Derecho de la Prescripción Adquisitiva y sus Reglas en el Código Civil
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IV. La Prescripción
La prescripción es una institución fundamental para la estabilidad y certidumbre de los derechos. Su ubicación al final del Código Civil (Artículos 2492 a 2524) obedece a razones sistemáticas e históricas, siguiendo la tradición del Código de Napoleón y del Código Civil chileno. La prescripción presenta dos facetas:
- Prescripción adquisitiva o usucapión.
- Prescripción extintiva o liberatoria.
Ambas comparten ciertas reglas comunes, aunque son institutos jurídicos distintos. La prescripción adquisitiva, en esencia, sanciona al propietario negligente que no ejerce su dominio, favoreciendo a quien posee la cosa como señor y dueño durante un tiempo determinado. La prescripción extintiva, por su parte, extingue acciones y derechos ajenos.
Ejemplo: Un préstamo de dinero documentado en escritura pública, que constituye un título ejecutivo, prescribe a los tres años. Si la deuda se hizo exigible hace más de tres años y no se ha cobrado, la acción para exigir el pago prescribe.
1. Prescripción Adquisitiva
El Artículo 2492 del Código Civil define la prescripción adquisitiva como un modo de adquirir cosas ajenas por su posesión durante un cierto lapso, concurriendo los demás requisitos legales. El mismo artículo define la prescripción extintiva como un modo de extinguir acciones y derechos ajenos por su falta de ejercicio durante un cierto tiempo.
Artículo 2492 CC: La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Reglas Comunes a Ambas Prescripciones
- La prescripción debe ser alegada, no opera de pleno derecho.
- La prescripción puede ser renunciada, pero solo una vez transcurridos los plazos legales.
- La prescripción corre a favor y en contra de personas naturales y jurídicas.
Reglas Comunes a Toda Clase de Prescripción
1. La Prescripción Debe Ser Alegada
La prescripción no opera automáticamente, debe ser alegada judicialmente como excepción o como acción. Generalmente, la prescripción extintiva se alega como excepción, mientras que la adquisitiva se alega como acción.
Prescripción Extintiva: En el ejemplo del mutuo, si el deudor no paga dentro del plazo y el acreedor no ejerce su acción ejecutiva durante tres años, la acción prescribe. El deudor puede alegar la prescripción como excepción al ser demandado.
Prescripción Adquisitiva: Si alguien reclama la propiedad de una cosa que otra persona posee, esta última puede alegar la prescripción adquisitiva como acción, mediante una reconvención, para que el juez declare que ha adquirido el dominio por usucapión.
Para que la sentencia que declara la prescripción adquisitiva sea oponible a todos (erga omnes), debe inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces, según el Artículo 2513 del Código Civil.
2. La Prescripción Puede Renunciarse, Pero Solo una Vez Cumplidos los Plazos
La renuncia anticipada a la prescripción no es válida porque atenta contra el interés social de estabilidad y certeza jurídica. Sin embargo, una vez transcurridos los plazos, la renuncia es válida porque prevalece el interés particular del renunciante.
Ejemplo: Si el deudor paga una deuda prescrita, está cumpliendo una obligación natural, no civil. El poseedor que renuncia a la prescripción una vez transcurrido el plazo, reconoce el dominio del propietario original.
Artículo 2495 CC: No puede renunciar la prescripción sino el que puede enajenar.
La renuncia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se declara formalmente. Es tácita cuando el que puede alegar la prescripción reconoce el derecho del dueño o del acreedor. Por ejemplo, el poseedor que arrienda la cosa al dueño, o el deudor que paga intereses o pide plazo después de la prescripción.
Ver Artículo 2494 CC.
3. La Prescripción Corre Para Todas las Personas
Artículo 2497 CC.
La prescripción corre a favor o en contra de todas las personas, sean naturales o jurídicas. Esta norma, aunque parezca obvia, tiene un fundamento histórico. Antes del Código Civil, ciertas entidades como el Estado, las municipalidades y la Iglesia estaban exentas de la prescripción. El Código Civil eliminó estos privilegios, estableciendo la igualdad ante la ley en materia de prescripción.
Prescripción Adquisitiva (Usucapión)
La usucapión, proveniente del derecho romano, es un modo de adquirir el dominio de cosas ajenas por su posesión continuada durante un tiempo determinado.
Elementos de la Prescripción Adquisitiva
- La posesión (hecho jurídico)
- Transcurso del tiempo (hecho jurídico)
La posesión es un hecho jurídico con trascendencia legal, protegida por acciones, al menos en el caso de bienes raíces. El transcurso del tiempo también es un hecho jurídico con consecuencias legales, como la adquisición de la capacidad de ejercicio o la prescripción adquisitiva.
La Posesión
La posesión puede analizarse desde distintos ángulos: como elemento de la prescripción adquisitiva, en comparación con el dominio y la mera tenencia. El dominio es el máximo señorío sobre una cosa, la posesión es un hecho protegido por la ley, y la mera tenencia es el reconocimiento del dominio ajeno.
¿Qué es la Posesión?
Artículo 700 CC.
La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o quien se da por tal tenga la cosa por sí mismo o a nombre del dueño. El poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo. Este artículo es clave para entender el sistema posesorio chileno, especialmente en relación con los bienes inmuebles.
La posesión es un hecho jurídico compuesto por dos elementos: el corpus (tenencia) y el animus (ánimo de señor y dueño). El animus es el elemento más importante, ya que se puede perder la tenencia pero conservar la posesión si se mantiene el ánimo de dueño.
Artículo 725 CC: El poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo, comodato, prenda, depósito, usufructo o a cualquiera otro título no translaticio de dominio.
Clasificaciones de la Posesión
La posesión puede ser:
- Regular
- Irregular
- Viciosa (violenta o clandestina)
1. Posesión Regular
La posesión regular procede de justo título, se adquiere de buena fe (aunque esta se pierda posteriormente) y, si se invoca un título traslaticio de dominio, requiere tradición.
Requisitos de la Posesión Regular
- Justo título
- Buena fe
- Tradición (si el título es traslaticio de dominio)
Justo Título: El Código Civil no define el justo título, pero enumera los títulos injustos en el Artículo 704 CC. Esta enumeración es taxativa pero genérica.
Artículo 704 CC.
Buena Fe: Es la creencia de haber adquirido el dominio legítimamente, sin fraude ni vicio. Se presume la buena fe, y la mala fe debe ser probada.
Tradición: Si se invoca un título traslaticio de dominio, se requiere la tradición. En el caso de bienes raíces, la tradición se realiza mediante la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces.
Posesión Irregular
Artículo 702 CC.
Artículo 708 CC.
La posesión es irregular cuando carece de uno o más de los requisitos de la posesión regular.
Importancia de la Distinción
La posesión regular conduce a la prescripción ordinaria (2 años para bienes muebles, 5 años para bienes inmuebles). La posesión irregular conduce a la prescripción extraordinaria (10 años para ambos tipos de bienes).
Posesiones Viciosas
Posesión Violenta: Se adquiere por la fuerza. Nunca es útil para la prescripción.
Artículo 710 CC.
Artículo 711 CC.
Posesión Clandestina: Se ejerce ocultándola al verdadero dueño. Puede ser útil para la prescripción extraordinaria una vez que cesa el ocultamiento.
Artículo 713 CC.
Adquisición, Conservación y Pérdida de la Posesión
Se distingue entre bienes muebles e inmuebles, y dentro de estos últimos, entre inscritos y no inscritos. La adquisición, conservación y pérdida de la posesión de inmuebles inscritos se rige por la teoría de la posesión inscrita.
I. Bienes Muebles
a) Adquisición: Se adquiere con la tenencia (corpus) y el ánimo de dueño (animus).
b) Conservación: Se conserva con ambos elementos. La posesión se mantiene aunque se transfiera la tenencia por un título no traslaticio de dominio (ej. arrendamiento, comodato).
Artículo 725 CC.
c) Pérdida: Se pierde por abandono o enajenación con tradición.
II. Bienes Inmuebles No Inscritos
a) Adquisición: Se puede adquirir por accesión, prescripción irregular o tradición. Si se invoca la tradición, se requiere inscripción en el CBR y las publicaciones del Artículo 693 CC.
Artículo 693 CC.
Artículo 724 CC.
En caso de sucesión por causa de muerte, se requiere la inscripción de la posesión efectiva, la inscripción especial de herencia y, en su caso, el acto de partición.
Artículo 687 CC.
Artículo 688 CC.
b) Conservación: Se conserva con la tenencia y el ánimo de dueño.
c) Pérdida: Se pierde por apoderamiento de un tercero (Artículo 729 CC) o por enajenación con inscripción en el CBR.
Artículo 729 CC.
III. Bienes Inmuebles Inscritos (Teoría de la Posesión Inscrita)
Artículos 686, 690, 702, 708, 724, 728, 730, 924 CC.
a) Adquisición: Se adquiere por accesión, tradición o sucesión por causa de muerte con las inscripciones correspondientes. No se adquiere por prescripción contra un título inscrito, salvo en virtud de otro título inscrito (Artículo 2505 CC).
Artículo 2505 CC.
Artículo 724 CC.
Artículos 687, 688 CC.
b) Conservación: Se conserva mediante la vigencia de la inscripción conservatoria.
c) Pérdida: Se pierde por la cancelación de la inscripción en el CBR, ya sea por voluntad de las partes, por nueva inscripción o por resolución judicial (Artículo 728 CC).
Artículo 728 CC.
El Artículo 730 CC trata el caso del mero tenedor que usurpa la cosa y la enajena. Si el inmueble no está inscrito, el dueño pierde la posesión. Si está inscrito, no se pierde ni se adquiere la posesión sin la competente inscripción.
Artículo 730 CC.
Modo de Adquirir: Prescripción Adquisitiva (Artículos 2492 y siguientes CC)
Artículo 2492 CC.
Se puede adquirir por prescripción el dominio de bienes corporales (muebles e inmuebles) y otros derechos reales, salvo excepciones legales (algunas servidumbres).
La omisión de actos de mera facultad y la mera tolerancia de actos no constituyen posesión ni dan lugar a prescripción (Artículo 2499 CC).
La prescripción adquisitiva se produce por la posesión con las condiciones legales y el transcurso del tiempo: 2 años (bienes muebles) o 5 años (bienes inmuebles) para la prescripción ordinaria (posesión regular), y 10 años para la prescripción extraordinaria (posesión irregular).
La prescripción puede ser interrumpida (natural o civilmente) o suspendida. La suspensión es un beneficio legal que detiene el curso de la prescripción para ciertas personas: incapaces, mujer casada en sociedad conyugal y herencia yacente (Artículo 2509 CC).
La prescripción se suspende siempre entre cónyuges, tanto ordinaria como extraordinaria, para evitar conflictos matrimoniales.
Artículo 2509 CC.
Artículo 2511 CC.
Limitaciones del Derecho de Dominio o Derechos Reales Limitados
Estos derechos limitan el derecho de propiedad y son limitados en sí mismos. Son:
- Propiedad fiduciaria
- Usufructo
- Uso
- Habitación
- Servidumbres
- Derechos reales de garantía (hipoteca y prenda)
1. Propiedad Fiduciaria: La propiedad está sujeta a pasar a otra persona por el cumplimiento de una condición. Se usa principalmente en asignaciones testamentarias.
2. Usufructo: Es el derecho real de usar y gozar de una cosa, con el cargo de conservar su forma y sustancia, y restituirla al dueño (si es no consumible) o su equivalente (si es consumible - cuasiusufructo).
Artículo 764 CC.
3. Uso y Habitación: Son derechos reales más limitados que el usufructo. El uso permite usar la cosa según su destino natural, sin gozar de los frutos. La habitación permite habitar un inmueble.
Artículo 811 CC.
Artículo 815 CC.
4. Servidumbres: Es un gravamen impuesto sobre un predio en beneficio de otro predio de distinto dueño. Son accesorias, indivisibles y pueden ser activas (derecho real) o pasivas (limitación al dominio).
Derecho Real de Usufructo
Artículo 764 CC.
Características del Usufructo
- Derecho real
- Mueble o inmueble
- Temporal
- Intransmisible
Artículo 765 CC.
Formas de Constituir el Usufructo
- Legal
- Voluntario (convencional o testamentario)
- Por prescripción
- Por sentencia judicial
Usufructo Legal: El padre o la madre tienen el usufructo legal (derecho legal de goce) sobre los bienes de sus hijos no emancipados, salvo excepciones (peculio profesional, bienes recibidos a título gratuito con la condición de no ser administrados por los padres).
Artículo 810 CC.
Artículo 243 CC.
Usufructo Voluntario: Se constituye por contrato (generalmente donación, pero puede ser oneroso) o por testamento.
Si recae sobre un inmueble, la solemnidad es la escritura pública. La inscripción en el CBR es la tradición del derecho.
Artículo 686 CC.
Usufructo por Prescripción: Se adquiere por posesión del derecho de usufructo durante el plazo legal.
Usufructo por Sentencia Judicial: Se puede constituir en juicios de partición (Artículo 1337 Nº 6 CC) o en juicios de alimentos (Ley Nº 14.908).
Artículo 1337 Nº 6 CC.
Ley Nº 14.908.
Derechos del Usufructuario
- Usar y gozar de la cosa
- Arrendar el derecho de usufructo
- Ceder el ejercicio del derecho de usufructo
- Hipotecar el derecho de usufructo (si recae sobre un inmueble)
Artículo 783 CC.
Artículo 784 CC.
Obligaciones del Usufructuario
- Antes del goce: Hacer inventario y rendir caución.
- Durante el usufructo: Conservar la cosa y efectuar reparaciones necesarias.
- Al término del usufructo: Restituir la cosa.
Derechos del Nudo Propietario
- Enajenar la cosa (respetando el usufructo)
- Transmitir la nuda propiedad a sus herederos
- Interponer acciones reivindicatorias y posesorias
Obligaciones del Nudo Propietario
- Realizar las reparaciones mayores de conservación
Término del Derecho de Usufructo
Artículo 804 y siguientes CC.
El usufructo se extingue por:
- Llegada del día o evento de la condición prefijados para su terminación
- Muerte del usufructuario
- Resolución del derecho del constituyente
- Consolidación con la propiedad
- Prescripción
- Destrucción completa de la cosa
- Sentencia judicial (por incumplimiento grave de las obligaciones del usufructuario)
Artículo 806 CC.
Derecho Real de Uso y Habitación
Artículo 811 CC.
Se aplican las mismas reglas del usufructo, salvo que no se requiere caución, pero sí inventario. Se limitan a las necesidades personales del usuario o habitador, incluyendo las de su familia (cónyuge, hijos, sirvientes, personas que vivían a expensas del usuario o habitador, y personas a quienes deben alimentos).
Artículo 815 CC.
Son derechos personalísimos, intransmisibles e incedibles.
Artículo 819 CC.
Derecho Real de Servidumbre
Es un gravamen impuesto sobre un predio (sirviente) en beneficio de otro predio (dominante) de distinto dueño.
Clasificaciones de las Servidumbres
- Activa/Pasiva
- Positiva/Negativa
- Continua/Discontinua
- Aparente/Inaparente
- Legales/Naturales/Voluntarias
Solo se adquieren por prescripción las servidumbres continuas y aparentes (Artículo 882 CC).
Artículo 822 CC.
Artículo 823 CC.
Artículo 824 CC.
Artículo 882 CC.
Características de las Servidumbres
- Accesorias
- Indivisibles
Artículo 825 CC.
Artículo 826 CC.
Artículo 827 CC.
Artículo 833 CC.