Derechos de Autor y Delitos Informáticos: Protección y Sanciones
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Derechos de Autor
Capítulo II: Sujetos del Derecho
Artículo 6. Solo corresponde al titular del derecho de autor decidir sobre la divulgación parcial o total de la obra.
Capítulo III: Duración de la Protección
Artículo 10. La protección otorgada por la presente ley dura por toda la vida del autor y se extiende hasta por 50 años más, contados desde la fecha de su fallecimiento. En caso de que, al vencimiento de este plazo, existiere cónyuge o hijas solteras o viudas, o cuyo cónyuge se encuentre afectado por una imposibilidad definitiva para todo género de trabajo, este plazo se extenderá hasta la fecha de fallecimiento del último de los sobrevivientes. La protección establecida en el inciso anterior, tendrá efecto retroactivo respecto al cónyuge y las referidas hijas del autor.
Capítulo IV: Derecho Moral
Artículo 14. El autor, como titular exclusivo del derecho moral, tiene de por vida las siguientes facultades:
- Reivindicar la paternidad de la obra, asociando a la misma su nombre o seudónimo conocido.
- Oponerse a toda deformación, mutilación, u otra modificación hecha sin su expreso y previo consentimiento. No se considerarán como tales los trabajos de conservación, reconstitución o restauración de las obras que hayan sufrido daños que alteren o menoscaben su valor artístico.
Capítulo V: Derecho Patrimonial, su Ejercicio y Limitaciones
Párrafo I: Del Derecho Patrimonial en General
Artículo 17. El derecho patrimonial confiere al titular del derecho de autor las facultades de utilizar directa y personalmente la obra, de transferir, total o parcialmente, sus derechos sobre ella y de autorizar su utilización por terceros.
Artículo 18. Solo el titular del derecho de autor o quienes estuvieren expresamente autorizados por él, tendrán el derecho de utilizar la obra en alguna de las siguientes formas:
- a) Publicarla mediante su edición, grabación, emisión radiofónica o de televisión, representación, ejecución, lectura, recitación, exhibición y, en general, cualquier otro medio de comunicación público, actualmente conocido o que se conozca en el futuro.
- b) Reproducirla por cualquier procedimiento.
- c) Adaptarla a otro género, o utilizarla en cualquier otra forma que entrañe una variación, adaptación o transformación de la obra originaria, incluida la traducción.
- d) Ejecutarla públicamente mediante la emisión por radio o televisión, discos fonográficos, películas cinematográficas, cintas magnetofónicas u otro soporte material apto para ser utilizados en aparatos reproductores de sonido y voces, con o sin imágenes, o por cualquier otro medio.
Artículo 19. Nadie podrá utilizar públicamente una obra del dominio privado sin haber obtenido la autorización expresa del titular del derecho de autor.
La infracción de lo dispuesto en este artículo hará incurrir al o los responsables en las sanciones civiles y penales correspondientes.
Artículo 20. Se entiende por autorización el permiso otorgado por el titular del derecho de autor, en cualquier forma contractual, para utilizar la obra de alguno de los modos y por alguno de los medios que esta ley establece.
Párrafo III: Excepciones a las Normas Anteriores
Artículo 38. Es lícito, sin remunerar u obtener autorización del autor, reproducir en obras de carácter cultural, científico o didáctico, fragmentos de obras ajenas protegidas, siempre que se mencionen su fuente, título y autor.
Artículo 40. Las conferencias y discursos podrán ser publicados con fines de información, pero no en colección separada, completa o parcial, sin permiso del autor.
Artículo 41. Las lecciones dictadas en universidades, colegios y escuelas, podrán ser anotadas o recogidas en cualquier forma por aquellos a quienes van dirigidas; pero no podrán ser publicadas, total o parcialmente, sin autorización de sus autores.
Párrafo IV: Excepciones al Derecho de Autor
Artículo 47. Para los efectos de la presente ley no se considera comunicación ni ejecución pública de la obra, inclusive tratándose de fonogramas, su utilización dentro de núcleo familiar, en establecimientos educacionales, de beneficencia u otras instituciones similares, siempre que esta utilización se efectúe sin ánimo de lucro.
En estos casos no se requiere remunerar al autor, ni obtener su autorización.
Penas por Delitos Informáticos
Artículo 1. El que maliciosamente destruya o inutilice un sistema de tratamiento de información o sus partes o componentes, o impida, obstaculice o modifique su funcionamiento, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio a máximo. Si como consecuencia de estas conductas se afectaren los datos contenidos en el sistema, se aplicará la pena señalada en el inciso anterior, en su grado máximo.
(Sabotaje informático)
Presidio menor en su grado medio: de 541 días a 3 años
Presidio menor en su grado máximo: de 3 años y un día a 5 años
Artículo 2. El que con el ánimo de apoderarse, usar o conocer indebidamente de la información contenida en un sistema de tratamiento de la misma, lo intercepte, interfiera o acceda a él, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio.
(Espionaje informático)
Presidio menor en su grado mínimo: de 61 a 540 días
Presidio menor en su grado medio: de 541 días a 3 años
Ley de Propiedad Intelectual
Artículo 1. La presente ley protege los derechos que, por el solo hecho de la creación de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos cualquiera que sea su forma de expresión, y los derechos conexos que ella determina. El derecho de autor comprende los derechos patrimonial y moral, que protegen el aprovechamiento, la paternidad y la integridad de la obra.
Artículo 2. La presente ley ampara los derechos de todos los autores chilenos y de los extranjeros domiciliados en Chile. Los derechos de los autores extranjeros no domiciliados en el país gozarán de la protección que les sea reconocida por las convenciones internacionales que Chile suscriba y ratifique. Para los efectos de esta ley, los autores apátridas o de nacionalidad indeterminada serán considerados como nacionales del país donde tengan establecido su domicilio.
Artículo 3. Quedan especialmente protegidos con arreglo a la presente ley:
- 1. Los libros, folletos, artículos y escritos, cualesquiera que sean su forma y naturaleza, incluidas las enciclopedias, guías, diccionarios, antologías y compilaciones de toda clase.
- 7. Las fotografías, los grabados y las litografías.
Artículo 4. El título de la obra forma parte de ellas y deberá ser siempre mencionado junto con el nombre del autor, cuando aquélla sea utilizada públicamente. No podrá utilizarse el título de una obra u otro que pueda manifiestamente inducir a engaño o confusión, para individualizar otra del mismo género.
Artículo 5. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
- a. Obra individual: la que sea producida por una sola persona natural.
- b. Obra en colaboración: la que sea producida, conjuntamente, por dos o más personas naturales cuyos aportes no puedan ser separados.