Derecho de Propiedad: Adquisición, Protección y Acciones Legales

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XLVIII. Ocupación

Requisitos

La ocupación es la toma de posesión de una cosa mueble no poseída, sin dueño, con ánimo de hacerla nuestra.

La ocupación requiere:

  • Que el objeto:
    • Sea apropiable.
    • Carezca de dueño.
  • Que el ocupante tenga aptitud de entender y querer (porque con ella puede adquirir la posesión y le es, además, posible formar la voluntad de hacer suyo lo ocupado, y así adquirir, sin más, la propiedad de la cosa de que se trate).
  • Que el ocupante efectivamente tome posesión de la cosa con ánimo de apropiársela (es decir, que la posesión se haga en concepto de titular).

Que la cosa carezca de dueño es algo que no se deduce siempre objetivamente de lo que la cosa sea y las circunstancias.

Las cosas presumiblemente perdidas deben entregarse a su anterior poseedor o a la autoridad, de forma que no es lícito al que se las encuentra conservarlas ni menos quererlas para sí.

Las cosas presumiblemente abandonadas, es lícito quedárselas el que las halle, y también lo es que decida hacerlas suyas. Si carecen de dueño, las adquiere por ocupación. Pero si las tienen, entonces deviene poseedor sometido a la reivindicación del dueño.

XLIX. Hallazgo

Art. 615 C.c: El que halla una cosa mueble, presumiblemente perdida, debe restituirla a su anterior poseedor. Si éste no fuere conocido, deberá consignarla inmediatamente en poder del Alcalde del pueblo donde se hubiese verificado el hallazgo.

Deberes del Hallador

Son deberes del hallador:

  • Entregar la cosa inmediatamente. Comete hurto quien, encontrándose una cosa perdida, no la entrega a quien proceda, sino que se la apropia con intención de lucro. (Art. 514 CP)
  • Si supiese quién es, a quien corresponde poseerla.
  • Si lo ignora, al alcalde del pueblo donde se hubiese verificado el hallazgo.
  • Mientras que no la entrega, conservarla con la diligencia de un buen padre de familia.

Entregada la cosa al Alcalde, se debe proceder a publicar debidamente el hallazgo con objeto de que llegue a conocimiento del interesado y éste pueda recuperar lo perdido.

Si la cosa no pudiese conservarse sin deterioro o sin hacer gastos que disminuyan notablemente su valor, se venderá en pública subasta luego que hubiesen pasado ocho días desde el segundo anuncio sin haberse presentado el dueño y se depositará su precio.

Derechos del Hallador

Son derechos del hallador:

  • Recibir, como premio, el que hubiese prometido el titular de la cosa, o si lo prefiere, el que fija la ley, que es la décima parte del precio que valga la cosa, si éste no sobrepasa las 2000 pts, y por exceso, la vigésima parte.
  • Ser indemnizado de los gastos y perjuicios que le ocasionó la cosa hallada y su entrega.
  • Adquirir lo hallado si transcurren dos años a contar desde el día de la segunda publicación, sin haberse presentado el dueño.

L. Tesoro

Art. 352 C.c: Tesoro es una cosa:

  • Mueble (o un conjunto de ellos)
  • Preciosa
  • Ignorada
  • Cuya propiedad no puede averiguarse.

Régimen jurídico

El tesoro, mientras no es descubierto y ocupado, carece de dueño; y una vez que lo es, pasa a ser propiedad:

  • Proindiviso, de quien por casualidad lo descubrió y ocupó, y del dueño del terreno (o cosa mueble) en el que se hallaba. Por tanto, si alguien lo descubre en terreno propio, le pertenece en su totalidad.
  • Si no es descubierto por casualidad, su propiedad se atribuye según hayan fijado los interesados, y en otro caso, pertenece por entero al dueño del terreno en que se hallare.

Protección

Acciones protectoras

La protección del derecho de propiedad se realiza mediante diferentes acciones según el tipo de perturbación de que se trate, o el aspecto ante el que esté dicha protección.

Acción Reivindicatoria

Concepto y Función

Tiende a que la cosa le sea restituida a su propietario por quien la posee indebidamente. Compete, pues, al propietario que tiene derecho a poseerla, contra el poseedor que carece de él.

La acción reivindicatoria persigue:

  • Que sea declarado el derecho de propiedad de quien la interpone.
  • Que, en consecuencia, le sea restituida la cosa sobre que aquél recae.

Requisitos

Para que prospere la acción reivindicatoria se precisa:

  • Que se acredite que el demandante es efectivamente dueño.
  • Que se demuestre que la cosa reclamada es precisamente aquella sobre la que recae el dominio.
  • Que el demandado la posea sin derecho a ello frente al demandante.

Prueba de dominio

La prueba de ser dueño incumbe al reivindicante que es quien lo alega.

Si el demandante adquirió originariamente el dominio, le bastará demostrar el hecho adquisitivo (x.e ocupación). Si su adquisición fue derivativa, para acreditar que efectivamente adquirió, deberá probar, no sólo el acto por el que adquirió, sino también que la propiedad correspondía a su transmitente.

Medios probatorios

La prueba de dominio puede ser aportada de cualquier forma que quepa demostrar que aquél corresponde al reivindicante. De modo, que no hace falta en absoluto, que se realice mediante documento.

LIII. Acción Negatoria

Concepto

La acción negatoria (denominada así porque el propietario niega el derecho que otro pretende tener), tiende a que se declare que la cosa no está realmente sometida al derecho que otro ejerce sobre ella.

Ejercicio

Corresponde al propietario, aunque no posea la cosa, y requiere:

  • Que el que la interpone justifique ser dueño de la cosa que alega estar libre del gravamen negado.
  • Compete sólo al dueño interponer la acción negatoria.
  • Que se pruebe la perturbación que el demandado le ha producido en el goce de su derecho de dominio.

El demandante no ha de probar la inexistencia del derecho que se niega, pues como la propiedad se presume libre hasta que conste lo contrario, será el demandado quien haya de acreditar la existencia del derecho discutido.

Efectos

  • Hacer cesar la perturbación y prevenir las futuras.
  • Obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados.

LIV. Acción de Cerramiento de Fincas

Cerramiento de Fincas

Art. 388 C.c: Todo propietario podrá cerrar o cercar sus heredades por medio de paredes, zanjas, setos vivos o muertos, o de cualquier otro modo, sin perjuicio de las servidumbres constituidas sobre las mismas.

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