Derecho Procesal Civil: Partes, Representación y Ley Procesal

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Las Partes en el Proceso Civil

Concepto de Parte

El concepto de "parte" no es exclusivo del proceso; se habla de partes en un contrato, en el Derecho Internacional, en conflictos económicos y políticos, o en una competencia deportiva. En general, se refiere a situaciones donde hay contraposición de intereses o adversarios. Sin embargo, en el proceso civil, adquiere un significado específico, designando al actor, al demandado o al tercero interviniente que comparecen ante los órganos jurisdiccionales en materia contenciosa, requiriendo una sentencia favorable a su pretensión. Por lo tanto, las partes pueden definirse como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial.

Capacidad Procesal

La capacidad procesal corresponde sólo a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, es decir, la capacidad de obrar o de ejercicio del Derecho Civil. Es diferente a la capacidad de ser parte.

21.1. Legitimación de las Partes

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso debe instaurarse entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

21.2. Capacidad de ser Parte

La capacidad es la idoneidad para adquirir y asumir derechos y obligaciones. La capacidad jurídica es la regla: la tienen todas las personas, naturales y jurídicas, por el solo hecho de existir. La personalidad o capacidad jurídica la adquieren las personas naturales por el simple hecho de nacer vivas, y las personas jurídicas o morales, públicas o privadas, mediante su reconocimiento por la ley o la protocolización o registro de su acta constitutiva.

La Representación de las Partes

Concepto de Representación

El concepto de representación en el Derecho Procesal Civil no es diferente del de Derecho Civil. Consiste en que el representante obra en nombre de otro, y la voluntad propia del representante, manifestada en tal forma, es tratada por la ley como voluntad del representado. De modo que no sólo los efectos de la declaración se producen inmediatamente en cabeza del representado, sino que, además, el representante no resulta vinculado por ella. En el Derecho Civil se distinguen la representación necesaria o legal (personas jurídicas, menores de edad y entredichos), y la voluntaria. En el Derecho Procesal Civil encontramos la representación judicial, que es conferida por el juez, por ejemplo, cuando designa un defensor ad-litem al demandado para que lo represente en la gestión del proceso.

Representación desde el Punto de Vista Procesal

Se define como la relación jurídica de origen legal, judicial, o voluntario, en cuya virtud una persona llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos de su gestión. La representación desde el punto de vista procesal se caracteriza por su objeto, ya que está referida a la realización en nombre de las partes de los actos de gestión en el proceso, es decir, a seguir el juicio en todas sus instancias.

Litisconsorcio

Pluralidad de las Partes (Litisconsorcio)

En todo proceso debe haber al menos dos partes: la que hace valer la pretensión (parte actora) y aquella contra quien se hace valer (parte demandada). No se concibe un proceso con una sola parte. Sin embargo, no es raro encontrar procesos con más de dos partes, teniéndose el fenómeno del proceso con pluralidad de partes, lo cual origina la figura procesal del litisconsorcio. Si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

21.6.0. Concepto y Clasificación

El litisconsorcio es la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.

Las diversas clases de litisconsorcio son:

  • a) Litisconsorcio activo: varios demandantes y un solo demandado.
  • b) Litisconsorcio pasivo: un solo demandante y varios demandados.
  • c) Litisconsorcio mixto: varios demandantes y varios demandados.
  • d) Litisconsorcio necesario o forzoso: relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de modo que las modificaciones de dicha relación, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. Por ejemplo, la demanda de partición de una herencia ab intestato; la demanda de impugnación de la paternidad, intentada por el padre contra el hijo y contra la madre.

Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes.

Artículo 148: Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

  • e) Litisconsorcio facultativo o voluntario: a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. Por ejemplo, la demanda en que varias personas piden en un mismo juicio contra uno o varios obligados, la parte que les corresponde en un crédito; la demanda intentada por el acreedor contra varios deudores solidarios; la intentada por varios acreedores solidarios contra el deudor común, etc.
  • f) Litisconsorcio impropio: la pluralidad activa o pasiva de partes no se encuentran vinculadas por una relación jurídica sustancial, existe sólo una simple afinidad, consistente en que tienen un mismo punto de hecho o de derecho a decidirse. Por ejemplo, la demanda de varios inquilinos contra el arrendador por haber disminuido el goce de los locales arrendados por el mismo hecho o siniestro; la del propietario del fundo contra varios propietarios de animales que se han introducido en su fundo perjudicándolo, etc.
  • g) Inicial y sucesivo: es inicial cuando se produce desde el comienzo del juicio, como consecuencia de una acumulación de pretensiones en la misma demanda; y sucesivo cuando se produce en el curso de un proceso originalmente iniciado entre dos partes solamente.

21.6.1. Efectos del Litisconsorcio

La unidad de la relación jurídica procesal y la autonomía de los sujetos que la constituyen, en tal forma que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros.

La Ley Procesal

Se trata aquí de la Ley Procesal, en el sentido de código procesal o conjunto de disposiciones de procedimiento ordenadas sistemáticamente en un cuerpo de ley, y también en el sentido de norma jurídica procesal o disposición de esta especie, emanada del Poder Nacional conforme a las previsiones de la Constitución. Conjunto de disposiciones, cuerpo de ley, emanada de la Asamblea Nacional. Se refiere a todo lo que es el Código de Procedimiento Civil.

4.0. Naturaleza Procesal de la Ley

El autor Couture dice que la naturaleza procesal de una ley no depende del cuerpo de disposiciones en que se halle inserta, sino de su contenido propio, el cual consiste en la regulación de fenómenos estrictamente procesales, como por ejemplo, la programación del debate judicial referido a su fin, que es la decisión de un conflicto de intereses. Cualquiera que sea el cuerpo de ley en que encontremos una norma o un grupo de normas de esta especie, estaremos en presencia de una norma o ley procesal.

4.2. Eficacia de la Ley Procesal en el Tiempo

Dado que la tutela jurisdiccional no es instantánea, sino que la relación jurídica procesal tiene necesariamente cierta duración en el tiempo, puede ocurrir que transcurra bajo la vigencia de leyes diversas que se suceden unas a otras en el tiempo. El estudio de la eficacia de la ley procesal en el tiempo consiste en determinar cuál ley procesal, entre dos o más vigentes sucesivamente, es aplicable a la relación procesal existente. El principio general aplicable es tempus regit actum (el tiempo rige el acto), según el cual los actos y relaciones se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización. Este principio se aplica en el derecho venezolano a la ley procesal en virtud del precepto constitucional, conforme al cual ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, y las leyes de procedimiento se aplican desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso.

4.3. Eficacia de la Ley Procesal en el Espacio

Al estudiar la eficacia de la ley procesal en el espacio, se trata de determinar cuál ley, entre dos o más coexistentes en diversos territorios, es aplicable al proceso pendiente en uno de ellos. Si bien cada Estado soberano ha asumido como propia la función jurisdiccional y dicta las normas de procedimiento para la realización del derecho en su territorio, puede ocurrir, y ocurre frecuentemente que la relación procesal pendiente en un Estado tenga elementos de conexión con el ordenamiento jurídico de otro Estado soberano, bien porque en ella intervengan sujetos nacionales de ese Estado, o domiciliados en él, o bien porque los bienes que son objeto de la controversia estén situados en el exterior.

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