Derecho de Reunión: Concepto, Tipos y Límites en España

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El Derecho de Reunión

Concepto

Sin duda, el principal derecho de los políticos es el de reunión: el reconocimiento del pluralismo político y de la libertad de expresar las propias opiniones lleva unido consigo el reconocimiento del derecho a comunicar directamente a otros tales opiniones, a escuchar las ajenas y a obrar en consecuencia. La reunión pública es la forma más primaria de expresión del pluralismo.

La reunión suele ser distinguida por tres caracteres básicos reiterados en la jurisprudencia constitucional:

  • En primer lugar, la previa concertación. Es la diferencia con las agrupaciones de forma espontánea, esta lleva aparejada un elemento subjetivo, de conocimiento de la reunión y de la finalidad que ésta persigue, así como la consciente voluntariedad de la asistencia. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha determinado que una mera confluencia casual de transeúntes carece del elemento subjetivo definitorio de las reuniones.
  • En segundo lugar, la temporalidad. El Tribunal Constitucional determina que la reunión consiste en una "asociación transitoria".
  • El tercer elemento es la finalidad perseguida por la reunión, sin la cual esta carecería de sentido. Debe tratarse, obviamente, de una finalidad lícita.

Además, el Tribunal Constitucional (TC) ha relacionado estrechamente el derecho de reunión con la libertad de expresión, al determinar que esta es una "manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercida a través de una asociación transitoria de personas, que opera mediante la puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas y reivindicaciones". Atendiendo a esta concepción del derecho de reunión, íntimamente ligado a la libertad de expresión, tiene el efecto de dejar fuera del artículo 21 de la Constitución Española (CE) a las reuniones realizadas con otro tipo de finalidades, como los espectáculos públicos, las fiestas populares o las actividades recreativas, que pueden quedar sujetas a un régimen jurídico distinto.

También es necesario tener en cuenta el carácter público o privado de las reuniones, porque como dice la Ley Orgánica (LO) 9/1983, en los casos de reuniones en los domicilios particulares o reuniones familiares o de amistad en locales públicos, o reuniones de los profesionales con sus clientes en locales cerrados "se podrá ejercer el derecho de reunión sin sujeción a las prescripciones de la presente LO".

En cuanto a la titularidad del derecho de reunión, corresponde a las personas físicas, nacionales y también extranjeras. También puede ser ejercido por las personas jurídicas, a quienes la LO 9/1983 reconoce como posibles organizadoras de manifestaciones y reuniones.

Reuniones en Locales Cerrados y en Lugares de Tránsito Público

El ejercicio del derecho de reunión depende de la localización de las reuniones en que éstas se celebren.

De acuerdo con el artículo 21 de la CE, el ejercicio del derecho de reunión se reconoce y no precisa de autorización previa, teniendo por único requisito que esta sea pacífica y sin armas.

Sin embargo, la Constitución toma en cuenta la mayor conflictividad del ejercicio de este derecho cuando las reuniones pretenden celebrarse en lugares de tránsito, y más precisamente, en la vía pública, por medio de manifestaciones. En tales casos, no cabe duda de que el ejercicio del derecho de reunión, aun legítimo, puede perturbar la actividad y los derechos de terceros. En previsión de ello, el artículo 21.2 de la CE establece que las reuniones en lugares de tránsito público, así como las manifestaciones, exigirán comunicación previa a la autoridad. Por otra parte, la LO 9/83 señala que esa comunicación deberá realizarse con, al menos, diez días de antelación. En caso de urgencia, la comunicación a la autoridad podrá realizarse con solo 24 horas de antelación.

Límites

El propio artículo 21 de la CE justifica la prohibición de las manifestaciones "cuando existan razones fundadas de alteración del orden público con peligro para personas o bienes". Para ello es necesario que dichas razones sean claramente fundadas y no se atengan a meras dudas o sospechas de que una reunión en un lugar de tránsito público vaya a alterar el orden público y a poner en peligro la integridad de las personas o bienes. Junto a ello, además de los límites establecidos de manera expresa en este artículo (21), hay otros pero que se encuentran de manera implícita. El Tribunal Constitucional ha rechazado la prohibición de manifestaciones por razón tales como: su posible incidencia en un proceso electoral o en la circulación o el tráfico rodado. Además de establecer que, en una sociedad democrática, el espacio urbano no es solo un ámbito de circulación, sino también de participación, estableciendo que "no cualquier corte de tráfico o invasión de calzadas producido en el curso de una manifestación puede incluirse en los límites del artículo 21.2 de la CE, y que para poder restringirse el derecho de reunión deberán ponderarse todas las circunstancias específicas en cada una de las reuniones que pretendan llevarse a cabo".

En consecuencia, el TC solo ha justificado la prohibición de las manifestaciones si hay una colisión grave con la libertad de circulación, como cuando se obstruyen totalmente las vías de circulación, de modo que durante un periodo de tiempo prolongado se impide el acceso a determinadas zonas.

En todo caso, tanto las reuniones en lugares cerrados como las que se hayan de celebrar en lugares de tránsito público, han de ser pacíficas y sin armas, y no pueden tener como finalidad cometer actos delictivos, pues en tal caso están sancionados por el Código Penal.

Por otro lado, hay que tener en cuenta un límite específico del derecho de reunión que deriva del artículo 77 de la CE, el cual prohíbe la presentación directa de peticiones a las Cámaras de las Cortes Generales "por manifestaciones ciudadanas". Y, por último, es importante destacar que, por la especial condición de neutralidad política de algunos colectivos funcionariales, la ley impone a sus miembros diversas restricciones en el ejercicio del derecho de reunión. Así ocurre con jueces y magistrados, fiscales y miembros de las Fuerzas Armadas, aunque esos límites quedan sin efecto cuando esas personas participan en reuniones en tanto que simples ciudadanos.

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