Derechos y Libertades en la Constitución Española: Protección y Mecanismos de Garantía

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Artículo 53 de la Constitución Española

Garantías Normativas

1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a) (recurso de inconstitucionalidad).

Derechos de la sección 2ª, capítulo II, Título I (arts. 30 a 38): La vinculación de los poderes públicos a estos derechos tiene doble vertiente:

  • Vinculación negativa: estos poderes deben abstenerse de lesionarlos, de forma activa o pasiva.
  • Vinculación positiva: estos poderes deben contribuir con su actuación a lograr la mayor efectividad de tales derechos, con independencia de que así se reclame o no por uno de sus titulares. Estos derechos son, a diferencia de los principios rectores de la política social y económica, normas de aplicación inmediata y directa, generan inmediatamente derechos de los particulares invocables ante los órganos judiciales en caso de vulneración, sin necesidad de intervención previa del legislador.

La condición de aplicación inmediata de estos derechos siempre se mantiene (independientemente de si necesiten o no desarrollo legislativo para lograr su plena eficacia):

  • Derechos de configuración legal: Entre los derechos del Capítulo II del Título I hay algunos que para delimitarse de forma exacta necesitan la intervención del legislador, los derechos de configuración legal. Estos, antes de que se haga su desarrollo normativo, son también de aplicación inmediata y directa, si bien sólo en su contenido mínimo. (Ejemplo: objeción de conciencia, hasta que no haya una ley que desarrollase ese derecho, el contenido mínimo consistía en aplazar la incorporación a filas de todo ciudadano que se declare objetor).

Derechos de la Sección 1ª del Capítulo II, del Título I:

  • Vinculan a los poderes públicos, de manera positiva y negativa.
  • Son de aplicación inmediata, y generan pues derechos subjetivos inmediatos intocables ante los Tribunales.
  • Sobre ellos recae una reserva de ley (diferencia con los derechos de la Sección 2ª).

Art. 81.1 CE: son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas. Estos derechos y libertades son precisamente los de la Sección primera del Capítulo II, del Título I (arts. 15 a 29 CE), "De los derechos fundamentales y libertades públicas".

  • Desarrollo normativo directo: Ello no supone que cualquier cuestión relativa a estos derechos deba ser regulada por Ley Orgánica, pues la Constitución limita el empleo de ésta estrictamente a su desarrollo. En lo que no sea estrictamente desarrollo, tienen cabida la ley ordinaria y las restantes normas, de acuerdo con lo que vimos para los derechos de la Sección segunda del Capítulo I, del Título I.
  • La ley que los regule debe respetar el contenido esencial del derecho.

Garantías Jurisdiccionales

2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo II ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.

SÓLO lo tienen los derechos de la Sección 1ª del Capítulo II, del Título I.

Procedimiento especial

Mecanismo de garantía jurisdiccional específico para los derechos contenidos en el art. 14 CE y Sección 1ª del Capítulo II del Título I: se trata de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, el amparo ordinario, por contraposición al amparo constitucional, que es aquel que se sustancia ante el TC.

Al ser un procedimiento sumario, obliga a que este sea sustancialmente más rápido que el procedimiento ordinario, ¿cómo se logra? a través de la simplificación de sus trámites y de la reducción de los plazos legales.

Al ser un procedimiento preferente, su tramitación es prioritaria en relación con otros procedimientos que no tienen como objeto la protección de un derecho fundamental.

Regulación del procedimiento preferente y sumario de protección de los derechos fundamentales:

  • Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv): orden jurisdiccional civil.
  • Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim): orden jurisdiccional penal.
  • Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa (LJCA): orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
  • Ley reguladora de la Jurisdicción Social: orden jurisdiccional social.

Recurso de amparo

El recurso de amparo es un recurso subsidiario, extraordinario y excepcional.

  • Requisitos: vulneración de un derecho fundamental + alegación de la especial trascendencia constitucional. Subsidiario: se interpone una vez agotadas todas las vías. Extraordinario: la defensa de los derechos fundamentales no es, de ordinario, el recurso al TC, sino el recurso planteado ante los tribunales de justicia. Excepcional: para admitir a trámite el recurso de amparo se exige la lesión de un derecho fundamental susceptible de amparo + alegación por parte del demandante de la especial trascendencia constitucional del asunto.
  • Objeto del recurso de amparo: el recurso puede interponerse frente a actos de los poderes públicos que lesionen los derechos reconocidos en el art. 14 CE + Sección Primera del Capítulo I del Título I (arts. 15 a 29 CE) y el art. 30.2 CE (objeción de conciencia). La LOTC distingue tres supuestos en los que se puede recurrir en amparo:
    • Poder Legislativo: decisiones o actos sin valor de Ley procedentes de las cámaras parlamentarias o cualquiera de sus órganos. (art. 42 LOTC).
    • Poder Ejecutivo: disposiciones, actos, omisiones, vías de hecho de cualquier órgano ejecutivo o autoridad, funcionario o agente. (art. 43 LOTC).
    • Poder Judicial: acto u omisión de un órgano judicial (art. 44 LOTC).
  • Legitimación: art. 162.1. b) están legitimados para interponer el recurso de amparo toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, el Defensor del Pueblo o el Ministerio Fiscal.
  • Procedimiento:
    1. Se admite a trámite la demanda de amparo.
    2. La Sala del TC requiere al órgano o autoridad de donde viene el acto recurrido o al Juez o tribunal que conoció del asunto en vía judicial para que en un plazo máximo de 10 días, remita las actuaciones o testimonios de ellas. A este órgano se le exige además que emplace a quienes fueron parte en el procedimiento precedente para que comparezcan en el proceso constitucional.
    3. El TC traslada las actuaciones una vez recibidas a todos los personados, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal y les concede un plazo máximo de 20 días para que formulen alegaciones.
    4. Pasado este plazo, la Sala señala un día para la vista, en su caso, deliberación y votación o bien difiere el asunto a las Secciones si existe doctrina sobre el asunto.

    La Sala tiene un plazo de 10 días para dictar sentencia a partir del día señalado para la vista o deliberación.

  • Sentencia: Pone fin al recurso de amparo. Pronunciamientos:
    1. Concesión del amparo (total o parcial). Ha habido lesión del derecho fundamental, restablece al demandante la integridad de su derecho.
    2. Denegación del amparo. No ha habido lesión del derecho fundamental.

Garantías Institucionales

Defensor del Pueblo

Según el Art. 54 CE y regulado por la LO 3/1981, es un alto comisionado designado por las Cortes Generales para proteger los derechos recogidos en el Título I de la Constitución. Puede ser cualquier español mayor de edad y en pleno ejercicio de sus derechos. Su elección es realizada por las Cortes para un mandato de cinco años, con posibilidad de renovación, y se requiere una mayoría cualificada para su nombramiento.

El cese del Defensor puede deberse a renuncia, expiración del mandato, muerte, incapacidad, negligencia o condena firme por delito doloso. Actúa con autonomía, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su función principal es defender los derechos y supervisar la actividad de la Administración, asegurando que se rija por principios de eficacia, jerarquía, descentralización, y sometimiento a la ley.

Puede actuar de oficio o a solicitud de cualquier persona que invoque un interés legítimo, y su actuación es gratuita, sin necesidad de abogado. Tiene facultades de inspección e investigación, y todos los poderes públicos deben colaborar con él. Anualmente, presenta un informe a las Cortes, que es publicado.

Ministerio Fiscal

Art. 124 CE, una de sus funciones es: promover la acción de la justicia en defensa de los derechos de los ciudadanos, de oficio o a petición de los interesados. El art. 162.1.b) CE le da legitimación activa para interponer un recurso de amparo. Este intervendrá en todos los procesos de amparo en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley.

Principios Rectores de la Política Social y Económica

IMPORTANTE Articulo 53.3 CE: el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo III informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

Características de la eficacia de los principios rectores de la política social y económica:

  • No son normas de aplicación inmediata y directa: En ellos sólo se encuentra la dimensión objetiva, no la subjetiva, lo que plantea dudas acerca de su naturaleza como auténticos derechos fundamentales. La norma constitucional no genera por sí sola derechos subjetivos invocables ante los órganos judiciales. Estos derechos sólo surgen a raíz de la norma que desarrolle el precepto constitucional y en la medida en que ésta los reconozca.
  • Destinatario de los principios: los poderes públicos, su actuación viene así orientada por estas normas programáticas. Así toda norma infraconstitucional se ve obligada a respetar estos principios rectores, ya que de otro modo pueden incurrir en inconstitucionalidad. Por otra parte, sirven de guía para la interpretación y aplicación de la normativa existente sobre una materia.

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