Derecho Procesal: Normas, Fuentes y Resoluciones Judiciales

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El Derecho procesal científico y su evolución histórica

Tipos de normas en el Derecho Procesal:

  • Orgánicas: Estructura y funciones de los órganos jurisdiccionales
  • Presupuesto y efectos de la tutela jurídica
  • Forma de los actos procesales

Las del primer grupo son las que necesitan de Ley Orgánica. En cambio, el segundo y tercer punto son normas con rango de ley ordinaria, no de Ley Orgánica. Las normas procesales son normas de rango de ley. Son leyes aprobadas por las Cortes Generales, leyes estatales, pero deja la puerta abierta a especialidades procesales de las Asambleas Legislativas.

El Derecho procesal desde el punto de vista normativo

A) Relación entre Derecho procesal y Derecho sustantivo

Derecho Procesal: una de las características del derecho procesal es que es Derecho público, es el derecho que se manifiesta a través de unos órganos jurisdiccionales. Regula la actividad de un órgano del Estado. Es un Derecho objetivo o formal. Es derecho para tutelar. Desinterés objetivo de Derecho Público respecto del derecho que aplica: Instrumentalidad del Derecho procesal.

Excepciones: Cuando se aplica por los tribunales la norma procesal, porque se ha producido un error, una infracción de la norma procesal: se tutela en el Derecho procesal la aplicación de otra norma del Derecho procesal.

B) Contenido y caracteres de las normas procesales; normas imperativas y dispositivas; las llamadas normas admonitivas

  • De derecho necesario: aquellas que tienen necesaria aplicación cuando se produce el supuesto de hecho. Por ejemplo, el art. 48 LEC: se refiere a las normas de competencia objetiva: Cuando falta la competencia objetiva, es obligación del órgano judicial el apreciar de oficio esa falta y dejar de conocer sobre el tema. Implican obligación.
  • Normas dispositivas: aquellas que se aplican en ausencia de una voluntad distinta de las partes, pero estas normas son muy limitadas porque el proceso es una creación legal. Esa voluntad de las partes no puede ser cualquiera, sino manifestarse de acuerdo a lo establecido en la propia LEC. Ejemplo: la competencia territorial.
  • Admonitivas: normas de consejo, son normas que se caracterizan por la relación no imperativa y que no llevan una sanción en caso de incumplimiento. Ejemplo: art. 306 LGC: se refiere al interrogatorio de las partes.

Las fuentes del Derecho procesal

A) La Constitución y los Tratados internacionales

El art. 1 CC establece que las fuentes del Derecho son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. La CE tiene importantes influencias en el ámbito procesal porque altera el sistema de fuentes:

  • La CE implica que normas con rango de ley o leyes orgánicas puedan ser declaradas inconstitucionales o que normas procesales incluidas en la propia CE sean de aplicación preferente a estas leyes.
  • El TC ha declarado que los tribunales pueden proceder a la inaplicación de aquellas normas, que siendo previas a la CE, son contrarias a esta.
  • El TC ha declarado que es factible la cuestión de inconstitucionalidad tanto en normas anteriores a la CE como en normas posteriores.

La CE implicó la nulidad de todas las leyes procesales anteriores que se oponían a ella. Esta nulidad podrá ser declarada por el TC, para más seguridad. Las posteriores a la CE necesitaban pronunciamiento del TC, para esa derogación por inconstitucionalidad.

El art. 6 LOPJ: dice que los órganos jurisdiccionales pueden inaplicar los reglamentos sin pronunciamiento.

La labor de interpretación del ordenamiento jurídico debe ser conforme a los principios recogidos en la CE.

El art. 9.3 CE: recoge el principio de jerarquía normativa. Una norma inferior no puede contradecir a otra norma superior.

B) La ley; legislación española relativa a la Jurisdicción

La Administración de la Justicia en las Constituciones Españolas

La CE de 1978 reserva el Título VI al Poder Judicial. Contiene 11 artículos. Además la CE prevé otros preceptos fuera del Título VI como son el art. 24 CE con el conjunto de derechos y libertades fundamentales en relación con la Administración de Justicia y el art. 53 CE, que regula el proceso de amparo constitucional. Todos los preceptos de carácter procesal que contiene la CE son:

  • Protección jurisdiccional ordinaria mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad (art. 53.2 CE). En todos los órdenes jurisdiccionales se prevén unos procedimientos especialmente rápidos y sumarios con la única finalidad de tramitar posibles violaciones de derechos y libertades fundamentales.
  • El art. 24 CE recoge el derecho a tener la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales:
    • Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que pueda producirse indefensión.
    • Todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
    • La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.
  • El art.53.2 CE regula el proceso de amparo el cual sirve para garantizar y proteger los derechos recogidos en el art. 24 CE.
  • El art. 120.2 CE establece el predominio que debe tener la forma oral en todos los procesos.
  • El art. 121 CE reconoce la responsabilidad del Estado en caso de error judicial.
  • El art. 122.1 CE establece un cuerpo único de jueces y magistrados.
  • El art. 122.2 CE establece que el gobierno de la magistratura recae sobre el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ). Los jueces y magistrados están sometidos a un régimen jurídico único.
  • El art. 124 CE recoge la figura del Ministerio Fiscal.
  • El art. 125 CE prevé que los ciudadanos participen en la Administración de Justicia a través de la figura del jurado. También hace referencia a los tribunales consuetudinarios como son el Tribunal de Aguas de Valencia y el Tribunal de Hombres Buenos de Murcia.
  • El art. 149 CE induce a cierta confusión. El 149.1.6º establece que la legislación procesal es competencia exclusiva del Estado pero sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas. El 149.1.5º recoge que la Administración de Justicia es competencia exclusiva del Estado.
  • El art. 152.1 CE prevé los Tribunales Superiores de Justicia de las CCAA.
  • El art. 163 CE prevé las cuestiones prejudiciales de carácter constitucional.

La Ley Orgánica del Poder Judicial

El 1 de julio de 1985 se aprueba la LO 6/1985 del Poder Judicial vigente.

  • Libro I: De la extensión y límites de la jurisprudencia y planta y organización de juzgados y tribunales: Contiene normas del ámbito de competencia de los órganos jurisdiccionales. También los tipos de órganos judiciales.
  • Libro II: estudia el Gobierno del Poder Judicial: El Consejo del Poder Judicial. Además contiene temas referidos al gobierno interno de los Tribunales.
  • Libro III: Régimen de los Juzgados y Tribunales: Principio de inmediación, lugar en que deben producirse las actuaciones judiciales, la lengua, requisitos de los actos procesales.
  • Libro IV: se refiere a Jueces y Magistrados, tipos de Jueces y responsabilidad de ellos.
  • Libro V: regula el Ministerio Fiscal, Abogado, Procurador y Policía Judicial.
  • Libro VI: regula el personal al servicio de la Administración de justicia: Secretario, Agente Judicial y Auxiliar. Ayudan a la gestión del órgano juzgador.

El problema surge cuando entra en conflicto la LOPJ con otras normas procesales. En este caso siempre prevalece la LOPJ, no aplicándose las otras normas procesales.

Los Estatutos de las Comunidades Autónomas

Hasta ahora los Estatutos preveían alguna norma procesal de carácter material poco relevante.

La Ley de Demarcación y Planta Judicial 39/1988, de 28 de diciembre

Se limita a regular la Demarcación, la cual determina el ámbito territorial sobre el que despliegan su jurisdicción los órganos jurisdiccionales. También regula la Planta Judicial que determina cuáles son los distintos órganos jurisdiccionales que forman el Poder Jurisdiccional y cuál es el personal que forma parte de esos órganos.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal: antecedentes y estructura

El 14 de septiembre de 1882 entró en vigor la actual LECrim. Se establece en exposición de motivos el principio de Juez no prevenido. Tiene 7 Libros: I. Disposiciones Generales; II, Primera fase del proceso penal; III. Juicio oral; IV. Procesos especiales; V. Los recursos; VI. Las faltas y VII. La ejecución.

La Ley de Enjuiciamiento Civil

Ley 1/2000: Deroga la anterior de 1881. Regula menos temas que la anterior, por ejemplo, no regula la materia concursal. Tampoco la ley de la jurisdicción voluntaria. El Juez no va a actuar dictando una resolución. El órgano judicial es un árbitro que intenta que las partes lleguen a un acuerdo. Si no se produce el acuerdo, se transforma en procedimiento de jurisdicción obligatoria.

En la LEC, nos encontramos con cuatro libros y un Título Preliminar.

  • Libro I: Disposiciones Generales: Jurisdicción = Competencia. Hay un solo vehículo para impugnar la competencia: La declinatoria. Están todos los requisitos del proceso civil: lengua, forma de dictar el fallo, etc. Contiene un tratado sobre las partes: capacidad procesal, capacidad para ser parte y legitimación.
  • Libro II: Establece 2 procesos declarativos para sustanciar todo tipo de materia que no sea especial: Ordinario y Verbal. Hay un desarrollo de la prueba. Se estudian los medios de prueba. Se regulan los Recursos (Apelación) y el Proceso Declarativo. Los recursos extraordinarios: cuando solo se pueden alegar determinados motivos, que están establecidos por Ley.
  • Libro III: Ejecución y medidas cautelares. Se regula la ejecución provisional. Se intenta favorecer a aquel que tiene una instancia ganada. La ejecución forzosa tiene un único proceso de ejecución para cualquier título, judicial o extrajudicial. Se regulan las medidas cautelares de una forma doctrinal. Asegura que el fallo pueda ejecutarse. Tienen características a la ejecución. Se exige siempre fianza o caución.
  • Libro IV: Procesos especiales: Se recogen los de capacidad, familia y filiación. Los de división judicial del patrimonio. Principio de Derecho necesario. Principio de Derecho Monitorio y cambiario. Es un proceso para obtener satisfacción, por dudas dinerarias. Se tiene que poseer documento, donde figure la duda (límite 30.000 euros). Hay unos formularios para que el particular recoja lo que va a pedir.

Disposiciones más importantes que completan o modifican la LEC

  • Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril de la Ley de Procedimiento Laboral
  • Leyes que completan o modifican la LEC: La Ley de Suspensión de pagos, la Ley Concursal, La Ley de Arbitraje, la Ley Hipotecaria, etc.
  • Leyes que completan o modifican la LECrim: La LO del Jurado, la ley reguladora del Habeas Corpus, LO de fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, LO sobre responsabilidad penal de los menores, etc.

La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional

La LOTC es de 3 de octubre de 1979. Regula:

  • La cuestión de constitucionalidad
  • El recurso de inconstitucionalidad
  • El proceso de amparo

Otras leyes complementarias de las anteriores: Ley 22/2003 Concursal; LO 5/1995 del Tribunal del Jurado; LO 5/2000 de Responsabilidad penal del menor; LO 10/1995: el Código Penal; L 6/1984 Habeas Corpus; LO 5/1985 de Extradición pasiva.

C) El Derecho procesal y la costumbre

La costumbre no es fuente del Derecho Procesal. Esto no quiere decir que no tenga cierta relevancia en el ámbito procesal. El proceso es una configuración jurídica. Las partes no pueden crear el proceso jurídico. No hay costumbres procesales. Uno de los objetivos del Derecho Procesal es eliminar las corruptelas que consisten en usos y costumbres contrarios a la ley debido a la práctica y que se espera no sea denunciada. Sólo regirá en defecto de Ley aplicable en ausencia de Ley.

D) Los principios generales del Derecho

En el ámbito procesal están por encima de las leyes. Se rigen por una serie de principios que son de aplicación. No podemos evitar que sean fuente del Derecho y del Derecho Procesal. El hecho de que un principio sea recogido por la CE no le priva de ese carácter.

E) La jurisprudencia como posible fuente del Derecho

Art. 6 CC: la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

La jurisprudencia tiene raíces históricas en los sistemas del Common law caracterizado por la utilización, por parte de los órganos jurisdiccionales para la resolución del caso concreto, de sentencias con hechos análogos al que nos interesa y del Civil law la jurisprudencia no es fuente del Derecho.

En la actualidad es difícil pensar que un órgano jurisdiccional pueda resolver acudiendo únicamente al texto legal, dado que este es muy impreciso y contiene lagunas. Por esto, se ayuda de la jurisprudencia. No es fuente del Derecho procesal, pero se debe tener en cuenta a la hora de resolver el caso concreto, como creación jurídica del órgano jurisdiccional, al resolver el caso. Los tribunales tienen muy en cuenta la forma en la que los jueces superiores han resuelto supuestos de hecho análogos y las propias partes también recurren a ella para ver cómo tribunales superiores han resuelto sobre supuestos de hecho análogos a los de la pretensión.

El art. 5.1 LOPJ otorga el valor de jurisprudencia a las resoluciones del TC a la hora de interpretar y aplicar las Leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales. La diferencia más clara entre jurisprudencia y fuente radica en que la jurisprudencia cambia, evoluciona; la jurisprudencia es una orientación, apoyo inferior a la fuente.

La aplicación de la ley procesal en el tiempo y en el espacio

La Ley procesal en el tiempo

Rige el principio de irretroactividad y su aplicación en el tiempo. No se diferencia del resto de normas. Son irretroactivas. Pero la irretroactividad de las normas procesales es distinta de la del resto de normas. En la norma sustantiva (CP), se aplicará la vigente en el momento del negocio jurídico. En la norma procesal, se aplicará la vigente en el momento de iniciarse el proceso jurisdiccional. En procesos largos en los que cambia la ley procesal se aplicarán las normas de derecho transitorio que nos dirán cuál es la ley aplicable a los procesos que estén en curso. Se aplicaría en cada fase la legislación que esté vigente en cada momento inicial de esa fase. Habría que tener en cuenta las expectativas de la nueva ley y en función de esto, aplicar la ley procesal más favorable para el reo.

La Ley procesal en el espacio

Los jueces y tribunales españoles siempre aplican la norma procesal española tanto si tiene que actuar en el Estado español como fuera de él.

Generalidades: providencias, autos y sentencias; las resoluciones orales

Las resoluciones del órgano jurisdiccional son variadas por lo complejo del proceso y los múltiples fines buscados. Se puede distinguir entre actos del personal juzgador, actos del Secretario Judicial, actos de otros funcionarios, actos de comunicación, actos de decisión y actos reales.

El Secretario Judicial es fedatario del órgano jurisdiccional, vela por el cumplimiento de los requisitos de forma de los distintos actos procesales y su sucesión procesal.

Los actos de los miembros del Cuerpo de Auxilio Judicial, son actos materiales sin especial relevancia jurídica.

Actos reales: son actos que preceden la comunicación y la decisión o son consecuencia de ellas. Son:

  • las anotaciones en Registro o el depósito y archivo de objetos y documentos.
  • En órganos unipersonales: la da de cuenta/entrevista del Secretario con el juez para tratar asuntos pendientes.
  • En órganos colegiados: el despacho ordinario, reunión de los Magistrados llamados a resolver sobre el curso normal y sobre los incidentes del proceso en que habrán de dictar sentencia.
  • Las diligencias: actividades de miembros del órgano jurisdiccional que materializan lo ordenado en resoluciones judiciales.

Los actos de decisión, resoluciones o decisiones que son: resoluciones judiciales y diligencias de ordenación de los Secretarios Judiciales.

Providencias, autos y sentencias

Son actos que expresan la voluntad del Estado, al aplicar el Derecho a determinados supuestos de hecho (a instancia de parte o de oficio). Los tres tienen la misma naturaleza, pero se diferencian por la importancia de la cuestión a resolver.

  1. Providencia (arts. 206 LEC y 245 LOPJ): son aquellas que tienen por objeto la ordenación material del proceso. Es una resolución que se refiere a cuestiones procesales que requieren una decisión judicial, bien por establecerlo la ley, por derivarse de aquellas cargas o por afectar a derechos procesales de las partes, siempre que no se exija expresamente la forma de auto. Da impulso procesal, ya que permite el paso de un acto al siguiente o de una fase a la sucesiva cuando se producen los supuestos de hecho contemplados por la ley. Estructura: Se indica el Tribunal que las dicta; la fecha; el contenido de la decisión que se limitará a expresar lo que por ellas se manda además de una sucinta motivación cuando así lo disponga la ley o el Tribunal lo estime conveniente, indicando los antecedentes de ella.
  2. Auto: son resoluciones dictadas para resolver intereses de los litigantes distintos de la cuestión de fondo. Con ellos se resuelven las cuestiones incidentales. También son motivados. Tras el encabezamiento, lugar y fecha, aparecerán los antecedentes de hecho, los fundamentos de Derecho y la parte dispositiva o fallo. Estructura: como la sentencia. Se dictarán autos para decidir: el recurso de una providencia; la admisión o inadmisión de demanda; la reconvención y acumulación de acciones; sobre presupuestos procesales; la admisión o inadmisión de la prueba; la aprobación judicial de transacciones y convenios; las anotaciones e inscripciones registrales; las medidas cautelares; la nulidad o validez de las actuaciones; las cuestiones incidentales; y las resoluciones que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que se concluya su tramitación ordinaria.
  3. Sentencia: es la resolución terminal del proceso resolviendo sobre el fondo. La LEC obliga a resolver todas las cuestiones procesales al inicio del proceso, antes de dictar sentencia, por lo que, de no proceder sentencia por cualquier circunstancia, se procederá al sobreseimiento del mismo, sin que exista posibilidad de una sentencia terminal con el fondo imprejuzgado. Se dictará sentencia para poner fin al proceso en primera o segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la ley. Es una expresión de voluntad. Cuando resuelve el fondo del asunto, es la voluntad del Estado de satisfacer el derecho a una concreta tutela que ha sido afirmado al inicio del proceso. Estructura: encabezamiento más detallado que el de los autos, antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y el fallo, consignándose el nombre del Magistrado Ponente, encargado de redactar la sentencia, si es un tribunal colegiado.
    • Antecedentes de hecho: La exposición de los antecedentes del asunto desde su inicio hasta el momento en que el tribunal dicta sentencia.
    • Fundamentos de Derecho: son los argumentos jurídicos de las partes y que el Tribunal toma en consideración para resolver sobre el objeto.
    • Fallo: lo esencial de la sentencia es la declaración de voluntad del Derecho, que no se contiene en los fundamentos de Derecho. Los fundamentos de Derecho tienen la clave para resolver importantes cuestiones de orden técnico jurídico. La motivación es una manifestación del derecho fundamental a la tutela efectiva. Aparte de estar motivada, el fallo ha de ser congruente y completo. Se hace referencia al tema de las costas, ya sea para condenar o para expresar que no procede pronunciamiento sobre ellas. La notificación de cualquier resolución informará a las partes de si es recurrible o no y qué recurso procede, ante qué órgano jurisdiccional y en qué plazo.

Art. 206 LEC: Clases de resoluciones judiciales:

  1. Las resoluciones de los tribunales civiles se denominarán providencias, autos y sentencias.
  2. En los procesos de declaración, cuando la Ley no exprese la clase de resolución que haya de emplearse, se observarán las siguientes reglas:
    1. Se dictará providencia cuando la resolución se refiera a cuestiones procesales que requieran una decisión judicial por establecerlo la ley, por derivarse de aquellas cargas o por afectar a derechos procesales de las partes, siempre que en tales casos no se exija expresamente la forma de auto.
    2. Se dictará sentencia para poner fin al proceso una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la Ley.
  3. En los procesos de ejecución se seguirán las reglas establecidas en los apartados anteriores.

Invariabilidad y vinculación de las resoluciones; su firmeza: Vinculación e invariabilidad

El efecto que produce la firma de esos actos judiciales por excelencia. Son dos aspectos de una misma consecuencia jurídica. El texto de una resolución judicial no puede ser alterado, sin más, por supresión, modificación o complemento, al arbitrio del Juez o de los Magistrados. Sólo cabe recurso por medio de las impugnaciones para variar el resultado de una resolución.

Firmeza: Imposibilidad de que la sentencia sea revocada y sustituida por otra, ya sea porque legalmente no se otorgue recurso contra la resolución, o porque siendo recurrible, no se haga en el plazo previsto o se haga incorrectamente.

Sentencia firme: no se puede recurrir o ya ha transcurrido el plazo para el recurso.

Sentencia definitiva: se puede recurrir.

A) Aclaración y corrección de errores

Se pueden solicitar, de oficio o a instancia de parte, dentro de los 2 días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, para aclarar algún concepto oscuro o para rectificar cualquier error material. El plazo para responder es de 2 días a partir de la presentación de dicho escrito, aunque los errores materiales manifiestos y aritméticos, pueden ser rectificados en cualquier momento. Las omisiones y defectos, tiene los mismos plazos y el mismo procedimiento que las aclaraciones y rectificaciones. Si se omiten pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte, en 5 días a contar desde la notificación de la resolución, dictará auto, por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla. Ese auto se puede dictar de oficio por un plazo de 5 días si advirtiere esas omisiones. Contra estos autos no procederá recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que quepa contra las sentencias o autos a que se refiera la solicitud o la actuación de oficio del tribunal.

B) Subsanación y complemento

Si se omiten pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte, en 5 días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros 5 días, dictará auto, por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla. Ese auto se puede dictar de oficio por un plazo de 5 días si advirtiere esas omisiones. Contra estos autos no procederá recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que quepa contra las sentencias o autos a que se refiera la solicitud o la actuación de oficio del tribunal.

Las resoluciones del secretario judicial: las diligencias de ordenación y los decretos

Son de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución. Las de ordenación serán recurribles ante el juez o ponente en los casos previstos por las leyes procesales (art. 456.1 LOPJ). Todas las diligencias se definen legalmente como resoluciones necesarias para la tramitación del proceso y se ha de entender que algunas de esas diligencias son necesarias para la tramitación. Las diligencias de ordenación se distinguen de las providencias porque las dictan el Secretario Judicial y el Tribunal. Las providencias son un tipo de resolución.

Art. 456 LOPJ: el secretario judicial impulsará el proceso en los términos que establecen las Leyes procesales. Dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquellas que las Leyes procesales reserven a jueces o tribunales. Estas resoluciones se denominarán diligencias. Las diligencias de ordenación serán recurribles ante el juez o el ponente, en los casos y formas previstos en las Leyes procesales. Los secretarios judiciales cuando lo prevean las Leyes procesales tendrán competencias en: la ejecución salvo aquellas competencias que exceptúen las Leyes procesales por estar reservadas a jueces y magistrados; jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer; conciliaciones, llevando a cabo la labor mediadora que les sea propia; cualesquiera otras que expresamente se prevean. Se llamará decreto a la resolución que dicte el secretario judicial con el fin de poner término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia. Será motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se base.

Principales efectos de las resoluciones judiciales: ejecutabilidad y cosa juzgada

Las resoluciones pueden ser ejecutivas o ejecutables sobre cuestiones procesales y sobre lo que constituya el objeto del proceso. Si es ejecutable, habrá de llevarse a cabo lo que en ella disponga. Cosa juzgada es un conjunto de efectos propios de algunas resoluciones judiciales, es un efecto de las resoluciones judiciales que adquieren firmeza:

  • Cosa juzgada formal: es el efecto inherente a la firmeza, pero distinto de ella, consiste en vincular al tribunal que ha dictado la resolución a actuar conforme a lo resuelto y no en sentido distinto. Es irrecurrible. Deviene firme.
  • Cosa juzgada material: se predica sólo de las resoluciones firmes que resulten sobre el fondo u objeto del proceso. Tiene que ser firme y ser una sentencia que resuelva sobre el fondo del asunto. Doble eficacia:
    • Negativa o excluyente: de un segundo proceso sobre lo mismo, ya decidido por resolución firme. Aquello que ha sido resuelto, ya no puede ser conocido por ningún órgano judicial otra vez.
    • Positiva o prejudicial: vincula al tribunal de un proceso ulterior con objeto no exactamente igual o idéntico, a estar a lo antes resuelto, si constituye un antecedente o presupuesto lógico de lo que haya de resolverse. Se da cuando se resuelve sobre algo que es básico para resolver sobre otra cuestión que se ha presentado en los Tribunales anteriormente y que sirve para algo que se cuestiona en el actual proceso. La eficacia de la cosa juzgada se produce si las partes de los distintos procesos son las mismas.

Recursos contra las resoluciones: las resoluciones del secretario judicial y las resoluciones del tribunal

La parte perjudicada por una resolución puede tener el derecho procesal consistente en mostrarse disconforme con ella y pretender que sea revocada. El recurso es el medio de impugnación que pretende modificar una resolución. También contra las resoluciones interlocutorias. Se habla de litispendencia cuando se plantea un tema que ya ha sido resuelto en otro proceso anterior, sobre el mismo asunto. Clases:

  • Recursos devolutivos: los resueltos por Tribunal distinto al que dictó la resolución recurrible y son los de apelación, queja, casación y súplica.
  • No devolutivos: resueltos por el mismo Tribunal que dictó la resolución recurrible. Son los de reposición, de reforma y de súplica.
  • Ordinarios: permiten impugnar la resolución por cualquier causa o motivo.
  • Extraordinarios: Sólo puede ser recurrible con fundamento en algunos de los concretos motivos o causas de impugnación previstos expresamente en la ley.

El efecto constante de cualquier recurso es impedir la firmeza de la resolución que se recurre: tiene el efecto de suspender la firmeza de la resolución y hasta que no se resuelva el recurso, la sentencia no puede ser firme. Puede suspender la ejecución de la resolución. En las leyes procesales se habla de interponer un recurso con:

  • Efecto único: se refiere a los recursos devolutivos, donde lo único que se hace es aplicar las normas de competencia funcional, sin que se suspenda la ejecución de la sentencia recurrida.
  • Doble efecto: se refiere a que se suspende la ejecución de la resolución. Si la ley respecto del recurso devolutivo, lo prevé en ambos efectos, se refiere a que se da tanto el efecto devolutivo como al suspensivo. Si lo prevé en un solo efecto, este es el devolutivo.

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