Derecho de Obligaciones y Contratos: Fundamentos y Tipos
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Las Fuentes de las Obligaciones
Art. 1089 CC: “Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”.
Art. 1089 CC: "Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia".
- La Ley. Art. 1090 CC
- El Contrato. Art. 1091 CC: Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos.
- Los Cuasi Contratos. Art. 1887 CC:
- A) Administración del negocio ajeno sin mandato (art. 1888 y ss.)
- B) Cobro de lo indebido (art. 1895 y ss.)
- Delitos y Faltas. Art. 1092 CC
Tipos de Obligaciones
La parcialidad (también llamada mancomunidad divisible), la mancomunidad indivisible y la solidaridad.
Factores que Determinan la Organización
La aplicación de una u otra forma depende de dos factores principales:
- Los sujetos involucrados pueden acordar cómo se organizará la relación obligatoria.
- Es crucial determinar si la prestación es divisible o indivisible, lo que afecta si puede cumplirse por partes o no. (Ej: dinero es divisible; un caballo indivisible).
El Código Civil español, en sus artículos 1137 a 1148, establece el régimen jurídico aplicable a las obligaciones con pluralidad de sujetos. Estas reglas tienen una naturaleza supletoria, lo que significa que se aplican en ausencia de un acuerdo específico entre las partes, estableciendo el criterio de organización por defecto.
Obligaciones Parciarias
El crédito o la deuda se presumen divididos en tantas partes como acreedores y deudores haya; cada una de estas partes se atribuye a cada uno de los sujetos, el cual es acreedor o deudor de su parte y actúa con independencia de los demás. La obligación parciaria exige que la prestación sea divisible (art. 1138 CC). El CC presume que esas partes son iguales, pero es un criterio supletorio que se aplica en defecto de un pacto expreso de los sujetos.
Parciariedad Activa
Cuando hay varios acreedores y un deudor, los créditos funcionan de un modo independiente. Cada acreedor puede reclamar su parte por sí mismo, pero sólo ésta. El deudor que paga queda liberado solo respecto a ese acreedor. También puede hacer con su crédito: cederlo a un tercero o perdonarlo.
Parciariedad Pasiva
Cuando hay varios deudores y un solo acreedor. Cada deudor paga su parte y se libera frente al acreedor, el cual solo puede exigir a cada sujeto la parte que a éste le corresponde. La insolvencia de uno de los deudores no es soportada por los demás. El acreedor puede perdonar a un deudor la cantidad que le debe, o compensar con él el crédito, pero estos actos serán eficaces sólo respecto a ese deudor.
Obligaciones Mancomunadas Indivisibles
Cada acreedor o deudor tiene una participación conjunta en la obligación total. Si hay una pluralidad de acreedores, el crédito se atribuye conjuntamente a todos ellos. Si hay una pluralidad de deudores, el deber de prestación tiene que ser cumplido conjuntamente por todos.
Si la mancomunidad es activa, para realizar actos que puedan ser perjudiciales, se requiere una actuación colectiva de los acreedores. Sin embargo, para los actos beneficiosos, es suficiente con una actuación individual. Si la mancomunidad es pasiva, el acreedor tendrá que exigir a todos los deudores el cumplimiento de la prestación (art. 1139.1 CC); Si el acreedor reclama el crédito a uno de los deudores o a varios, pero no a todos, los demandados pueden paralizar la acción alegando que está mal constituida la relación jurídico-procesal (No puede reclamarlo solo a unos pocos sino a todos). Por su parte, los deudores solo se liberan realizando la prestación conjuntamente; sin embargo, se admite que pueda cumplir uno de los deudores apoderado por los demás, si ello satisface el interés del acreedor.
¿Qué Sucede Cuando se Incumple? Art. 1150 CC
Si uno de los deudores incumple, se considera un incumplimiento total, ya que la obligación sólo se satisface si todos cumplen. En consecuencia, los deudores incumplidos deben indemnizar al acreedor por los daños y perjuicios. Los deudores que estaban dispuestos a cumplir solo responden por su parte proporcional. Si uno de los deudores no puede cumplir por insolvencia, los demás no están obligados a cubrir su parte. Esto plantea diferencias dependiendo de si la prestación es divisible o indivisible.
- Prestación divisible: Es posible fragmentarla y repartir la responsabilidad entre los deudores. Se convierte en una deuda parciaria, dividiendo la obligación entre los deudores según su participación.
- Prestación indivisible: No puede fragmentarse; el incumplimiento total obliga en indemnizar daños y perjuicios. Los deudores que hubiesen estado dispuestos a cumplir los suyos, solo contribuirán a la indemnización con la porción correspondiente de la cosa en que consistiere la obligación.
Obligaciones Solidarias
Son aquellas en las que existen múltiples sujetos y la obligación permite que cualquiera de los acreedores pueda exigir el cumplimiento total de la deuda, o que cualquiera de los deudores esté obligado a cumplirla en su totalidad.
Solidaridad Activa
El deudor puede elegir a quién hacer el pago íntegro, (pero si hubiera sido demandado judicialmente por alguno, a éste deberá hacer el pago). Si el acreedor se niega a recibirlo, el deudor no tiene que dirigirse contra otro acreedor, sino que constituye el primero en mora y se extiende a todos los acreedores en la parte que les toque. El deudor se libera de la obligación mediante la consignación de la cosa debida. El acreedor deberá reembolsar a cada uno de los coacreedores la parte que en su caso deberían haber recibido (art. 1143.2 CC). Cada acreedor solidario puede realizar lo que sea útil a los demás, pero no lo que sea perjudicial (art. 1141 CC).
Solidaridad Pasiva
El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios, o contra todos ellos, (el acreedor que ha reclamado a uno o varios deudores puede dirigirse a los demás mientras no cobre la deuda por entero). El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación de todos frente al acreedor (art. 1145 CC).
Después, el deudor que hizo el pago podrá reclamar a los otros codeudores la parte que a cada uno le corresponde con los intereses del anticipo. La insolvencia de uno de los deudores es cubierta por los demás a prorrata de la deuda de cada uno, incluido el deudor que pagó y ejercitó la acción en vía de regreso. Respecto de la pérdida o perecimiento de la cosa, si se produce sin culpa de los deudores, entonces todos quedan liberados. Si uno es culpable, los demás quedan obligados frente al acreedor (del precio y de la indemnización de daños y perjuicios). Aquel que pagase la deuda puede ejercer una acción contra el culpable o negligente. La extinción de la deuda solidaria mediante condonación, compensación, confusión o novación hecha por el acreedor con cualquiera de los deudores solidarios extingue la obligación.
Las Obligaciones Pecuniarias
Son aquellas cuyo objeto consiste en el pago de una suma de dinero. El deudor está comprometido a entregar al acreedor una cantidad determinada de dinero como medio de cumplimiento. Se pacta la especie concreta en la que debe hacerse el pago (p. ej. en billetes de 500 euros). En principio, el deudor no se libera entregando unidades distintas a la pactada. No obstante, si fuera imposible su entrega, el art. 1170.1 CC dispone que la deuda se pagará en la moneda que tenga curso legal en España. Desde el 1 de enero de 1999 el euro constituye la unidad del sistema monetario español.
Según la Función Desempeñada por el Dinero
La doctrina distingue entre:
- Deudas de suma: el deudor cumple entregando la cantidad acordada y su cantidad es fija (Ej: Un préstamo en el que se acuerda devolver 1,000 €).
- Deudas de valor: el dinero se usa como referencia para cuantificar el valor de algo, y su monto se determina con base en el bien o daño a compensar. (Ej: en una indemnización por un accidente, el dinero se utiliza para compensar el valor del bien o daño).
La Devaluación de la Moneda
En las obligaciones dinerarias a largo plazo o periódicas, la inflación beneficia al deudor y perjudica al acreedor, ya que el dinero que este último recibe pierde poder adquisitivo con el tiempo. La alteración del valor del dinero plantea dos posibles soluciones:
- Que el deudor entregue la misma suma fijada en la obligación: principio nominalista.
- El deudor debe entregar al acreedor una suma que represente el poder adquisitivo que en el momento del pago equivalga a aquella que en el momento de constitución de la obligación tenía la suma pactada: principio valorista.
En nuestro ordenamiento jurídico rige el principio nominalista, de forma que el deudor cumple su obligación entregando exactamente la cantidad pactada (art. 1170.1 CC).
Medidas Correctoras del Nominalismo
Para evitar este problema, se suele pactar las cláusulas de estabilización. Son herramientas utilizadas para evitar los efectos negativos de la inflación, que permiten ajustar el monto a pagar con base en un parámetro previamente establecido, que sirve como referencia para calcular la suma de dinero que se deberá entregar en el futuro.
- Moneda extranjera (por ejemplo, el dólar o la libra). Cláusulas valor moneda extranjera.
- El valor del oro o de la plata. Cláusulas valor oro y/o plata.
- Índice por referencia (por ejemplo, el índice de precios al consumo que publica mensualmente el Instituto Nacional de Estadística o el índice de inflación. Cláusulas de escala móvil o índices variables.
Las obligaciones en moneda extranjera: son aquellas que aparecen constituidas en una moneda distinta de la que es oficial en el lugar de cumplimiento. Los pactos de pago en moneda extranjera son lícitos al amparo del principio de autonomía de la voluntad (si acuerdan las partes). El deudor sólo queda liberado de su obligación cuando paga en la moneda extranjera pactada y el acreedor puede negarse a recibir la prestación en otra unidad monetaria, sin incurrir en mora creditoris. Si ello resultara imposible, por ejemplo, por existir una prohibición legal de usar dicha moneda, el deudor cumplirá entregando su equivalente en la moneda de curso legal.
La Obligación de Intereses. Clases de Intereses
- Son el pago por el uso de capital ajeno (intereses retributivos).
- Son indemnizaciones por el retraso en el cumplimiento de una obligación dineraria (intereses moratorios).
- Están determinados por la ley, cuyas tasas son actualizadas periódicamente (intereses legales).
- Procede de un acuerdo de las partes (intereses convencionales).
- Impuestos por el juez al dictar sentencia en casos de mora procesal. (intereses procesales).
El legislador limita los intereses para evitar abusos: se considera nulo cualquier préstamo con intereses desproporcionadamente altos o abusivos. Los intereses se deben pagar antes que el capital, salvo pacto en contrario (art. 1173 CC). Los intereses vencidos y no pagados, una vez reclamados judicialmente, se acumulan al capital obteniéndose así una suma que genera a su vez intereses. (anatocismo, art. 1109 CC) (Ej: si la deuda es de 1.000 con interés del 10% y no paga el interés al final de año, esos 100 euros se suma a los 1.000 y el segundo año la deuda será de 1.100 euros. Además, los intereses del segundo año se calcularán sobre esta nueva cantidad). Las acciones para exigir intereses prescriben a los 5 años (art. 1966 CC). El art. 1110 CC: “El recibo de un capital por el acreedor, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos.”
Las Obligaciones Genéricas
Son aquellas en las que el objeto de la prestación no está específicamente determinado, sino que se define a través de su pertenencia a un género o categoría más amplia. Este tipo de obligación comparten características comunes dentro de un grupo, pero no se especifica un objeto individualizado dentro de ese grupo. Ejemplo: El deudor debe entregar cien toneladas de trigo o de café; una lavadora o un coche de determinada marca y modelo, pero sin especificar el número de serie, la matrícula u otro dato que distinga un bien del resto.
Obligaciones de Género Limitado
Se trata de una variante de la obligación genérica pero más limitada en función de otros parámetros, como pueden ser su procedencia, el lugar de conservación o almacenaje, la titularidad de los bienes, etc.
En este caso, la pérdida fortuita de la totalidad del género limitado extingue la relación obligatoria. Ejemplo: el deudor deberá entregar tres toneladas de vino perteneciente a su propia cosecha o parte del trigo que se encuentra en su almacén.
Obligaciones Específicas
El deudor tiene que entregar un bien concreto y determinado al acreedor. (Ejemplo: Obligación de entregar un camión Volvo azul del año 2017 con matrícula S67823).
Régimen Jurídico
Sobre el deudor pesa la obligación de custodia y cuidado del bien objeto de la obligación con la diligencia debida (art. 1094 CC).
Imposibilidad Sobrevenida
Si durante el plazo establecido para realizar la entrega, el objeto de la prestación se pierde por caso fortuito (art. 1105 CC), el deudor no culpable se libera de la obligación y el acreedor no podrá exigirle ninguna responsabilidad (arts. 1182 y 1183 CC), siempre que no se halle en mora (art. 1182 CC).
Incumplimiento Culpable
El acreedor puede exigir el cumplimiento forzoso. También puede reclamar los daños y perjuicios originados o la resolución del contrato, más daños y perjuicios.
Obligaciones Alternativas
Se caracteriza por la coexistencia de varias prestaciones concebidas de forma disyuntiva, estando el deudor obligado a realizar por completo cualquiera de ellas (art. 1131 CC). Ejemplo: En la carta de un restaurante, el pago de un menú da opción a elegir entre varios platos; o se contrata con una agencia de viajes distintos itinerarios alternativos por un mismo precio.
Facultad de Elegir
¿A quién corresponde la facultad de elegir? Las partes pueden establecer en el contrato a quién atribuyen la facultad de elección: al acreedor, al deudor o a un tercero. Si no se ha establecido nada, se concede la facultad de elección al deudor. Se ha de señalar que cuando la facultad de elección corresponda al deudor, ésta se configura como un deber, que necesariamente debe llevar a cabo. Se establecen unos límites:
- No se podrá elegir parte de una prestación y parte de otra (art. 1131, 2º CC)
- Se excluyen aquellas prestaciones imposibles e ilícitas.
- Una vez que es conocida la elección, ésta deviene irrevocable.
Régimen Jurídico
Si aún no se ha ejercitado la facultad de elección, se distingue según ésta corresponda al deudor o al acreedor:
La Facultad de Elección Corresponde al Deudor
Si se pierden algunas de las prestaciones, el deudor tendrá que elegir entre las que subsistan (art. 1134 CC). Si se pierden todas o su realización resulta imposible, y el deudor es responsable de la pérdida, el acreedor tendrá derecho al equivalente pecuniario, para cuya fijación se atenderá al valor de la última cosa que hubiese desaparecido (art. 1135 CC).
La Facultad de Elección Corresponde al Acreedor
Si la pérdida es imputable a la conducta negligente o culpable del deudor, en caso de pérdida parcial, el acreedor podrá optar entre las cosas subsistentes o el precio de las desaparecidas. Si todas las cosas se hubiesen perdido por culpa del deudor, la elección del acreedor recaerá sobre su precio (art. 1136 CC).
En caso de que la pérdida se deba a caso fortuito siempre que subsistan alguna de las prestaciones se producirá la concentración, y el acreedor elegirá entre las que resten. Una vez efectuada la elección, la obligación deja de ser alternativa y se convierte en una obligación simple con una única prestación, en consecuencia, la suerte de la responsabilidad por la pérdida de la cosa o la imposibilidad sobrevenida sigue las reglas generales en la materia.
Obligaciones Facultativas
Su peculiaridad reside en que, existiendo una única prestación, ésta puede ser sustituida por otra en el momento del cumplimiento, de manera que el deudor se libera realizando otra prestación diversa. Ejemplo: El deudor debe entregar al acreedor un local de negocio con una serie de reformas pactadas en el plazo estipulado, pero en el contrato se pacta que, en caso de retraso de las obras o dificultad en la entrega, el deudor se libera entregando su equivalente económico.
Esta categoría de obligación no se encuentra regulada explícitamente en el Código Civil, no obstante, su admisibilidad queda fuera de toda duda al amparo de la autonomía de la voluntad (art. 1255 CC).
Principales Diferencias Con Las Obligaciones Alternativas
En la obligación alternativa coexisten varias prestaciones y el deudor se libera realizando una de entre todas las posibles. Se libera de la obligación sólo en caso de que la totalidad de las prestaciones parecieran por caso fortuito o fuerza mayor. En el caso de la obligación facultativa, la prestación es única, pero se incluye una cláusula en el contrato por la que se permite a una de las partes, generalmente al deudor, sustituirla por otra distinta llegado el momento del cumplimiento. La pérdida fortuita provoca la extinción de la relación obligatoria. La facultad de sustitución ejercitable en el momento del cumplimiento, forma parte de la propia obligación (las dos partes acuerdan en que la prestación puede ser sustituida por otra en el momento del cumplimiento). No constituye un nuevo negocio jurídico por el que se permita al deudor realizar una prestación distinta a la inicialmente pactada, en cuyo caso estaríamos ante la figura de la dación en pago.
Las Obligaciones Recíprocas
Las obligaciones recíprocas son aquellas en las que ambas partes en una relación jurídica tienen, simultáneamente:
- Un derecho de crédito frente a la otra parte
- Un deber de prestación correlativo hacia ella.
Esto implica que cada parte no solo tiene la expectativa de recibir algo, sino que también está obligada a cumplir con lo acordado. Este nexo se denomina “sinalagma”, (ej. una compraventa). Se regula en el artículo 1124 CC.
Consecuencias: ¿Qué Pasa Si Uno Incumple o Ha Incumplido Mal?
Contrato no cumplido: Una parte puede rehusar su obligación mientras la otra parte no cumpla con la suya. Ninguna de las partes puede demandar a la otra el cumplimiento si no ha cumplido su prestación.
Efectos
El perjudicado tiene dos opciones:
- Exigir el cumplimiento forzoso, junto con una indemnización por daños y el pago de intereses;
- Solicitar la resolución del contrato, también con derecho a reclamar daños e intereses.
Cumplimiento Defectuoso
Permite rechazar el cumplimiento cuando la otra parte ha cumplido de manera defectuosa. El defecto de la otra parte debe ser importante y lo suficientemente grave como para que afecte el propósito principal del contrato. La persona que utiliza esta excepción debe hacerlo de manera legítima y honesta, sin abusar de la situación (si es un defecto muy pequeño, estaría actuando de mala fe).
Efectos
La imposición al actor de las correcciones necesarias para que cumpla.
El Pago
Es el acto mediante el cual se realiza la prestación debida, lo que causa la extinción de la obligación. El pago puede ser voluntario o forzoso, y puede ser realizado tanto por el deudor como por un tercero, según el artículo 1158 del Código Civil.
Sujetos del Pago
(Solvens, es el deudor, quién paga la obligación); (Accipiens, es el acreedor, quien recibe el pago). El deudor es el principal obligado a cumplir, pero el pago puede ser hecho por cualquier otra persona (art. 1158.1), siempre que no se trate de una obligación personalísima.
Pago Hecho por Tercero
Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor (art. 1158.1 CC). Si el acreedor no se opone y recibe la prestación, queda satisfecha la deuda. Se extingue el derecho de crédito frente al deudor inicial y el tercero se convierte en accipiens:
- Si el deudor sabe que el tercero ha pagado su deuda y no se opone al pago → el tercero se subroga en los derechos del acreedor original (toma la posición del acreedor).
- Si el deudor no sabe que el tercero ha pagado su deuda → el tercero solo tiene la acción de reembolso, es decir, el derecho de reclamar al deudor el dinero que ha pagado. Sin embargo, no adquiere los derechos del acreedor, por lo que no puede exigir el cumplimiento de la deuda bajo las mismas condiciones que tenía el acreedor inicial. (art. 1159)
- Si el deudor se opone al pago realizado por el tercero → el tercero sólo podrá exigir el reembolso del dinero pero solo en la medida en que el pago realizado hubiera sido útil para el deudor. Es decir, si el pago hubiera servido para liberar al deudor de su obligación con el acreedor, el tercero podría recuperar el dinero. Si el pago no resulta útil para el deudor (por ejemplo, si el deudor no necesitaba ese pago o no se beneficia de él), el tercero no podrá reclamar la totalidad del dinero.
Personas que Pueden Recibir el Pago
El acreedor, los autorizados para recibirlo (art. 1162 CC): (Representante legal (padre, tutor) o voluntario; Autorizado sin representación) y un tercero.
- El acreedor aparente: Si el deudor paga a una persona que aparenta de forma razonada ser el acreedor, de buena fe, el deudor se libera de la deuda. Pero la obligación no se extingue hasta que el acreedor no quede satisfecho, por lo que la obligación en sentido económico no se extingue hasta que el verdadero acreedor reciba el pago o sea compensado.
- Un tercero: Será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se ha convertido en utilidad del acreedor (art. 1163.2CC) Ej: le debo dinero a Diego y me encuentro con Pablo y se lo doy a él para que cuando lo vea le page.
Requisitos Objetivos del Pago
Para que el pago sea liberatorio es necesario que la prestación coincida con la prometida (las tres i):
- Identidad: El deudor no puede obligar al acreedor a recibir algo diferente a lo pactado;
- Indivisibilidad: El pago no puede ser parcial, a menos que el contrato lo permita;
- Integridad: La deuda no se considera pagada si no se ha entregado completamente lo que se debía (art. 1157 CC).
Prueba del Pago
El deudor debe probar que ha realizado el pago. El recibo del acreedor es una prueba básica de que el pago ha sido realizado. El recibo tiene carácter obligatorio, el deudor puede negarse al pago si el acreedor se niega a expedir el recibo.
Imputación de Pagos
Si hay varias deudas de la misma naturaleza con un solo acreedor, el deudor puede decidir a cuál de ellas se aplica el pago (art. 1172 CC). En general, es el deudor quien tiene la facultad de decidir cómo imputar el pago. (Ejemplo: Si alguien debe $1,000 en concepto de renta y $1,000 por un préstamo, pero solo tiene $1,000 para pagar, el deudor puede decidir a qué deuda aplica el dinero). Si hay varias deudas vencidas y no se sabe a cuál imputar el pago, este se aplicará a la deuda más onerosa. (Ejemplo: Si el deudor tiene dos deudas vencidas, una sin intereses y otra con intereses, el pago se imputará primero a la deuda con intereses, ya que esta es más gravosa para el deudor). Si las deudas tienen la misma naturaleza y el mismo gravamen, el pago se repartirá proporcionalmente entre todas las deudas.
Los Subrogados del Cumplimiento
Puede ocurrir que el deudor tenga la intención de realizar el pago y sin embargo no cuente con los medios económicos precisos, es decir, la liquidez necesaria, para afrontar el cumplimiento. En estos casos, puede acudir a dos figuras como la Dación en pago y La cesión de bienes.
Dación en Pago
Es un acuerdo entre el deudor y el acreedor mediante el cual el deudor se libera de su obligación ofreciendo una prestación distinta a la originalmente pactada. Ejemplo: Llegado el momento del pago, y ante la imposibilidad de que el deudor pueda entregar lo pactado, una determinada cantidad dineraria, el deudor acuerda con el acreedor su sustitución por bienes de su patrimonio: un apartamento y una plaza de garaje.
Características Principales
- Es necesario un acuerdo voluntario entre ambas partes;
- La prestación ofrecida debe ser distinta de la pactada inicialmente (por ejemplo, entregar bienes en lugar de dinero);
- La obligación original se extingue únicamente cuando el acreedor recibe y acepta la nueva prestación.
Liberación del Deudor
- Si la prestación consiste en un bien, la obligación no se extingue hasta que se transmita la propiedad del bien al acreedor;
- Si la prestación es de "hacer" (por ejemplo, realizar un trabajo), la liberación ocurre cuando el acto está concluido.
Incumplimiento
Si la prestación no se realiza o el acuerdo queda sin efecto, el acreedor podrá exigir nuevamente la prestación original más los daños y perjuicios causados. Esta figura no se halla expresamente regulada en el Código Civil, por eso se creó Ley 1/2013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.
Cesión de Bienes a los Acreedores
Es una alternativa utilizada cuando el deudor no puede cumplir con sus obligaciones. En este caso, el deudor cede a sus acreedores la facultad de administrar y liquidar su patrimonio para que con el producto obtenido se satisfagan las deudas. Ejemplo: Un comerciante que no puede pagar a sus proveedores permite que estos vendan sus mercancías o propiedades para saldar las deudas.
Características Principales
- No se transmite la propiedad de los bienes a los acreedores, sino que estos adquieren un poder irrevocable para venderlos y aplicar los fondos obtenidos para el pago de las deudas;
- El deudor sólo queda liberado en la medida en que las deudas se cubran con los fondos obtenidos. Si el valor de los bienes no es suficiente, sigue obligado por el saldo restante.
Diferencias Entre la Dación en Pago y la Cesión de Bienes
La distinción entre estas figuras radica en si se transmite la propiedad de los bienes:
- Dación en pago: Se produce la transmisión de la propiedad del bien al acreedor;
- Cesión de bienes: No se transmite la propiedad; los acreedores sólo administran y venden los bienes.
El problema jurídico suele surgir cuando un bien es embargado por un acreedor externo a este acuerdo. La calificación del acuerdo como "dación en pago" o "cesión de bienes" determinará si el embargo es válido.
El Ofrecimiento de Pago y Consignación
El pago por consignación es una alternativa que se utiliza cuando el deudor está dispuesto a cumplir con su obligación, pero no puede realizar el pago por obstáculos imputables al acreedor. Este mecanismo permite al deudor liberarse depositando la prestación en una institución o autoridad competente. Ejemplo: el arrendador que no se presta a recibir el pago de la renta por parte del arrendatario, para así poder proceder a la resolución del contrato de arrendamiento por impago.
Incumplimiento de las Obligaciones
Se entiende como la insatisfacción del interés del acreedor debido a que el deudor no cumple con la prestación debida. Son situaciones en las que el deudor no cumple con la prestación acordada, ya sea porque no la realiza, la ejecuta de forma defectuosa o la hace de manera diferente a lo pactado.
Tipos de Incumplimientos
- El incumplimiento definitivo o absoluto: Caracterizado por la imposibilidad absoluta de cumplir la obligación. Comprende los casos de pérdida de la cosa o el incumplimiento tardío en obligaciones con término esencial (el retraso equivale a incumplimiento). Se produce la extinción de la obligación si no hay culpa del deudor.
- El incumplimiento impropio o relativo: Deja margen para que el deudor cumpla posteriormente. Ejemplos: el retraso o mora. En la práctica, el incumplimiento engloba cualquier falta de satisfacción del acreedor. Así, puede entenderse que habrá incumplimiento cuando no se realice exactamente cualquier prestación derivada del contrato.
Mora del Deudor
La mora es un incumplimiento por retraso, pero implica que la prestación aún es posible y útil para el acreedor. (No puede haber mora cuando la obligación se encuentre sometida a término esencial, ya que el retraso daría lugar al incumplimiento definitivo).
Los requisitos para que se configure la mora del deudor en Derecho Civil son los siguientes:
- Intimación del deudor, mediante la cual el acreedor exige el cumplimiento de la obligación, ya sea de forma judicial (por ejemplo, una demanda) o extrajudicial (como un requerimiento notarial o una carta), según el artículo 1100 del Código Civil. Sin embargo, esta intimación no será necesaria en ciertos casos: cuando así lo disponga la ley o el contrato, en obligaciones recíprocas donde una parte ya ha cumplido, o cuando el plazo de cumplimiento sea esencial (por ejemplo, la entrega de ropa de esquí fuera de temporada).
- Exigibilidad de la prestación, ya que la obligación debe ser vencida y exigible.
- Imputabilidad del retraso al deudor, lo que implica que el retraso debe ser atribuible a su culpa.
Los efectos de la mora incluyen que esta no exime al deudor del cumplimiento de la obligación, siempre que pueda satisfacerse el interés del acreedor. Además, genera la obligación de indemnizar los daños derivados del retraso y da lugar a la perpetuatio obligationis.
Interés Moratorio
El deudor moroso debe indemnizar por los daños ocasionados por el retraso (art. 1101 CC) y, según la jurisprudencia, el acreedor también puede reclamar daños adicionales sufridos por el impago.
Perpetuatio Obligationis
Si la cosa objeto de una obligación de dar se pierde por caso fortuito, la obligación se extingue (arts. 1096.3 y 1182 CC). Sin embargo, si el deudor ya estaba en mora, será responsable por la pérdida incluso en caso fortuito y deberá indemnizar por los daños y perjuicios.
El incumplimiento definitivo de las obligaciones surge en dos principales situaciones. La primera es la imposibilidad sobrevenida, que ocurre cuando la prestación se vuelve imposible debido a causas posteriores al nacimiento de la obligación, lo que extingue el deber del deudor y lo libera. Esta imposibilidad puede ser física (por ejemplo, la destrucción de la cosa por un rayo) o jurídica (cuando la ley prohíbe que la cosa sea objeto de comercio). Para que el deudor quede liberado, deben cumplirse dos requisitos: 1) ausencia de culpa, ya que si el deudor no toma las precauciones razonables, será responsable por incumplimiento, y 2) no estar en mora al momento de producirse la imposibilidad. En caso de una imposibilidad parcial, el acreedor puede optar entre aceptar la parte subsistente o extinguir la obligación. Si existe una dificultad extraordinaria para cumplir, aunque no haya imposibilidad absoluta, el deudor podría excusarse si el cumplimiento implica un sacrificio desproporcionado. Sin embargo, no toda imposibilidad sobrevenida libera al deudor; en ciertos casos, esta genera un mero retraso cuando la imposibilidad es temporal o transitoria. La segunda situación incluye casos donde el retraso frustra el fin del negocio, como en prestaciones con un término esencial (por ejemplo, la entrega de ropa de esquí fuera de temporada) o cuando el retraso hace inútil la prestación para el acreedor. También se incluye la manifiesta voluntad del deudor de no cumplir, que ocurre cuando, a pesar de ser posible cumplir, el deudor expresa claramente su intención de no hacerlo.
El cumplimiento defectuoso no está regulado de manera explícita en el Código Civil, pero se interpreta que el acreedor puede rechazar una prestación que no sea idéntica a la estipulada, al no satisfacer completamente su interés (arts. 1166 y 1169 CC). Si el acreedor acepta la prestación defectuosa, se debe analizar si el defecto era evidente o no. Si el defecto era evidente, el deudor queda liberado de toda responsabilidad, ya que corresponde al acreedor examinar la prestación al recibirla (art. 1484 CC). En cambio, si el defecto se descubre posteriormente, el acreedor tiene derecho a exigir la rectificación del defecto o la entrega de una nueva prestación que cumpla con lo pactado. El incumplimiento por culpa y dolo se produce cuando el incumplimiento de la obligación es atribuible al deudor. La culpa implica la falta de diligencia requerida según la naturaleza de la obligación. Si no se especifica la diligencia exigida, se aplicará la de un buen padre de familia (art. 1104 CC). En estos casos, se presume la culpa del deudor, quien debe demostrar que no fue responsable. Por otro lado, el dolo supone un incumplimiento intencional y consciente de la obligación. A diferencia de la culpa, el dolo no se presume y debe ser probado por el acreedor. El Código Civil agrava las consecuencias del incumplimiento en caso de dolo (art. 1107 CC). Respecto a la exoneración del deudor, el caso fortuito y la fuerza mayor son causas que liberan al deudor de responsabilidad. Según el artículo 1105 CC, el deudor no responde por incumplimientos derivados de sucesos imprevisibles e inevitables. El caso fortuito tiene un origen interno, dentro de la esfera del deudor (por ejemplo, un incendio en su almacén), mientras que la fuerza mayor se origina en causas externas fuera de su control (como desastres naturales). Las consecuencias incluyen: 1) exoneración de responsabilidad por daños y perjuicios, es decir, el deudor no estará obligado a indemnizar al acreedor (art. 1105 CC), y 2) liberación de la obligación si esta se torna imposible de cumplir (art. 1182 CC). Por ejemplo, si el objeto de la obligación es destruido por completo, el deudor queda liberado. Si la imposibilidad es temporal, la obligación se suspende hasta que desaparezca el obstáculo. En este caso, el deudor deberá cumplir tan pronto como sea posible, como sucedería si una inundación retrasa la entrega de mercancías. La mora credendi o mora del acreedor ocurre cuando el acreedor no realiza una acción necesaria para que el deudor cumpla con su obligación, lo cual se da cuando el deudor está en condiciones de cumplir, la prestación ofrecida corresponde a lo pactado, el deudor ofrece cumplir y el acreedor se niega a aceptar sin razón válida. Las consecuencias de la mora credendi son que, si el deudor estaba en mora, esta se compensa, el riesgo de pérdida de la cosa o de imposibilidad de la prestación pasa al acreedor y el deudor puede liberarse mediante consignación judicial. Ante un incumplimiento, el acreedor puede optar por la reparación o ejecución forzosa si desea que la misma parte cumpla con la obligación, o por la resolución
En caso de incumplimiento, el acreedor puede exigir el cumplimiento forzoso judicialmente. Si el deudor no cumple voluntariamente, el tribunal le requerirá cumplir con su obligación de dar, hacer o no hacer, y si persiste el incumplimiento, se procede a la ejecución forzosa. Dependiendo del tipo de obligación, esta puede implicar el uso de la fuerza pública, la adquisición de la cosa a costa del deudor, la modificación del Registro de la Propiedad o la delegación a un tercero para cumplir la obligación. En el caso de las obligaciones de no hacer, si el deudor actúa en contra de lo pactado, se ordena deshacer lo realizado e indemnizar los daños y perjuicios causados. El resarcimiento de daños y perjuicios es un remedio legal destinado a reparar el daño causado por el incumplimiento de un contrato, buscando devolver al perjudicado a la posición que habría tenido si el contrato se hubiera cumplido correctamente. Según el artículo 1101 CC, quienes incumplen sus obligaciones contractuales responden por los daños y perjuicios causados, ya sea por dolo, negligencia o morosidad. Elartículo 1106 CC aclara que el incumplimiento no siempre implica un daño resarcible, y el artículo 1107 CC establece que la indemnización debe ajustarse a la pérdida que la parte incumplidora podría haber previsto al momento de la firma del contrato. Además, el artículo 1108 CC señala que la indemnización debe cubrir tanto el daño emergente (las pérdidas directas) como el lucro cesante (las ganancias no obtenidas debido al incumplimiento). El interés positivo busca colocar al acreedor en la posición que habría tenido si se hubiera cumplido el contrato, mientras que el interés negativo pretende devolverlo a la situación previa al contrato, siendo generalmente el interés positivo el que se sigue en la práctica. En cuanto a los daños indemnizables, estos incluyen el daño emergente, que abarca las pérdidas sufridas por el acreedor sobre los bienes de su patrimonio en el momento del incumplimiento, y el lucro cesante, que se refiere a las ganancias que no se obtuvieron a causa del incumplimiento. Ambos conceptos permiten una indemnización que refleje el valor de las expectativas contractuales frustradas. La extensión de los daños indemnizables se rige por la regla de previsibilidad: según el artículo 1107 CC, la indemnización no puede exceder de lo que la parte incumplidora podría haber previsto al firmar el contrato. Si el deudor actúa con dolo, puede ser responsable de todos los daños derivados del incumplimiento, incluso si no eran previsibles. Si el deudor actúa de buena fe, solo responderá por los daños directamente derivados de su incumplimiento. Además, existe el deber de mitigar el daño, lo que significa que el acreedor debe tomar medidas razonables para reducir los daños resultantes del incumplimiento. Si no lo hace, el deudor puede pedir que se reduzca la indemnización en la cuantía que pudo haberse mitigado el daño. Si el acreedor incurre en gastos razonables para mitigar el daño, estos pueden ser recuperados como parte de la indemnización.
TEMA 6 La responsabilidad patrimonial universal establece que el deudor responde de sus obligaciones con todo su patrimonio, tanto presente como futuro, tal y como señala el artículo 1911 CC. Si el deudor no paga voluntariamente, el acreedor tiene la posibilidad de reclamar judicialmente su deuda y puede dirigirse contra el patrimonio del deudor para satisfacer su crédito. Esta responsabilidad tiene varias características: es general, ya que abarca todas las obligaciones; por incumplimiento, pues surge como consecuencia de que el deudor no cumpla con su obligación; patrimonial, ya que se limita a afectar el patrimonio del deudor, sin implicar consecuencias penales; y universal, ya que todo el patrimonio del deudor, tanto actual como futuro, puede ser utilizado para satisfacer a los acreedores. Sin embargo, existen ciertos bienes que son inembargables, protegidos por la ley. Por otro lado, el artículo 1111 CC establece la acción subrogatoria, que permite al acreedor actuar en lugar del deudor para proteger su patrimonio, en caso de que el deudor no ejecute una acción que le corresponde y que afecta al acreedor. Un ejemplo sería si una empresa tiene deudas con su proveedor, pero no reclama a su cliente, quien le debe una cantidad mayor; en ese caso, el proveedor podría ejercer la acción subrogatoria y reclamar directamente al cliente. Esta acción tiene carácter subsidiario, es decir, solo puede ser utilizada cuando el deudor es insolvente o carece de bienes suficientes para satisfacer la deuda. Además, no se pueden ejercer acciones inherentes a la persona del deudor, como derechos personalísimos. La acción pauliana o revocatoria, regulada en los artículos 1111 y 1291 CC, permite impugnar actos fraudulentos realizados por el deudor con el fin de evadir el cumplimiento de sus obligaciones, como, por ejemplo, donar bienes para evitar embargos. Esta acción también tiene caráctersubsidiario y solo puede ser utilizada cuando el acreedor no tenga otros medios para cobrar la deuda. Los requisitos para ejercerla incluyen: que el acto sea fraudulento, que el crédito seaanterior al acto fraudulento, y que se respete un plazo de caducidad de 4 años. El Código Civil establece dos presunciones de fraude: una absoluta en los actos a título gratuito (como donaciones), y una relativa en las enajenaciones a título oneroso (como ventas), que puede ser refutada con prueba en contrario. Los efectos de la acción pauliana incluyen la ineficacia del acto fraudulento y la restitución de los bienes al patrimonio del deudor, con el fin de que los acreedores puedan acceder a esos bienes para satisfacer la deuda. La acción directa permite al acreedor demandar directamente al deudor de su deudor sin necesidad de pasar por el deudor original, lo que agiliza el proceso de cobro. Esto significa que el acreedor puede satisfacer su derecho de crédito inmediatamente con lo obtenido. Un ejemplo claro es el caso de un subcontratista que puede reclamar directamente al promotor de un proyecto si el contratista principal no le paga. Sin embargo, esta acción solo se aplica en supuestos específicos establecidos por la ley, como en contratos de obra (art. 1597 CC), de mandato (art. 1722 CC), de arrendamiento urbano (arts. 15 y 16 LAU), y de seguro.
La cláusula penal es un acuerdo en el que una parte se compromete a pagar una suma de dinero en caso de incumplimiento del contrato. Existen tres tipos principales de cláusulas penales:sustitutiva, que reemplaza la indemnización por daños y perjuicios; facultativa, donde el deudor puede optar entre cumplir con la obligación o pagar la pena; y cumulativa, que exige tanto el cumplimiento de la obligación como el pago de la pena. Un ejemplo sería un contrato de obra donde se pacta una penalización diaria por retrasos en la ejecución. Las arras son una cantidad de dinero entregada como garantía del cumplimiento de un contrato, especialmente en contratos preliminares, como la compraventa de bienes inmuebles. Existen tres tipos de arras:1.Arras confirmatorias, cuyo propósito es ratificar el contrato. Si alguna parte incumple, la otra puede exigir el cumplimiento del contrato o reclamar daños, pero no quedarse con las arras como penalización. 2.Arras penitenciales, que permiten resolver el contrato unilateralmente con una penalización, como perder las arras entregadas en caso de desistir del contrato. 3.Arras penales, que actúan como una sanción económica adicional en caso de incumplimiento, pero no excluyen la posibilidad de reclamar otros daños. El derecho de retención otorga al acreedor la facultad de retener un bien hasta que se le pague una deuda relacionada. Esta facultad solo se aplica en ciertos supuestos, como en el caso de poseedores de buena fe (art. 453 CC), usufructuarios (art. 522 CC), talleres mecánicos (art. 1600 CC), mandatarios (art. 1730 CC) y depositarios (art. 1780 CC). Por último, la concurrencia de los acreedores se produce cuando un deudor tiene varias deudas y su patrimonio no es suficiente para cubrirlas. La ley establece un orden de prioridad para el pago de las deudas, que incluye: privilegio especial (gastos esenciales como abogados o salarios recientes), privilegio general (deudas con garantías o impuestos), ordinarios (facturas sin garantías) y deudas finales (multas o intereses). Si no hay suficiente dinero para todos, se paga según este orden y de manera proporcional.TEMA 7 La novación es un mecanismo jurídico que extingue una obligación mediante la creación de una nueva que la reemplaza. El art. 1156 CC establece que la novación es una causa de extinción de las relaciones obligatorias, regulada en losartículos 1203 a 1213 CC. El art. 1203 menciona tres formas de novación: 1.Modificación del objeto o condiciones principales de la obligación: Cuando los términos de la obligación original se modifican, pero no se extingue la obligación en sí. 2.Sustitución del deudor: Implica que una nueva persona asume la deuda del deudor original. 3.Subrogación de un tercero en los derechos del acreedor: Un tercero se subroga en los derechos del acreedor, asumiendo su posición. Existen dos tipos de novación: novación modificativa (cambio de los términos de la obligación sin extinguirla) y novación extintiva (la obligación original se extingue y es reemplazada por una nueva).
La distinción entre ambas se basa en si la nueva obligación es incompatible con la anterior o si se declara expresamente la extinción de la obligación original, como se establece en el art. 1204 CC. Los efectos de la novación son los siguientes: 1.Irrelevancia frente a terceros: Según elart. 1207 CC, la novación no afecta los derechos de terceros sobre la obligación extinguida. 2.Extinción de garantías accesorias: Las garantías que respaldaban la obligación extinguida también se extinguen, ya que son accesorias a la obligación. 3.Nulidad de la novación: El art. 1208 CC establece que si la obligación original es nula, la novación también será nula, salvo en dos casos: 1.Si la nulidad solo puede ser invocada por el deudor, la novación puede ser válida si el deudor decide ratificar la obligación (por ejemplo, en caso de minoría de edad o incapacidad). 2.Si la obligación original es anulable, la novación puede corregir el defecto y hacerla válida (por ejemplo, una deuda susceptible de ratificación). En cuanto a lasobligaciones solidarias, el art. 1143 CC establece que si uno de los deudores solidarios lleva a cabo una novación, la obligación solidaria se extingue. Si la nueva obligación reemplaza a la anterior, esta nueva también será solidaria, a menos que se acuerde expresamente lo contrario. Por último, el cambio de acreedor se regula en el art. 1112 CC, que establece que los derechos de crédito pueden ser transmitidos entre personas sin alterar la relación obligatoria. Esta transmisión puede hacerse mediante cesión de créditos o subrogación, manteniendo la validez de la obligación original. La cesión de créditos es un acuerdo en el que el acreedor original (cedente) transfiere un crédito a un tercero (cesionario) sin necesidad de que el deudor dé su consentimiento, aunque debe ser notificado de la cesión para que surta efectos. El cedente debe tener la capacidad y el poder para transferir el crédito, cumpliendo con los requisitos del negocio causal, según el tipo de contrato que se celebre. El cesionario, al recibir el crédito, ocupa la posición jurídica del cedente, y la cesión incluye todos los accesorios del crédito, como fianzas, hipotecas, prenda o privilegios, según establece elart. 1528 CC. Si bien el deudor no debe consentir la cesión, tiene la posibilidad de oponer excepciones derivadas de su relación con el cedente, siempre que no haya sido notificado. Además, si el deudor paga al acreedor original antes de la notificación de la cesión, se considera liberado de la deuda. Por otro lado, el cedente de buena fe responde por la existencia y legitimidad del crédito, pero no por la solvencia del deudor, salvo que se haya pactado lo contrario, mientras que el cedente de mala fe responde de todos los gastos y daños ocasionados, incluyendo la solvencia del deudor. El art. 1530 CC establece que la responsabilidad del cedente de buena fe dura un año, salvo en el caso de créditos perpetuos, en cuyo caso la responsabilidad se extiende a diez años. Este marco regula las relaciones entre las partes involucradas, proporcionando un equilibrio entre los derechos del cedente, el cesionario y el deudor.
La subrogación es un mecanismo jurídico que permite a una persona (el subrogado) sustituir al acreedor en una relación de deuda, luego de haber pagado la deuda en lugar del deudor. El subrogado adquiere todos los derechos y garantías del crédito, lo que le permite reclamar la deuda al deudor. Esta figura está regulada en los artículos 1209 a 1213 del Código Civil. Existen dos tipos de subrogación: la convencional, que se produce por acuerdo entre el acreedor y quien paga la deuda ajena (art. 1209 CC), y la legal, que ocurre por mandato de la ley, como cuando un tercero paga la deuda sin acuerdo previo, subrogándose en los derechos del acreedor (art. 1210 CC). Los efectos de la subrogación implican que el subrogado adquiere todos los derechos del acreedor original, pero si se realiza un pago parcial, el acreedor original puede seguir reclamando el saldo pendiente con preferencia al subrogado. En cuanto a las diferencias entre la subrogación y la cesión de créditos, la subrogación tiene como finalidad que quien paga la deuda pueda recuperar su dinero, manteniendo los derechos y garantías del crédito original. El subrogado toma el lugar del acreedor. Por otro lado, la cesión de créditos es un contrato en el que el acreedor transfiere sus derechos de cobro a otra persona, tratándose el crédito como un bien patrimonial que puede venderse o cederse. A diferencia de la subrogación, la cesión no mantiene necesariamente las mismas protecciones y privilegios del crédito original. La modificación del deudor se puede dar de diversas formas, como la expromisión, que es un acuerdo entre el acreedor y el nuevo deudor sin la necesidad de consentimiento del deudor original; la delegación de deuda, que requiere la aceptación del acreedor para que el nuevo deudor asuma la obligación; y la asunción de deudas, en la que el nuevo deudor se convierte en responsable solidario junto al original. Respecto a la extinción de la relación obligatoria, existen varias causas, tales como el pago o cumplimiento de la obligación, la pérdida de la cosa debida, la condonación de la deuda por parte del acreedor, la confusión, cuando el deudor y el acreedor coinciden en la misma persona, y la compensación, que ocurre cuando dos personas tienen deudas mutuas y se cancelan en la cantidad coincidente. La condonación es el acto unilateral del acreedor de perdonar la deuda, extinguiéndola, aunque si el deudor paga, la deuda se extingue por pago. La compensación es automática si las deudas son exigibles y de igual cantidad, y se da en el caso de que ambas deudas sean mutuamente compensables. La resolución por incumplimiento está regulada en el artículo 1124 del Código Civil, permitiendo al perjudicado elegir entre exigir el cumplimiento del contrato o su resolución. Si opta por la resolución, podrá también reclamar una indemnización por daños y perjuicios. Esta acción prescribe a los 5 años. Por otro lado, la pérdida de la cosa y la imposibilidad sobrevenida son causas que pueden extinguir una obligación. En particular, cuando la obligación de dar implica entregar un bien, si la cosa debida se pierde o se vuelve imposible de obtener, la obligación se extingue, ya que el cumplimiento se hace irrealizable.
TEMA 8 Un contrato, según el Código Civil español, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas con el propósito de crear, modificar o extinguir obligaciones, y se perfecciona cuando las partes han consentido mutuamente, como establece el artículo 1254 CC. Es decir, un contrato surge a partir del acuerdo de las partes sobre los términos del mismo. Además, el artículo 1258 CC resalta que el contrato se perfecciona con el mero consentimiento, es decir, sin necesidad de formalidades adicionales, a menos que la ley disponga lo contrario. El principio de autonomía privada, que se refleja en el artículo 1255 CC, es fundamental en el derecho de los contratos. Este principio establece que las partes tienen la libertad de pactar las condiciones que deseen, siempre que no sean contrarias a las leyes, la moral o el orden público. Esto significa que los contratantes tienen una gran flexibilidad para decidir el contenido del contrato, adaptándolo a sus necesidades y circunstancias, pero siempre respetando los límites legales establecidos. Los contratos se pueden clasificar de diversas maneras, dependiendo de su naturaleza y las circunstancias en que se celebran. En primer lugar, según la forma en que se perfeccionan, los contratos pueden ser consensuales, que se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes (por ejemplo, la compraventa); reales, que requieren además la entrega de la cosa objeto del contrato (como en el caso del préstamo de una cantidad de dinero); y formales o solemnes, que exigen cumplir con una forma específica, como la escritura pública, para ser válidos, como ocurre en la donación de bienes inmuebles. Otra clasificación importante es la que depende del número de partes involucradas en el contrato. Así, existen contratos bilaterales o sinalagmáticos, donde ambas partes tienen obligaciones recíprocas (por ejemplo, el contrato de compraventa); unilaterales, donde solo una de las partes tiene obligaciones (como un contrato de donación, donde solo una parte da algo sin esperar nada a cambio); y plurilaterales, que involucran a más de dos partes (como en los contratos de sociedad, donde varias personas se comprometen a aportar para el beneficio común). Según la naturaleza de las contraprestaciones, los contratos pueden ser onerosos, cuando ambas partes realizan una contraprestación (como en la compraventa de bienes), o gratuitos, cuando solo una parte realiza la contraprestación (como en el caso de una donación, donde una parte da algo sin recibir nada a cambio). También se pueden clasificar según el carácter de las contraprestaciones: conmutativos, donde las contraprestaciones están determinadas desde el inicio (como en la compraventa, donde se sabe exactamente lo que se va a entregar); y aleatorios, cuando las contraprestaciones dependen de un evento incierto o futuro, como en los contratos de apuestas. Otra clasificación relevante es la que se refiere a la regulación legal de los contratos. Los contratos típicos son aquellos que están específicamente regulados por la ley (como la compraventa, que tiene un marco legal claramente establecido en el Código Civil),
mientras que los atípicos no tienen una regulación específica, pero son válidos siempre que no contravengan la ley, la moral o el orden público (como puede ser un contrato de arrendamiento con opción de compra, que no está específicamente regulado por la ley, pero es válido si no infringe normas superiores). Por último, en función del modo de negociación, los contratos pueden ser por negociación, cuando ambas partes participan activamente en la negociación de las condiciones (como en una compraventa entre particulares), o por adhesión, cuando una de las partes impone las condiciones del contrato, y la otra parte solo tiene la opción de aceptarlas o rechazarlas (como ocurre en muchos contratos de servicios de telecomunicaciones, donde el consumidor solo puede elegir si acepta o no las condiciones predeterminadas por la empresa). Los elementos esenciales del contrato están definidos en el artículo 1261 del Código Civil español, que establece que para que un contrato exista, deben concurrir tres elementos fundamentales: consentimiento, objeto y causa. El consentimiento es el acuerdo libre y voluntario entre las partes para obligarse en el contrato, y debe ser manifestado sin vicios. El objeto es lo que se va a dar, hacer o prestar en virtud del contrato, como un bien o un servicio. La causa se refiere al motivo o la finalidad que mueve a las partes a celebrar el contrato, como el intercambio de dinero por un bien. Además, en los contratos solemnes o formales, se añade el requisito de que el contrato se celebre de acuerdo con una forma específica, como la escritura pública. El consentimiento debe ser libre de vicios, es decir, no debe estar viciado por factores como el error, el dolo, la violenciao la intimidación, ya que estos afectan la capacidad de una persona para manifestar su voluntad de manera libre y consciente. Además, las partes deben tener capacidad legal para contratar, es decir, deben ser mayores de edad y no estar incapacitadas. Por ejemplo, los menores no emancipados no pueden contratar, y existen restricciones adicionales para personas con tutela o curatela, como en el caso de un tutor que no puede comprar bienes de su pupilo sin autorización judicial (artículo 1459 CC). En cuanto a los vicios del consentimiento, el error es una falsa representación de la realidad que puede viciar el consentimiento, y su existencia puede dar lugar a la nulidad del contrato. Los errores pueden ser invalidantes, si afectan aspectos esenciales del contrato y son excusables, como en el caso de un error sobre la calidad o naturaleza de lo contratado; o no invalidantes, como errores en los cálculos o detalles menores que no afectan la esencia del contrato. El dolo es otro vicio del consentimiento, y se produce cuando una parte induce a la otra a celebrar el contrato mediante engaños. El dolo puede ser de dos tipos: grave, que invalida el contrato porque, de no existir el engaño, la otra parte no hubiera contratado, y leve o dolus bonus, que no invalida el contrato, como en el caso de engaños menores utilizados en publicidad. Si ambas partes engañan a la otra, se habla de dolo recíproco.
La violencia y la intimidación son vicios del consentimiento que afectan la libertad de la voluntad. La violencia implica el uso de una fuerza irresistible para obtener el consentimiento, mientras que la intimidación se refiere a una amenaza que, aunque no llega a la violencia física, crea un miedo suficiente para afectar la decisión de la persona. En ambos casos, el consentimiento no es completamente libre, lo que puede invalidar el contrato, como ocurre cuando alguien firma un contrato bajo amenaza de daño físico o material. DECLARACIÓN DE VOLUNTAD SIN SERIEDAD: Es cuando alguien hace una declaración sin intención de cumplirla, a menudo como una broma o sin la seriedad adecuada. En algunos casos, si la otra parte no detecta la falta de seriedad, podría considerarse que no hubo consentimiento verdadero y el contrato podría ser anulado. Ejemplo: Alguien hace una oferta muy baja por un bien durante el 28 de diciembre (Día de los Santos Inocentes, tradicionalmente un día para hacer bromas), esperando que la otra parte se dé cuenta de que no está siendo seria. Si la otra parte no lo detecta, puede haber consecuencias legales. TEMA 9 La eficacia del contrato implica que, una vez perfeccionado, genera obligaciones vinculantes entre las partes que lo celebran, ya que los contratos tienen fuerza de ley entre ellas, de acuerdo con el artículo 1091 del Código Civil español, lo que obliga a cumplir lo pactado en conformidad con la buena fe, el uso y la ley (art. 1258 CC). Este principio se basa en la autonomía privada, que permite a las personas decidir sus propias obligaciones, lo que otorga validez al contrato una vez que ambas partes han consentido en los términos acordados. Sin embargo, la ineficacia del contrato puede ocurrir cuando el contrato es nulo o anulable. La nulidad implica que el contrato no tiene efectos jurídicos desde su origen, considerándose como si nunca hubiera existido, y se produce cuando faltan elementos esenciales como el consentimiento, el objeto o la causa, o cuando el contrato infringe la ley, el orden público o la moral (art. 1261 y art. 1275 CC). Un contrato nulo no produce efectos y debe devolverse lo recibido, y la nulidad puede ser declarada de oficio por el juez. En contraste, la anulabilidad significa que el contrato es válido, pero puede ser anulado si se presenta una acción de anulabilidad por causas como vicios del consentimiento (error, dolo, intimidación o violencia) o la incapacidad de las partes. Un ejemplo de anulabilidad sería un contrato celebrado bajo error. La parte afectada por el vicio tiene un plazo de cuatro años para solicitar la anulabilidad, desde que cesa el vicio, y puede optar por confirmar el contrato, lo que lo vuelve válido. La rescisión es una acción legal que permite anular un contrato válido cuando se presentan circunstancias que afectan a una de las partes, causando un perjuicio económico. A diferencia de la nulidad, que afecta la validez del contrato desde su origen, la rescisión es una medida subsidiaria y excepcional, es decir, solo se aplica cuando no hay otro recurso legal disponible para reparar el daño.
En términos del Código Civil español, la rescisión se considera una ineficacia sobrevenida, lo que implica que el contrato es válido inicialmente, pero pierde eficacia si, con el tiempo, causa un perjuicio económico a una de las partes. El artículo 1290 CC regula esta figura. Las causas que pueden dar lugar a la rescisión incluyen la lesión económica (cuando una de las partes sufre una pérdida significativa, como cuando un tutor celebra un contrato sin la debida autorización), el fraude de acreedores (cuando el contrato se celebra con la intención de perjudicar a los acreedores y evitar el cumplimiento de las deudas), y los contratos sobre bienes litigiosos (cuando un contratante realiza un contrato sobre bienes en disputa sin la aprobación judicial). Cuando se concede la rescisión, el contrato pierde eficacia y las partes deben restituirse mutuamente lo recibido, similar a lo que ocurre con la nulidad o la anulabilidad. No obstante, la rescisión solo se aplica si la parte afectada puede devolver lo recibido. Además, la acción de rescisión tiene un plazo de caducidad de 4 años, el cual comienza a contarse desde que la parte afectada conoce el daño o el hecho que provoca el perjuicio. TEMA 10El contrato de compraventa es uno de los más comunes en la vida diaria y se considera un modelo para otros acuerdos con prestaciones recíprocas. De acuerdo con el artículo 1445 del Código Civil, este contrato se define como aquel en el que el vendedor se compromete a entregar un bien determinado, mientras que el comprador se obliga a pagar un precio cierto en dinero o su equivalente. Se caracteriza por ser consensual, ya que se perfecciona con el acuerdo de las partes sin necesidad de entregar inmediatamente el bien o el precio; bilateral, puesto que ambas partes asumen obligaciones; oneroso, ya que implica sacrificios económicos; conmutativo, dado que las prestaciones son equivalentes; y traslativo de dominio, pues sirve para transmitir la propiedad del bien. Para celebrar este contrato, las partes deben tener la capacidad legal necesaria, pero existen prohibiciones específicas, como las establecidas en el artículo 1459 del Código Civil, que impiden que ciertas personas, como los tutores, compren bienes de aquellos sobre los que ejercen influencia, como los bienes de su pupilo. En estos casos, el contrato se consideraría nulo. El objeto del contrato puede ser tanto bienes corporales como incorporales, muebles o inmuebles, presentes o futuros, siempre que cumplan tres requisitos esenciales: ser de comercio lícito, tener existencia real o posible, y ser determinados o susceptibles de determinación sin necesidad de un nuevo acuerdo. En cuanto a los bienes futuros, se distingue entre la compraventa de cosa esperada, en la que el contrato depende de la existencia del bien, y la compraventa de esperanza, que se celebra incluso si el bien no llega a existir, convirtiéndolo en un contrato aleatorio. Además, el precio, que es la contraprestación en dinero o su equivalente, debe ser verdadero, cierto o determinable, y pactado de manera que sea posible cuantificarlo. Las obligaciones del vendedor son fundamentales para la efectividad del contrato.
Entre estas se encuentran la entrega del bien con sus accesorios y frutos desde que el contrato se perfecciona, y la garantía del saneamiento por evicción, en caso de que un tercero reclame la propiedad del bien. También debe garantizarse la ausencia de vicios ocultos, es decir, defectos no evidentes que afecten la utilidad o el valor del bien. Si hay vicios ocultos, el comprador tiene la opción de resolver el contrato o solicitar una rebaja proporcional del precio, siempre que lo haga dentro de un plazo de seis meses desde la entrega del bien. Un problema común en este tipo de contratos es la doble venta, cuando un vendedor transfiere el mismo bien a diferentes compradores. El Código Civil establece que en el caso de bienes muebles, la propiedad corresponde al primero que tome posesión de buena fe, mientras que en los bienes inmuebles, será el primero en inscribir el contrato en el Registro de la Propiedad quien ostente la propiedad. Si no hay inscripción, se da prioridad a la posesión o, en su defecto, al contrato más antiguo. Aparte de la compraventa, existen otras figuras contractuales, como la permuta y la donación. La permuta, regulada en el artículo 1538 del Código Civil, es un contrato en el que ambas partes se obligan a entregar un bien a cambio de otro, y en caso de que no se haya regulado algún aspecto, se aplican las disposiciones de la compraventa. La donación, por otro lado, es un acto voluntario mediante el cual el donante transfiere un bien al donatario sin recibir contraprestación alguna, y en el caso de bienes inmuebles, se requiere que se formalice mediante escritura pública.