntad sin vicios; objeto lícito; causa lícita; capacidad de las partes).

a) Requisitos de existencia.

Voluntad

Es la facultad que habilita al hombre para realizar lo que desea.

Debe ser seria. Significa que debe tener la intención o el ánimo de producir consecuencias jurídicas.

Debe manifestarse o exteriorizarse y se puede hacer efectiva de dos formas:

Expresa: es en términos formales y explícitos. Lo encontramos en los medios orales o escritos.

Tácita: o sea, que se deduzca o se desprenda de una determinada actitud.

El silencio no constituye manifestación de voluntad (por regla general), pero hay excepciones en que sí constituyen voluntad:

  • Cuando la ley le da valor a ese silencio.
  • Cuando las partes le dan valor al silencio.
  • Cuando es circunstancial lo que significa y va acompañado de ciertas circunstancias que permiten deducir una manifestación de voluntad.
  • Cuando es abusivo, o sea, cuando de él se siguen abusos o perjuicios para terceros.

La voluntad en los actos jurídicos bilaterales, o sea, en las convenciones recibe el nombre de consentimiento, que es el acuerdo acerca de un acto jurídico que se va a celebrar tanto respecto de su contenido como de sus alcances o efectos. El consentimiento se forma por la concurrencia de dos actos jurídicos:

-La oferta

Es un acto jurídico unilateral mediante el cual una persona propone a otra la celebración de una convención, en términos tales que para que esta quede perfecta basta con que el destinatario la acepte.

-La aceptación

Es un acto jurídico unilateral por el cual la persona a quien va dirigido la oferta manifiesta su conformidad con ella. Artículos 96 y siguientes del Código de Comercio se reglamenta la oferta y la aceptación.

Los autores o la doctrina discuten con respecto a determinar cuál es la voluntad que considera el derecho

¿Qué pasa en Chile?

En Chile se suele decir que se sigue la voluntad francesa en el artículo 1560 del Código Civil, en materia de contrato dice “conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse más a ella que a lo literal de las palabras”.

Ausencia de voluntad

  • En los casos de los absolutamente incapaces. Respecto de los individuos que por cualquier causa accidental no están en condiciones de expresarse normalmente (sonámbulos, drogados, ebrios, hipnotizados).
  • En caso de error esencial.

Cuando falta la voluntad, en doctrina, la sanción es la inexistencia del acto jurídico.

En Chile según la opinión mayoritaria, la sanción es la nulidad absoluta del acto.

Objeto

El objeto del acto jurídico son los derechos y obligaciones que este crea, modifica o extingue.

El objeto de la obligación es una prestación y esta prestación puede ser dar, hacer o no hacer.

El objeto de la prestación es la cosa, hecho o abstención que la constituye.

Requisitos del objeto de la prestación:

Prestación de dar

Consiste en transferir el dominio u otro derecho real sobre la cosa y el objeto es la cosa sobre cual recae el dar y esta cosa debe reunir tres requisitos:

  • Debe ser real: que exista o al menos se espera que exista.
  • Debe ser comerciable: que debe ser susceptible de dominio o posesión, la regla general es la comerciabilidad de las cosas, excepcionalmente son incomerciables aquellas cosas que lo son:
    • Por su naturaleza (aire, viento, lluvia).
    • Por su destino: cosas consagradas al culto divino.
    • Por disposiciones de orden público, una plaza, una calle, un puente, un parque nacional.
  • Debe ser determinada o determinable: al menos en cuanto al género, pero en género limitado y también en cuanto a número.

Prestación de hacer y no hacer

En la de hacer el objeto es un hecho, por ejemplo, construir una casa.

En la de no hacer el objeto consiste en una abstención.

Requisitos:

  • Debe ser físicamente posible, o sea, no deben ser contrarios a las leyes de la naturaleza física por ejemplo tomar una estrella con la mano, dejar de respirar una hora.
  • Debe ser moralmente posible, o sea, no debe estar prohibida por las leyes o ser contraria a las buenas costumbres y/o al orden público.

Cuando falta el objeto, la sanción es la inexistencia del acto jurídico, pero según la opinión mayoritaria de la doctrina chilena, es la nulidad absoluta del acto jurídico.

Causa Artículo 1467 del Código Civil. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato.

Teoría de la causa eficiente.

Para esta teoría se entiende por causa la fuente de la obligación y que en Chile de acuerdo al art. 1437 del Código Civil las fuentes son:

En Chile se sigue la teoría de la causa final

Causa eficiente: contrato.

Causa ocasional: regalo por ser día de San Valentín.

Causa final: obligación del vendedor de entregar la cosa y obligación del comprador de pagar por la cosa.

Aplicación de la teoría de la causa final en el ordenamiento jurídico chileno.

La excepción del contrato no cumplido. El artículo 1552 del Código Civil señala que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no la cumpla por su parte o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempos debidos.

La teoría de los riesgos.

Consiste en que si una persona por un hecho ajeno a su voluntad está imposibilitado de realizar la prestación a que se ha obligado en un contrato bilateral, la otra parte también puede dejar de cumplir su prestación.

Don Avelino León sostiene que cuando el Código Civil se refiere a la causa lícita la entiende según la teoría de la causa final, en cambio cuando se refiere a la causa ilícita la entiende como causa ocasional.

Sanción cuando falta la causa:

en teoria la inexistencia del acto.

en teoria d doctrina y jurisprudencia xilena la nulidad absoluta del acto.                                                                                                                                   

solemnidad en ls actos juridicos solemnes.

son aqueyos respecto d ls cuales la ley a establecido ciertas formas externas yamadas solemnidades xa manifestar la voluntad.

regla general. 

ls actos juridicos no son solemnes,salvo ls q la ley contempla como tales.  x ejemplo:

la compraventa d 1 inmueble debe acerse a traves d 1a escritura publica.

l contrato d matrimonio,ay 2 solemnidades: celebracion ante 1 oficial del registro civil  competente;ante 2 testigos abiles.

l contrato  d promesa,la solemnidad consiste en q debe otorgarse x escrito.

ls solemnidades son 1a especie del genero formalidades,existen entonces formalidades q no son solemnidades,o sea,formas exigidas x la ley xa otros efectos distintos al d manifestar la voluntad d ls partes.

si falta 1a solemnidad la sancion en doctrina s la inexistencia del acto y en xile s la nulidad absoluta d este,xo si faltan otras formalidades la sancion va a ser distinta:

formalidades q no son solemnidades (no s requisito d existencia)

formalidades abilitantes: son ls exigidas x la ley xa completar la voluntad d 1 incapaz,x ejemplo la intervencion o autorizacion d 1 representante legal.

la sancion si falta puede ser la nulidad absoluta o relativa del acto dependiendo d eyo si s trata d 1 incapaz absoluto o relativo.

formalidades x via d prueba.

son aqueyas q la ley exige xa probar 1 acto y la sancion cuando falta consiste en q l acto no va a poder ser probado.

formalidades x via d publicidad.

estas persiguen poner en conocimientos d 3º la existencia d 1 aj q les pudiere afectar,cuando no s cumple la sancion s la inoponibilidad del aj,o sea,q l acto no va a producir efectos respecto d 3º.                                                                                                  

b)requisitos d validez                                                                         

voluntad sin  vicios.

ls +  conoci2  son l error,la fuerza y l dolo.

error

falso concepto q s tiene d la realidad,este adquiere 1a doble clasificacion error d derexo y error d exo.

error d derexo

falso concepto q s tiene d 1a nj o d la ley en sentido amplio,no  vicia la  voluntad xq s opone a eyo la presuncion del  conocimiento d la ley.

error d exo

falso concepto q s tiene d 1a persona,cosa o situacion,si vicia la voluntad.

clasificacion del error d exo:

error  esencial:

recae en 1º lugar sobre la naturaleza del acto o contrato q s ejecuta o celebra,como si 1a d ls partes entiende q s emprestito y la otra donacion.

cuando recae sobre la identidad especifica d la cosa sobre lo q versa l acto o contrato.l vendedor entiende vender 1a cosa y l comprador entiende comprar otra.

sancion segun la opinion mayoritaria s la  nulidad absoluta del acto

error sustancial:

recae sobre la sustancia o calidad esencial d la cosa a q s refiere l acto o contrato.la sustancia s la materia d q esta exa la cosa,s si como 1a d ls partes entiende q s 1a barra d plata y realmente s 1a masa d otro metal semejante y la calidad esencial dice relacion con ls cualidades o condiciones q tiene la cosa

sancion segun la opinion mayoritaria s la nulidad relativa

error accidental:

recae sobre cualquier otra calidad d la cosa,  x regla general este tipo d error no vicia la voluntad,salvo q la caracteristica d q s trate,sea l principal motivo d 1a d ls partes xa contratar y ese motivo aya sido conocido x la otra.

sancion: cuando vicia la voluntad s la nulidad relativa del acto.

error d la persona

s l error q recae sobre la identidad d la persona con quien s tiene la intencion d contratar,no vicia la voluntad sino q cuando la consideracion d esa persona sea l principal motivo d ls partes xa contratar.

sancion: x regla general no vicia xo si existe la sancion q s la nulidad relativa

tb esta l yamado error comun.

fuerza

s la presion fisica o moral q s ejerce sobre 1a persona xa obligarla a manifestar su voluntad.s clasifican en fuerza fisica y fuerza moral.

fuerza fisica

s la q s recurre a vias d exo.

no s vicio d la voluntad sino ausencia d esta,s decir,falta 1 requisito d existencia.

fuerza moral

s aqueya q consiste en amenazar a 1a persona con 1 mal importante e injusto q puede afectarle tanto a eya como a ls personas a quien s encuentra vinculada (secuestro d 1 ijo).

la fuerza moral vicia la voluntad,xo xa q este efecto d viciar la voluntad ocurra,debe reunir ls siguientes requisitos,debe ser:

-grave: “debe ser capaz d producir 1a impresion fuerte en 1a persona d sano juicio tomando en cuenta su edad,sexo y condicion”.

l temor reverencial,l temor d desagradar a ls personas a quien s debe sumision y respeto,no basta xa viciar l consentimiento.

-debe ser injusta no debe estar autorizada x la ley

-determinante l consentimiento obtenido x la fuerza,debe ser 1a consecuencia inmediata d eya,d manera tal,q d no aberse ejercido no s abia celebrado l acto.

actual debe presentarse al momento q l acto s ejecuta

-sancion: d la fuerza moral s la nulidad relativa del acto

dolo

intencion positiva d inferir injuria a la persona o propiedad d otro.               

elemento psicologico: intencion d engañar

elemento material: forma como s yeva a cabo l engaño (mentira)

clasificacion + importantes d dolo

dolo principal,

1º lugar cuando induce claramente a la celebracion del acto d manera tal q d no aber mediado l     dolo no abia tenido lugar l aj.

en 2º lugar cuando s obra d 1a d ls partes

dolo incidental,

no cumple ls requisitos del dolo principal

l dolo q vicia s l principal,la sancion s la nulidad relativa.

l incidental no vicia,solamente da accion d indemnizacion d perjuicios a quienes an fraguado l dolo o s an aprovexado d l.

capacidad d ls partes.

facultad q tienen ls personas xa actuar en la vida juridica x si mismos,sin la intervencion o la autorizacion d otra persona.

la regla general en xile s q todas ls personas son capaces d ejercicio.(nos estamos refiriendo a la capacidad d ejercicio no a la capacidad d goce  q s 1 atributo d la personalidad)

ls incapacidades d ejercicio s clasifican en 3 categorias:

1.incapacidad absoluta:

dementes,xa este efecto todas ls personas q s encuentran privadas d razon (ebrios,ipnotiza2,droga2,sicopatas,alzeimer,etc.)

impuberes  (ombres menores d 14 años;  mujeres mayores d 12 años).

ls sor2 o mu2 q no s pueden dar a entender claramente.

en la vida publica  ls incapaces actuan  a traves d sus representantes legales,a quienes la ley les otorga la “formalidad abilitante”

2.incapacidad relativa: 

menores adultos  varones  > d 14 años y d 12 años y

ls disipadores o prodigos bajo interdiccion (proibicion) judicial d administrar sus bienes.  ls prodigos o disipadores tienen q tener la interdiccion judicial fayada xa ser considera2 como tales,no les afecta en l ambito familiar,solo l patrimonial,pueden casarse,reconocer ijos,xo otro les administra sus bienes.

en la vida publica actuan:

-a traves d 1 representante legal

-personalmente xo con 1a autorizacion del representante legal.

esta s tb 1a formalidad abilitante.

cuando falta esta f la sancion s la nulidad relativa.

quienes son representantes legales:

padre,madre,adoptante,tutor del pupilo menor d edad o curador del pupilo mayor d edad.                                    

3.incapacidad especial:    

son proibiciones q la ley impone a ciertas personas xa realizar ciertos actos.ejemplo tipico s la proibicion d compraventa entre conyuges o entre l padre o madre y l ijo d familia no emancipado,bajo patria potestad o menor d edad.

sancion: nulidad absoluta,s aplica la figura del objeto ilicito.

objeto licito

no esta definido en la ley y ls autores señalan q s aquel q esta d acuerdo a la ley y no s contrario a ls buenas costumbres ni al orden publico.

l cc opta x indicar ls casos d objeto ilicito en l art.1461 y ss.

la sancion del objeto ilicito s la nulidad absoluta.

causa licita

si la define l cc,la q no esta proibida x la ley,ni s contraria a ls buenas costumbres  y al orden publico.

“asi,la promesa d dar algo en recompensa d 1 crimen tiene causa ilicita”.

sancion s la nulidad absoluta.

b.sanciones juridicas civiles.

este tema alude con relacion a la ineficacia d 1 acto juridico q s cuando x cualquier causa o motivo no produce efectos.   1 acto juridico  s invalido cuando no produce sus efectos x adolecer d 1 vicio.

causas  d ineficacia xo q no implica invalidez

1)la resciliacion o mutuo discenso

s 1 acuerdo d ls partes destinado a dejar sin efecto 1 acto juridico (aj bilaterales)

2) la revocacion

    este s l acto en virtud del cual l autor d 1 aj unilateral lo deja sin efecto.                                                                  

3) la inoponibilidad (caso d ineficacia xo no d invalidez)                                                              

4) la resolucion

s presenta cuando opera la condicion resolutoria tacita. 

-q exista 1 contrato bilateral,o sea,  ambas partes resultan obligadas

-q 1a d ls partes incumpla

-q la otra parte cumpla o este dispuesta a cumplir sus obligaciones

en tal situacion la parte cumplidora puede pedir a su eleccion o arbitrio  l cumplimiento o la resolucion del contrato y en ambos casos con indemnizacion d perjuicios.

causas d invalidez

s la sancion civil q opera cuando l aj adolece d 1 vicio,en doctrina son 2 ls sanciones,inexistencia y nulidad

la inexistencia opera cuando l aj carece d 1 requisito d existencia.

cuales son ls principales diferencias entre inexistencia y nulidad:

1.la inexistencia s constata;   la nulidad s declara

2.1 aj inexistente no produce efecto alg1;   1 aj nulo produce to2 sus efectos asta q la nulidad s declare.

3.1 aj inexistente no s sanea jamas;    1 aj nulo si puede sanearse.

nulidad absoluta

causales  

-objeto ilicito

-causa ilicita

-acto d ls personas absolutamente incapaces

-la omision d 1 requisito q ls leyes prescriben xa l valor d ls actos y contratos en consideracion a su naturaleza y no a la calidad o estado d ls partes q lo  ejecutan o celebran.

alegacion

la alega todo l q tenga 1 interes patrimonial en eya,excepto l q ejecuta l acto o celebra l contrato,sabiendo o debiendo saber l vicio q lo invalidaba,ad+,lo puede alegar l ministerio publico en l solo interes d la moral y la ley.

quien lo declara

l juez a peticion d partes o d oficio (d propia iniciativa) cuando l vicio aparece d manifiesto en l acto o contrato.

saneamiento

la nulidad absoluta solo s sanea con l transcurso del tiempo.10 años desde q s celebra l acto o contrato.

nulidad relativa

causales

s la regla  general en materia d nulidad,x consiguiente,cualquier vicio  q no este sancionado con nulidad absoluta lo va a estar con nulidad relativa.

alegacion

la pueden alegar solo ls personas en cuyo beneficio lo a establecido la ley,  sus erederos o cesionarios.

declaracion

l  juez y solamente a peticion d partes.

saneamiento   s sanea d 2 maneras:

-transcurso del tiempo,4 años

-s puede sanear x ratificacion:  aj unilateral en virtud del cual la persona q tiene derexo a alegar la nulidad,manifiesta su conformidad con l acto,eliminando asi l vicio q este sufria.

en cuanto a sus efectos no ay diferencias entre la absoluta y la relativa,1a vez declarada,su efecto general s volver a ls partes al estado anterior d ocurrido l aj,sin importar xa eyo si s absoluta o relativa.(integrum in restitutio)

objetos  del  derexo

l objeto d la relacion juridica s la materia sobre la cual esta recae y s siempre 1a prestacion,dar,acer o no acer,l objeto d la prestacion son cosas q s deben entregar,exos q s deben ejecutar o abstenciones q s deben respetar.

como 1 concepto inicial s puede indicar q cosa s todo lo q ocupa 1 lugar en l espacio,con exclusion d ls personas,  sin embargo,  esa idea s relativa en la medida q l oj permite la celebracion d aj respecto d ls producciones del talento o del ingenio o d ls energias,todas ls cuales carecen d 1a corporeidad material.asi mismo son comunes ls relaciones juridicas sobre partes del cuerpo umano,sangre,pelo y riñon,lo q limitaria la exclusion del concepto d cosa solo respecto d ls partes q integran actualmente l organismo d 1a persona.  en xile l cc no define lo q s 1a cosa,esa expresion la utiliza indistintamente con forma d bien,sin embargo,la doctrina distingue entre ambas indicando q ls bienes son ls cosas utiles del ombre y q,ad+,son susceptibles d apropiacion.

principales clasificaciones d bienes o cosas.

corporales e incorporales    565 cc

-corporales: tienen 1 ser real y pueden ser percibi2 x ls senti2

-incorporales: consisten en meros derexos como ls creditos y servidumbres activas

muebles e inmuebles

* inmuebles: s clasifican en inmuebles x naturaleza,x aderencia y x destinacion

-x naturaleza: son aqueyos q no pueden ser traslada2 d 1 lugar a otro

-x aderencia: son aqueyos q estan aderi2 permanentemente a 1 inmueble x naturaleza.

-x destinacion: son aqueyos q estan destina2 al uso cultivo o beneficio d 1 inmueble y q x su naturaleza son bienes muebles

muebles: pueden ser naturales o x anticipacion

-naturaleza: pueden ser traslada2 d 1 lugar a otro,ya sea movien2e eyos asimismo,como ls animales s denominan semovientes o q solo puedan trasladarse x 1a fuerza externa yama2 inanima2.

-x anticipacion: son aqueyos inmuebles x aderencia o destinacion q s consideran muebles xa l efecto  d constituir sobre eyos derexos en favor d 3º personas diferentes al dueño del inmueble al cual s encuentran aderi2 o destina2

aspectos d xq importan la distincion entre bienes muebles e inmuebles

1.ls muebles son susceptibles d prenda

ls inmuebles d ipoteca

la transferencia d ls bienes inmuebles s solemne

ls muebles no,solo consensual

2.en general la ley establece restricciones o limitaciones respecto d ls actos juridicos q involucran a bienes inmuebles,en diferentes partes (sociedad conyugal)

estos requisitos no s establecen respecto d ls bienes muebles (en la sociedad conyugal l marido no puede vender l fundo,xo si l auto)

consumibles y no consumibles    

-consumibles:  s destruyen naturalmente o juridicamente con su primer uso.

-no consumibles:  no s destruyen con su primer uso.

fungibles y no fungibles

segun si pueden o no,ser reemplaza2 x otros d similar valor y caracteristicas.

obligaciones

s 1 vinculo juridico q une a 2 o + personas y la coloca a la necesidad d

dar,acer o no acer alguna cosa,respecto d otra persona tb determinada.

fuentes d ls obligaciones

i) contrato o convencion : s 1 acto x l cual 1a parte s obliga xa con otra dar,acer o no acer 1a cosa,cada parte pueden ser 1a o muxas personas (contrato individual y colectivo)

ii) cuasicontrato : s 1 exo voluntario,licito,no convencional q crea obligaciones (l pago d lo debido)

iii) delito : s toda accion u omision voluntaria (dolo) penada x la ley

iv) cuasidelito : s toda accion u omision culpable (culpa,negligencia)

penada x la ley.

v) ley : s 1a fuente supletoria d ls obligaciones.

clasificacion d ls obligaciones

1.en cuanto a su objeto

a) positivas : accion

negativas : abstencion

b) dar acer no acer

c) especie o cuerpo cierto : 1 individuo determinado dentro d 1 genero

genero : s 1a serie d especie o cuerpo cierto

2.en cuando al sujeto

a) sujeto simple : 1 deudor,1 acreedor.

b) sujeto multiple : varios deudores,varios acreedores

b.1) simplemente conjuntas : l acreedor exige su credito y l deudor paga su

deuda.

b.2) solidaria : l acreedor cobra l total d la deuda y l deudor

paga l total d la deuda.

b.3) indivisible : iguales en resultado d ls solidarias,x q

l sujeto s indivisible.

3.en cuanto a su constitucion

a) puras y simples : son aqueyos cuyos efectos naturales s producen desde q

s contrata.

b) sujetas a modalidad : son aqueyos cuyos efectos naturales s alteran x la

existencia d clausulas q afectan al nacimiento,ejercicio o

extincion d 1 derexo.

clausulas:

i) condicion : exo futuro incierto del cual depende del nacimiento o la extincion d 1

derexo

ii) plazo : exo futuro cierto del cual depende del nacimiento o la extincion d 1

derexo.

4.en cuanto a sus efectos

a) principales : son aqueyas q existen x si misma

b) accesorios : son aqueyas q no existen x si misma,sino q necesitan d la

existencia d 1a obligacion principal a la q acceden y garantizan.

5.en cuanto a su naturaleza

a) civiles : son aqueyos q dan derexo xa exigir su cumplimiento.

b) naturales : son aqueyos q no dan accion xa exigir su cumplimiento,xo q

cumpli2 voluntariamente,autorizan xa retener lo pagado en virtud d

eya.

mo2 d extinguir ls obligaciones

son ls actos juridicos q operan la liberacion del deudor d la prestacion en la q

s encontraba obligado.

1) mutuo consentimiento : toda obligacion puede dejarse sin efecto con l acuerdo

mutuo d ls partes.

2) pago : s la prestacion d lo q s debe.

3) dacion d pago : prestacion d 1a cosa distinta d lo q s debe.

4) novacion : s define como la sustitucion d 1a obligacion,x otra

obligacion,quedando asi extinguida la primera.

5) remision o condonacion : s la renuncia gratuita q ace l acreedor a favor del

deudor d exigir del pago d su credito,este puede ser

parcializado.

6) compensacion : 1 modo d extinguir ls obligaciones reciprocas,existentes

entre 2 personas asta concurrencia d la d menor valor.

7) confusion : s 1 modo d extinguir ls obligaciones q s producen

x la reunion en 1a misma persona d ls calidades d

acreedor y d deudor d la misma obligacion.

8) perdida d la cosa debida : especie o cuerpo cierto.

9) prescripcion : s 1 modo d extinguir ls derexos o acciones,x no

aberse ejercido ls sanciones o derexos,en  1  lapso determinado d tiempo.

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