Derecho de Separación y Exclusión de Socios en Sociedades de Capital: Causas y Procedimientos
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Separación y Exclusión de Socios en la Ley de Sociedades de Capital
A) Derecho de Separación
El derecho a separarse de la sociedad es una facultad del accionista que se convierte en una obligación para la sociedad, la cual deberá abonarle la cuota de liquidación correspondiente. Este derecho se diferencia de la transmisión de acciones o participaciones, ya que implica la decisión unilateral del accionista de abandonar la sociedad. En cambio, la exclusión no es a solicitud del accionista.
La sociedad puede optar por mantener las acciones o participaciones en autocartera o reducir el capital social en la proporción correspondiente a las acciones o participaciones del socio que ejerce su derecho de separación. Este derecho se regula en los artículos 346 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).
El artículo 346 de la LSC establece las causas legales de separación, que son situaciones que implican una modificación significativa de la situación jurídica y económica del socio respecto de la sociedad:
- Sustitución o modificación sustancial del objeto social.
- Prórroga de la duración de la sociedad.
- Reactivación de la sociedad tras su liquidación.
El profesor Alfaro, en su momento, señaló que deberían existir dos motivos justos de separación:
- Causas que supongan una modificación importante en la sociedad.
- Situaciones de intolerabilidad para el socio o abuso de la mayoría, es decir, causas que justifiquen un abuso de la mayoría respecto de la minoría.
Esta segunda causa no estaba regulada inicialmente en la ley, pero se introdujo posteriormente en el artículo 348 bis de la LSC. Este artículo establece que, a partir de los cinco años de la constitución de la sociedad, si no se decide repartir como mínimo un tercio de los beneficios del ejercicio anterior, el socio que haya votado en contra de ese acuerdo tendrá derecho a oponerse y a separarse de la sociedad. *Se ha decretado la suspensión de este artículo hasta el final del ejercicio del 2016.
De esta forma, se recoge la teoría de Alfaro, que distinguía entre dos motivos justos de exclusión: el artículo 346 de la LSC regula el primero y el 348 bis introduce el segundo.
La ley añade otra causa legal de exclusión para las Sociedades Limitadas (S.L.), que se produce cuando se modifica el régimen legal de transmisión de participaciones.
En la Ley de Modificaciones Estructurales también se contempla un derecho de exclusión de los socios.
El artículo 347 de la LSC permite que, con independencia de las causas legales, los estatutos puedan incorporar causas estatutarias de separación.
No se pueden suprimir las causas legales o estatutarias de separación sin el consentimiento de todos los socios, ya que esto implicaría una modificación de los estatutos. Por lo tanto, se requeriría el consentimiento individual de cada socio. Solo se podrían suprimir si todos los socios lo aceptan por unanimidad.
Algunos juristas sostienen que, aunque todos los socios estén de acuerdo, no se pueden eliminar las causas legales de separación. Sin embargo, la profesora opina que si existe unanimidad, no se debería prohibir.
B) Exclusión de Socios
La exclusión de socios está regulada en los artículos 350 y siguientes de la LSC. En las Sociedades Anónimas (S.A.) no existen causas legales de exclusión. La única sociedad en la que se contemplan causas legales de exclusión es la S.L., siendo estas:
- Incumplimiento de las obligaciones accesorias por parte de un socio.
- Realización de competencia a la sociedad por parte de un administrador (incumplimiento del deber de lealtad).
- Condena del socio administrador a indemnizar a la sociedad por daños y perjuicios.
Se vincula la sanción al incumplimiento, porque parece que la exclusión está concebida como un mecanismo sancionatorio. Sin embargo, existe una concepción más amplia de la exclusión, no solo como un mecanismo sancionatorio, sino como un mecanismo de defensa del interés de la sociedad. En la medida en que el comportamiento o las circunstancias particulares de un socio afecten negativamente a los intereses de la sociedad, se entiende que existe una justa causa de exclusión.
Puede haber circunstancias no culpables que impidan o hagan insostenible la permanencia de un socio en la sociedad, en la medida en que su permanencia afecte negativamente al interés social.
Se pueden añadir causas de exclusión en los estatutos ex ante. Si no se prevén en los estatutos, en las S.A. la ley no contempla ninguna causa de exclusión y, por lo tanto, no se puede expulsar a un socio. Para incluir causas estatutarias de exclusión, se requiere el consentimiento unánime de los socios.
Si en un momento determinado se decide excluir a un socio que posea más del 25% del capital social (parte significativa) y este no está de acuerdo con la causa de exclusión, será necesaria una sentencia judicial. Estos casos suelen ser muy conflictivos.
Respecto a la valoración de la cuota que se debe abonar al socio que se separa (voluntariamente) o es excluido (obligatoriamente), la ley establece que se debe tomar como base el valor razonable, es decir, la parte proporcional del patrimonio social que le corresponde en función de su participación en la sociedad. Esta valoración deberá ser realizada por un auditor independiente. La ley establece que el informe del auditor debe estar a disposición del socio en un plazo máximo de dos meses desde su emisión.
Aunque la ley menciona el valor razonable (el valor real de las acciones o participaciones), muchos autores (incluida la profesora) consideran que esta valoración es dispositiva y no imperativa, por lo que las partes podrían establecer ex ante otros criterios de valoración.
A partir de la valoración, se abren dos procedimientos:
1.- Amortización: Se produce una reducción de capital efectiva, disminuyendo el capital social en la cuantía correspondiente a las aportaciones del socio saliente. Cuando la amortización es efectiva, se activa un mecanismo de protección de acreedores: responsabilidad personal en las S.L. y derecho de oposición en las S.A.
Si se trata de una amortización efectiva, no hay que esperar dos meses, sino los tres meses que se establecen para la protección de los acreedores.
2.- Autocartera: La sociedad adquiere las participaciones del socio saliente. En este caso, se debe aplicar el régimen de autocartera, que incluye, entre otros, el límite del 10% de adquisición de participaciones propias.