Derecho Sucesorio: Herencia, Legados y Beneficios
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Objeto de la Acción del Legitimario Preterido
Mediante la acción, el legitimario preterido puede reclamar la legítima rigorosa si es preterido en beneficio de otro legitimario de igual derecho, y la efectiva si es preterido en provecho de un extraño.
Acción del Legitimario Preterido: Petición de Herencia
Si está privado de los bienes que componen su asignación, procede la acción de petición de herencia.
Acción de Petición de Herencia
Aquella que compete al heredero para obtener la restitución de la universalidad de la herencia, contra el que la está poseyendo invocando también calidad de heredero.
Requisitos
- Que una o más personas posean la totalidad o parte de la herencia sin ser los herederos o sin serlo exclusivamente.
- Que el o los actores tengan calidad de herederos respecto de toda la herencia o de una parte de ella.
Objeto
Tiene un doble objeto: que se le adjudique la herencia y se ordene la restitución de las cosas y derechos que forman el as hereditario, inclusive sus aumentos o mejoras.
Características
- Acción real.
- Acción divisible.
- Acción que recae sobre una universalidad jurídica.
- Acción patrimonial.
Prescripción
Prescripción adquisitiva extraordinaria de 10 años desde que el falso heredero ha entrado en posesión de la herencia, y prescripción adquisitiva ordinaria de 5 años desde que se confiere la posesión efectiva.
Titular
Todos los que tengan calidad de herederos:
- Sean herederos universales o de cuota.
- Sean testamentarios o abintestato.
- Sea que hayan adquirido por derecho de representación, transmisión, acrecimiento o sustitución.
- Los donatarios de una donación revocable a título universal, ya que se mira como institución de heredero.
- Los cesionarios del derecho real de herencia.
Sujetos Pasivos de la Petición de Herencia
- El que controvierta el título de heredero del actor.
- El que ha obtenido la posesión efectiva de la herencia.
- El que ocupa la totalidad de la herencia considerándose heredero.
- El que posee solo una cuota de la herencia en circunstancias que no tiene derecho a ninguna parte de ella.
Efectos de la Petición de Herencia
Efecto entre las Partes
La obligación del demandado vencido de restituir la totalidad de los bienes que componen una universalidad jurídica, incluidos los aumentos y mejoras de tales bienes. Para efectos de restitución deben aplicarse las normas de petición de herencia:
a) Restitución de frutos.
b) Mejoras.
c) Indemnización por deterioros.
d) Enajenaciones.
Efecto respecto de Terceros
El heredero dispone de la acción reivindicatoria siempre y cuando las cosas enajenadas sean reivindicables y no hayan sido adquiridas por prescripción por el tercero.
Acción de Petición de Herencia y Acción de Reforma del Testamento
Primero debería intentarse la acción de reforma y luego la acción de petición de herencia, pero por economía procesal pueden intentarse conjuntamente.
Diferencias
- En cuanto a su objeto: Una persigue la enmienda o modificación del testamento y la otra que se reconozca el derecho al heredero y se le restituyan los bienes de la herencia.
- En cuanto a la naturaleza de la acción: La reforma es personal y la de petición de herencia es real.
- En cuanto a la legitimación activa: La acción de reforma le corresponde solo a los legitimarios y la de petición de herencia a todo heredero que no esté en posesión de los bienes hereditarios.
- En cuanto a la prescripción.
Apertura de la Sucesión
Se produce al fallecimiento del causante, en su último domicilio. Respecto de la delación, si estas son condicionales, se producirá al momento de cumplirse la condición.
Aceptación y Repudiación de Asignaciones
¿Desde cuándo puede el asignatario aceptar o repudiar?
- Aceptar: Es necesario que se haya deferido la asignación, lo que ocurre al morir el causante.
- Repudiar: Que haya fallecido el causante, que se haya abierto la sucesión.
¿Hasta cuándo se puede aceptar o repudiar?
- Si el asignatario ha sido requerido judicialmente para que se pronuncie sobre la asignación: Plazo de 40 días desde la notificación de la demanda. El juez puede ampliar el plazo en los siguientes casos:
a) Si el asignatario está ausente.
b) Si los bienes están situados en diversos lugares.
c) Por otro motivo.
- Si el asignatario no ha sido requerido judicialmente: Puede aceptar o repudiar mientras conserve su asignación, es decir:
a) El heredero, mientras un tercero no adquiera la herencia por prescripción.
b) El legatario de especie, que se hace dueño por el solo fallecimiento del causante, hasta que un tercero adquiere el bien por prescripción.
c) El legatario de género, hasta que prescriba la acción personal de que dispone, 5 años.
Libertad para Aceptar o Repudiar
Esta regla tiene excepciones:
- Asignatario que sustrae efectos pertenecientes a la sucesión.
- Situación de los incapaces.
- El marido requiere el consentimiento de la mujer casada en sociedad conyugal para aceptar o repudiar una asignación.
Características de la Aceptación y Repudiación
- Derecho transmisible.
- Debe ser ejercido pura y simplemente.
- Ejercido en forma indivisible.
- La aceptación y la repudiación pueden ser expresas o tácitas.
- La aceptación y repudiación, una vez hecha, es irrevocable. Pero son rescindibles: la aceptación es rescindible por fuerza, dolo y lesión grave, y la repudiación cuando el repudiante o su legítimo representante han sido inducidos por fuerza o dolo a repudiar y cuando se ha hecho en perjuicio de los acreedores.
- La aceptación y repudiación operan con efecto retroactivo.
Herencia Yacente
Se declara dentro de los 15 días de abrirse la sucesión si no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado su encargo. La declara el juez del último domicilio a petición de cualquier parte o de oficio.
- La curatela de herencia yacente es siempre dativa.
- La curaduría por herencia yacente termina por:
- La aceptación de la herencia por alguno de los herederos.
- Por la venta de los bienes o por la extinción o inversión completa de dichos bienes.
- Heredero que acepta la herencia:
- Toma la administración de los bienes hereditarios.
- Representa a la sucesión en la liquidación de la sociedad conyugal habida entre el causante y el cónyuge sobreviviente.
- Tiene facultades para liquidar una sociedad de que era socia la herencia yacente.
- No puede accionarse contra el heredero reivindicatoriamente.
- La prescripción adquisitiva ordinaria se suspende a favor de la herencia yacente y esta suspensión termina desde que algún heredero acepta la herencia.
Aceptación Tácita de la Herencia
- Aceptación expresa: Se produce cuando el heredero toma el título de heredero.
- Tácita: Cuando ejecuta un acto que supone su intención de aceptar y que no hubiere tenido derecho de ejecutar sino en su calidad de heredero.
Se entiende que alguien toma el título de heredero cuando lo hace en escritura pública o privada o en un acto judicial.
Efectos Absolutos de la Sentencia que Declara a un Heredero como tal
El que a instancia de un acreedor hereditario ha sido judicialmente declarado heredero, o condenado como tal, se entenderá serlo respecto de los demás acreedores, sin necesidad de nuevo juicio.
Partición
Conjunto de operaciones que tiene por objeto poner fin a la comunidad que recae sobre la universalidad jurídica de la herencia, reemplazando el derecho cuotativo, que cada heredero tiene en el total, por bienes determinados que se adjudican a éste.
Puede ser hecha por:
- El propio causante.
- Los herederos de común acuerdo.
- El juez.
Objetivos
- Poner FIN al estado de indivisión o de una comunidad, cualquiera que este sea.
- Adjudicar a los comuneros los bienes que hasta este momento eran comunes, de manera que ahora aquellos tengan sobre éste dominio singularizado.
Existe Indivisión
Cuando tienen derecho de cuota sobre una misma cosa, dos o más personas. Ejemplo: Dos propietarios fiduciarios o dos usufructuarios, pero no un propietario y un usufructuario.
Casos en los que se aplican estas normas
- Liquidación de la comunidad hereditaria.
- Liquidación de la sociedad conyugal: en la partición de los gananciales (Art. 1776).
- Liquidación de las cosas comunes: en caso de que existan cuasicontratos de comunidad.
- Liquidación de las sociedades civiles (Art. 2115).
Se pide
Regla general: Conformidad a lo dispuesto en el Art. 1317.
Casos especiales:
1) Art. 1319: Si un consignatario lo fuere bajo condición suspensiva, no tendrá derecho a pedir la partición mientras penda la condición; los demás asignatarios deben asegurar lo que cumplida la condición corresponda.
2) Art. 1320: Si un consignatario transfiere su cuota a un extraño, el cesionario tendrá igual derecho que el cedente para pedir la partición o intervenir en ella.
3) Art. 1321: Si fallece uno de los consignatarios después de habérsele deferido la asignación, cualquiera de los herederos podrá pedir la partición. La ley exige que los coasignatarios actúen conjuntamente o por procurador común.
NO se puede pedir
- Cuando existe pacto de indivisión celebrado de común acuerdo por los comuneros (5 años).
- Cuando estamos ante comunidades legales y forzosas (Art. 1317 inciso 3).
Efectos: Declarativo
Concepto Adjudicación
Sentido amplio: Declarar que una cosa pertenece a una persona o atribuírsela en satisfacción de su derecho.
Sentido restringido: Atribución del dominio exclusivo de ciertos bienes a una persona que era dueño proindiviso.
Efecto Declarativo
Por una ficción legal, se supone que el adjudicatario adquirió el dominio no en el momento mismo en que se le hizo la adjudicación, sino desde el momento mismo en que se adquirió la cosa en comunidad (Art. 1344).
Consecuencias
- Si alguno de los consignatarios hubiere enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro, se procederá como en el caso de venta de cosa ajena.
- La hipoteca de cuota constituida por el comunero subsistirá y se extenderá a todo el inmueble, si se le adjudica el bien raíz y caducará en caso contrario (Art. 2417).
- El adjudicatario se presume que poseyó exclusivamente la cosa adjudicada durante todo el tiempo que duró la indivisión (Art. 718).
- No impiden adjudicar los embargos o medidas precautorias decretados sobre los bienes comunes, porque lo que constituye objeto ilícito es la “enajenación” y adjudicar no implica enajenar; si el bien embargado se adjudica al deudor, subsistirá el embargo y el caso contrario caducará.
- La inscripción de las adjudicaciones no suponen tradición sino una medida de publicidad.
Acciones de Garantía
- Justificación.
- Obligación de saneamiento de la evicción.
- Casos en que no procede el saneamiento de evicción.
- Indemnización en caso de evicción.
- Prescripción de la acción de saneamiento.
Beneficio de Inventario
Consiste en no hacer a los herederos que aceptan responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que han heredado.
Requisitos
- Facción de inventario solemne.
- No haber ejecutado actos propios de heredero antes de practicar el inventario.
Inventario Solemne
Es el que se hace previo decreto judicial, por el funcionario competente y con los requisitos exigidos por la ley.
Única exigencia: Haber hecho inventario solemne antes de aceptar la herencia.
Bienes que comprende
- Todos los bienes del causante, inclusive los ubicados en otros lugares, pudiendo agregar nuevos o corregirlos.
- Bienes que no fueren propios de la persona cuya hacienda se inventaría.
Obligados a aceptar con beneficio de inventario
- Coherederos.
- Herederos que sean propietarios fiduciarios.
- Personas jurídicas de derecho público.
- Los incapaces.
Personas que no pueden aceptar con beneficio de inventario
- El que hizo acto de heredero sin previo inventario solemne.
- El que de mala fe omite mencionar ciertos bienes o supusiere deudas que no existen.
Efectos del Beneficio de Inventario
- Limita la responsabilidad del heredero.
- Impide la confusión entre deudas y créditos del causante con los del heredero.
- Impone cierta responsabilidad al heredero por los bienes y créditos que hereda: se distinguen dos situaciones:
a) Responsabilidad por las especies o cuerpos ciertos que el causante debía a terceros.
b) Responsabilidad respecto del resto de los bienes de la sucesión.
Extinción de la responsabilidad del heredero por los bienes hereditarios
- Por el abandono a los acreedores hereditarios y testamentarios de los bienes.
- Por el agotamiento de los bienes herederos en el pago de deudas hereditarias y testamentarias.
Pago de Deudas Hereditarias
Aquellas que tenía en vida el causante.
La responsabilidad corresponde únicamente a los herederos, pero tiene limitaciones:
- Las obligaciones intransmisibles.
- Beneficio de inventario.
Contra los herederos puede procederse ejecutivamente por créditos hereditarios en los mismos casos que habría podido procederse en contra del causante.
División de las Deudas Hereditarias
De pleno derecho entre los herederos a prorrata de sus cuotas.
Diferencias:
- Activo: Se forma una indivisión entre los herederos y se parte conforme a las reglas de partición de bienes.
- Pasivo: Se divide de pleno derecho.
Consecuencias de que el pasivo se divida de pleno derecho
- La obligación de los herederos es simplemente conjunta: responden de su parte o cuota.
- La insolvencia de uno de los herederos no grava a los otros. Excepción: se extiende a los herederos la obligación que asiste a los albaceas en orden de avisar la apertura de la sucesión y cuidar que se forma la hijuela pagadora de deudas en la partición.
- La muerte del deudor solidario extingue respecto de él la solidaridad a sus herederos, solo se les puede demandar individualmente su cuota o parte.
- Si el heredero fuere acreedor de la deuda hereditaria, se confunde parcialmente la calidad de acreedor primitivo del heredero y de deudor, como heredero del deudor primitivo y a la inversa: si el heredero era deudor del causante, la deuda se extingue por confusión, en la parte del crédito que corresponde al heredero deudor, pero subsiste en el resto.
Casos excepcionales en los que las deudas hereditarias no se dividen a prorrata de las cuotas
Caso en que:
- Se acepte la herencia con beneficio de inventario.
- La obligación del causante era indivisible.
- El causante haya dejado el usufructo de todos sus bienes o de una cuota de ellos a una persona y la nuda propiedad a otra.
- En caso de que el causante haya establecido herederos fiduciarios y fideicomisarios, corresponde pagarlas al heredero fiduciario, quien verificada la restitución podrá accionar contra el fideicomisario para el reembolso, sin interés.
- Existan varios inmuebles sujetos, el acreedor hipotecario tiene una acción indivisible contra los inmuebles.
- Se acuerde una indivisión distinta de las deudas hereditarias.
Momento y Forma en que se pagan los acreedores hereditarios
- Los acreedores se pagan, por regla general, a medida que se presenten.
- Esta regla se ve alterada en los siguientes casos:
a) Cuando existe concurso de acreedores en el caso de la quiebra de la sucesión.
b) Cuando existe oposición de terceros.
Responsabilidad de los Legatarios por las Deudas de la Herencia
Excepcionalmente los legatarios pueden ser responsables por aquellas, ya que su irresponsabilidad por las deudas hereditarias se entiende sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos y de la que pueda sobrevenirles en el caso de la acción de reforma.
Ámbitos
- Responsabilidad de los legatarios por el pago de legítimas y mejoras.
- Contribución de los legatarios al pago de las deudas hereditarias propiamente tales.
- Responsabilidad del legatario de objeto gravado con prenda o hipoteca.
Características de la responsabilidad de los legatarios
- Subsidiaria.
- Está limitada al valor de las cosas legadas.
- Es proporcional al valor de lo legado.
Orden en que los legados concurren al pago de las legítimas, mejoras y deudas
- Legados comunes.
- Agotados los bienes de los legados comunes, van los legados preferentes, según orden:
a) Se deberá accionar en contra de los legatarios a los que se le hizo entrega de los bienes legados en vida del testador.
b) En subsidio, contra los legatarios expresamente exonerados.
c) Contra los legados de obras pías o de beneficencia pública.
d) Legatarios estrictamente alimenticios.
Pago de las Deudas o Cargas Testamentarias
Emanan del testamento mismo, son el pago de los legados y la realización de las cargas modales.
¿Quiénes deben pagar los legados?
Primera situación: contemplada en el artículo 1360, se distingue:
a) El testador gravó con el pago de los legados a algún heredero o legatario en particular.
b) Si el testador no gravó en particular a herederos o legatarios, las cargas testamentarias se dividen entre los herederos en la forma dispuesta por el testador.
c) Si el testador no gravó a herederos o legatarios en particular ni tampoco establece forma alguna de dividir las deudas o cargas testamentarias, se dividen entre los herederos a prorrata de las cuotas.
Segunda situación: los herederos disponen la división de los legados:
a) Pueden aceptar el acuerdo de los herederos o el acuerdo particional.
b) Ejercer sus acciones conforme a lo prescrito por el testador o por la ley a prorrata.
Oportunidad para pagarse los legados
Se pagan con posterioridad a las deudas hereditarias.
Casos en que las cargas testamentarias pueden pagarse inmediatamente
- Cuando la herencia no pareciere excesivamente gravada se podrá pagar inmediatamente a los acreedores testamentarios que ofrezcan caución de cubrir lo que les quepa en la contribución a la deudas.
- Si la herencia está manifiestamente exenta de cargas, podrán pagarlas deudas testamentarias sin necesidad de caución.
- Legados que consistan en pensiones alimenticias.
Formas en que deben pagarse
No existe norma que establezca el orden, pero Elorriaga lo señala:
- El exceso de lo dado en razón de legítimas o mejoras.
- Donaciones revocables y los legados que el testador haya dado su goce en vida.
- Legados estrictamente alimenticios.
- Los legados destinados a beneficencia.
- Los legados expresamente exonerados.
Hay que tener presente algunas reglas importantes
- Los gastos necesarios para la entrega de los legados se deducen de los mismos legados.
- No habiendo lo necesario para el pago de todos los legados, se rebajará todos a prorrata.
Beneficio de Separación
Derecho que tienen los acreedores hereditarios y testamentarios para demandar judicialmente que no se confundan los bienes del difunto con los de los herederos y separados los bienes, poder exigir que con los bienes del difunto se les paguen sus créditos hereditarios o testamentarias con preferencia a las deudas propias de los herederos.
Titulares del Beneficio de Separación
Los acreedores hereditarios y testamentarios, puros y simples, o bajo plazo o condición suspensivas.
Casos en que los acreedores hereditarios y testamentarios no gozan del beneficio de separación
Cuando:
- Sus créditos hubieren prescrito.
- Han renunciado al beneficio.
- Los bienes de la sucesión han salido ya de manos del heredero.
- Los bienes de la sucesión se han confundido con los de los herederos.
Oportunidad para demandarlo
Desde el momento que tiene lugar la apertura de la sucesión y mientras el crédito del acreedor no prescriba.
Aspectos procesales
- Demandado y obtenido el beneficio por algún acreedor hereditario o testamentario no es necesario nuevo juicio.
- El procedimiento no está expresamente establecido por el legislador.
- Los demandados en este juicio en principio debieran ser los acreedores personales del heredero, pero se ha estimado que será necesario demandar a los herederos.
- Los efectos de la sentencia que concede el beneficio se producen:
a) Desde que se dicta la sentencia que lo concede respecto de los bienes muebles.
b) Desde la inscripción de la sentencia en el registro de interdicciones y prohibiciones de enajenar del conservador de bienes raíces tratándose de bienes inmuebles.