Derecho de Obligaciones y Contratos: Claves y Conceptos Fundamentales

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PAGO POR UN TERCERO El art. 1158 CC admite que un tercero ajeno a la relación obligatoria pueda realizar el pago, salvo en los casos de obligaciones personalísimas, en las que la prestación sólo puede ser ejecutada por el propio deudor debido a su carácter estrictamente intuitu personae. El principal objetivo es garantizar los intereses del acreedor. Cuando un tercero realiza el cumplimiento, el modo en que puede reclamar al deudor lo pagado depende de las circunstancias. Si el tercero actúa con el consentimiento del deudor, aquel puede elegir entre reclamar lo abonado mediante una acción de regreso o reembolso, o subrogarse en el lugar del acreedor. La subrogación resulta especialmente ventajosa, ya que permite al tercero conservar las garantías y derechos accesorios del crédito original, como fianzas, hipotecas o penas convencionales, fortaleciendo así su posición jurídica frente al deudor.

Ignorancia. Si el tercero efectúa el pago sin el conocimiento del deudor, sólo podrá ejercer la acción de reembolso para recuperar lo entregado.

Oposición del deudor. Cuando el pago se realiza contra la voluntad expresa del deudor, el tercero únicamente podrá reclamar lo que le haya resultado útil a este último.

El Derecho de Desistimiento

El Desistimiento en el Derecho Civil

Podemos definir el desistimiento unilateral strictu sensu o desistimiento ad nutum como la facultad que se confiere a una o a ambas partes de la relación contractual para poner fin a la misma mediante una declaración de voluntad que no precisa la concurrencia de justa causa. El desistimiento deberá realizarse conforme a las exigencias de la buena fe, lo que requiere cierta tempestividad en su ejercicio. Además de su carácter discrecional, el desistimiento se articula mediante una declaración unilateral, ya que para su perfeccionamiento es necesaria la voluntad del sujeto al que se atribuye dicha facultad. Esta declaración es recepticia, produciendo efectos cuando es conocida por la otra parte.

Esta facultad se configura como un modo excepcional de extinción de obligaciones, ya que uno de los principios básicos de la contratación es el carácter vinculante de los contratos (art. 1256 CC). En relación con el art. 1091 CC establece que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y el artículo 1278 CC consagra el deber de cumplir los contratos según lo pactado, según el principio pacta sunt servanda.

Hay supuestos en los que se concede a los contratantes la facultad de desistir del contrato, ya sea conferida por la ley o por la voluntad de los contratantes. El CC disciplina específicamente esta facultad en relación con determinados supuestos contractuales, como el mandato, el depósito, el arrendamiento de obra y el contrato de sociedad.

El fundamento del desistimiento varía según el tipo de relación contractual. Cuando el legislador concede la facultad de desistir de un contrato indefinido o por tiempo indeterminado, su objetivo es evitar la perpetuidad del vínculo obligatorio, lo que es contrario al ordenamiento jurídico. Así, hay supuestos en los que esta facultad protege la libertad de las partes frente a la perpetuidad del vínculo obligacional.

El CC confiere la facultad de desistimiento en algunos supuestos contractuales de prestación de servicios, donde las partes asumen la obligación de realizar una actividad o trabajo a cambio de un precio. El legislador confiere la posibilidad de desistir por la no satisfacción del interés prevalente de uno de los contratantes. La eficacia del desistimiento en estos casos es irretroactiva, poniendo fin a la relación contractual con efectos ex nunc.

La Formulación del Derecho de Desistimiento en las Relaciones de Consumo

El derecho de desistimiento es uno de los instrumentos básicos para hacer efectiva la tutela del consumidor. El CC lo contempla sólo en algunos supuestos contractuales.

Actualmente, el derecho de desistimiento se regula de manera general en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Concretamente, el artículo 68.1 lo define como el derecho de desistimiento como la facultad del consumidor de dejar sin efecto el contrato notificándolo a la otra parte dentro del plazo establecido, sin necesidad de justificar la decisión y sin penalización.

Los caracteres de la facultad de desistimiento son las siguientes:

  • Se trata de un derecho unilateral, ya que únicamente lo ejerce el consumidor frente al empresario.
  • Su ejercicio es discrecional; no requiere la concurrencia de justa causa.
  • No puede dar lugar a la penalización. Serán nulas de pleno derecho las cláusulas que impongan al consumidor una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento.

Este derecho es gratuito para el consumidor, lo que permite garantizar su libre ejercicio.

El fundamento es la protección del consumidor por la situación de debilidad que se encuentra frente al desequilibrio contractual con el empresario.

El empresario tiene la obligación de informar al consumidor sobre su derecho de desistimiento por escrito en un documento contractual, de manera clara, comprensible y precisa.

No se exige formalidad específica para ejercer este derecho, basta con cualquier medio que lo acredite legalmente. El plazo para desistir del consumidor es de 14 días naturales.

Efectos: los contratantes deberán restituir recíprocamente las prestaciones, y el consumidor no debe pagar por el uso normal del bien o servicio. En el supuesto de imposibilidad de devolver la prestación, el consumidor deberá responder por su valor de mercado, salvo que el empresario haya incumplido su obligación de informar. El empresario debe reembolsar las sumas abonadas por el consumidor en un plazo máximo de 14 días. En caso de incumplimiento, el consumidor puede reclamar el doble del monto adeudado, si el contrato fue financiado con un crédito, el desistimiento implicará también la resolución del crédito sin penalización.

Los Supuestos Particulares de Desistimiento

Sin perjuicio de la normativa general sobre el derecho de desistimiento, el Texto Refundido reformado regula específicamente este derecho para los contratos celebrados a distancia y los contratos fuera de establecimientos mercantiles.

Existen otros contratos de consumo no regulados en el Texto Refundido cuya legislación específica también contempla la facultad del consumidor de desistir. Entre ellos se encuentran la venta a plazo de bienes muebles, la adquisición de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la comercialización a distancia de servicios financieros y la contratación de préstamos o créditos hipotecarios.

En los contratos electrónicos, la LSSI no regula expresamente el derecho de desistimiento, pero al ser contratos a distancia, les resulta aplicable la normativa de la misma.

Principio de autonomía de la voluntad y cómo limita el orden público.

El principio de autonomía de la voluntad establece que las partes tienen libertad para decidir sobre la formación, contenido y efectos de sus contratos. Esta libertad está limitada por el orden público y las buenas costumbres, lo que significa que no pueden pactarse cláusulas o acuerdos contrarios a las leyes imperativas o que afecten los derechos fundamentales de las personas.

ELEMENTOS DEL CONTRATO

Se trata de cómo se ha ido formando la voluntad hasta llegar a un acuerdo, donde los sujetos tratan de ponerse de acuerdo valorando si es de su interés celebrar el contrato.

Hay tres tipos de elementos:

  • Esenciales, que comprende el consentimiento, el objeto y la causa. Son necesarios para que el contrato tenga validez.
  • Naturales donde las partes pueden excluir lo que deseen.
  • Accidentales, ya que no siempre aparecen en el contrato. Se refiere a la libertad que tienen los contratantes para introducir en la regulación de sus intereses la llamada condición y el término, por lo que deciden lo que ellos habían acordado sólo entrará en funcionamiento en tanto acontezca un suceso incierto.

Relatividad de los contratos

El principio de relatividad establece que los efectos del contrato solo se extienden a las partes que lo suscriben, sin afectar a terceros, salvo en excepciones previstas por la ley.

  • CCE, artículo 1257: "Los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a estos últimos, el caso en que se hayan estipulado expresamente".
  • Excepción: La figura del contrato a favor de tercero (artículo 1257.2).

Ámbito de la Responsabilidad Precontractual

Los tratos preliminares pueden ser definidos como aquellos actos que llevan a cabo dos partes y que tienen como fin la elaboración y celebración de un contrato.

La libertad contractual no tiene un carácter absoluto y se imponen límites a la misma derivados de la buena fe que debe regir el comportamiento de las partes durante todas las etapas de formación de un contrato. En los tratos preliminares, se han admitido supuestos en los que surge la responsabilidad cuando un sujeto abandona los mismos sin llegar a un acuerdo y causando un daño a la otra parte. Este supuesto es el de la ruptura injustificada de las negociaciones y puede dar lugar al nacimiento de una obligación de indemnizar si se dan determinados requisitos, que es lo que se denomina responsabilidad precontractual.

Responsabilidad precontractual

Presupuestos y Efectos

Se encuentra reconocida por la jurisprudencia sometiéndose al régimen jurídico de la responsabilidad extracontractual (art. 1902 CC). Los presupuestos necesarios para que nazca la obligación de indemnizar son los siguientes y tienen que darse todos:

  • Que las negociaciones lleguen a un punto en el que una parte espere legítimamente que el contrato se concluirá. Debe basarse en hechos objetivos, que puedan dar lugar a una legítima expectativa.
  • La falta de justificación de la ruptura de los tratos preliminares, donde una de las partes abandona los mismos sin una buena razón. Esto puedo ocurrir cuando existan razones como una oferta mejor o nuevas exigencias que permitan el abandono de los tratos sin responsabilidad.
  • La existencia de un daño, limitado al "interés contractual negativo", es decir, los gastos incurridos por confiar en la celebración del contrato.
  • La existencia de un nexo causal entre la falta de lealtad en la que ha incurrido una de las partes al abandonar los tratos preliminares y el daño ocasionado a la otra.

Imputación de Pagos

La imputación de pagos está regulada en los artículos 1172 a 1174 del CCE y se aplica cuando un deudor tiene varias deudas con el mismo acreedor y realiza un pago parcial.

  • Reglas generales:
    1. Voluntad del deudor (artículo 1172): El deudor tiene derecho a indicar a cuál de las deudas debe imputarse el pago.
    2. Voluntad del acreedor (artículo 1173): Si el deudor no indica nada, el acreedor puede determinar la imputación.
    3. Orden legal (artículo 1174): Si ninguna de las partes indica imputación, se aplica el pago a la deuda más onerosa, o a la más antigua si fueran equivalentes.

Obligaciones Alternativas

Reguladas en el artículo 1131 del CCE, permiten al deudor elegir entre varias prestaciones para cumplir la obligación.

  • Ejemplo: Pagar una suma de dinero o entregar un bien.
  • Si la elección se hace imposible por causa imputable al deudor, el acreedor puede exigir la prestación restante (artículo 1133).

Obligaciones Facultativas

Aunque solo hay una prestación principal, el deudor tiene la posibilidad de sustituirla por otra secundaria si lo desea.

  • Diferencia clave: La alternativa permite múltiples opciones desde el inicio; la facultativa, una sola con opción de cambio.
  • Ejemplo: El deudor debe entregar un coche, pero puede pagar una cantidad si lo prefiere.

Cláusula Penal

Regulada en el artículo 1152 del CCE, es una pena pactada para garantizar el cumplimiento de la obligación.

  • Características:
    1. Sustituye la indemnización por daños.
    2. Puede exigirse en caso de incumplimiento total o parcial.

Acción Revocatoria o Pauliana

Regulada en el artículo 1111 del CCE, esta acción protege los derechos de los acreedores frente a actos fraudulentos del deudor que disminuyen su patrimonio en perjuicio de los acreedores.

  • Requisitos:
    1. Existencia de un crédito: El acreedor debe tener un derecho válido y exigible.
    2. Acto de disposición patrimonial del deudor: Ejemplo: donaciones que reduzcan su patrimonio.
    3. Fraude o intención de perjudicar a los acreedores.
    4. Perjuicio efectivo para el acreedor.

Efectos

Si la acción prospera, el acto fraudulento se revoca y el bien vuelve al patrimonio del deudor para garantizar el crédito del acreedor.

LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

El acreedor, ante el incumplimiento del deudor, puede solicitar una indemnización pecuniaria por los daños y perjuicios causados. La estructura normativa de este remedio se fundamenta en los artículos 1101, 1106, 1107 y 1108 del Código Civil:

  • Artículo 1101: Establece que la indemnización procede cuando el incumplimiento se debe a dolo, negligencia o morosidad, o cuando contraviene el tenor de las obligaciones.
  • Artículo 1106: Define que la indemnización incluye tanto el valor de las pérdidas sufridas (daño emergente) como las ganancias no obtenidas (lucro cesante).
  • Artículo 1107: Limita los daños resarcibles en función de la previsibilidad al momento de constituir la obligación, salvo en casos de dolo, donde el deudor responde por todos los daños derivados del incumplimiento.
  • Artículo 1108: En deudas de dinero, la indemnización se traduce en el pago de intereses legales, salvo pacto en contrario.
  • Daño emergente: Se refiere a las pérdidas efectivas sufridas por el acreedor, directamente sobre los bienes de su patrimonio en el momento del incumplimiento. incluye los perjuicios patrimoniales, como daños a las propiedades del acreedor, los costes derivados de un negocio de sustitución, o los costes de defensa. También se incluyen los daños no patrimoniales o morales, como el sufrimiento psíquico y emocional ocasionado por el incumplimiento. Afecta un interés jurídico inmaterial, difícil de evaluar en términos pecuniarios.
  • Lucro cesante: Representa las ganancias netas que el acreedor dejó de obtener debido al incumplimiento del contrato. El lucro cesante tiene un componente de inseguridad, ya que se refiere a ganancias futuras, inciertas y no obtenidas. La jurisprudencia tiende a ser restrictiva al considerar este tipo de daño, limitándolo a las ganancias que se pueden probar de forma objetiva, como los balances empresariales que demuestren las ganancias dejadas de obtener.

ELEMENTOS DEL CONTRATO

Se trata de cómo se ha ido formando la voluntad hasta llegar a un acuerdo, donde los sujetos tratan de ponerse de acuerdo valorando si es de su interés celebrar el contrato.

Hay tres tipos de elementos:

  • Esenciales, que comprende el consentimiento, el objeto y la causa. Son necesarios para que el contrato tenga validez.
  • Naturales donde las partes pueden excluir lo que deseen.
  • Accidentales, ya que no siempre aparecen en el contrato. Se refiere a la libertad que tienen los contratantes para introducir en la regulación de sus intereses la llamada condición y el término, por lo que deciden lo que ellos habían acordado sólo entrará en funcionamiento en tanto acontezca un suceso incierto.

Consentimiento Contractual y Capacidad para Contratar

El art 1261 CC establece: "No hay contrato, sino cuando concurren los requisitos siguientes:

  1. Consentimiento de los contratantes.
  2. Objeto cierto que sea materia del contrato.
  3. Causa de la obligación que se establezca."

El consentimiento de los sujetos se manifiesta en el artículo 1262 CC, lo que presupone una confluencia necesaria de sus declaraciones de voluntad y una previa formación de las mismas. Cualquier persona podría prestar su consentimiento a la celebración de un contrato, pero no todo consentimiento es capaz de generar un contrato válido y eficaz jurídicamente. Es lo que denominamos capacidad de las personas para contratar.

Acción Revocatoria o Pauliana

Regulada en el artículo 1111 del CCE, esta acción protege los derechos de los acreedores frente a actos fraudulentos del deudor que disminuyen su patrimonio en perjuicio de los acreedores. Requisitos: Existencia de un crédito: El acreedor debe tener un derecho válido y exigible. Acto de disposición patrimonial del deudor. Si la acción prospera, el acto fraudulento se revoca y el bien vuelve al patrimonio del deudor para garantizar el crédito del acreedor.

Declaración de Voluntad

Hay dos medios para exteriorizar la voluntad:

  • Declaración expresa a través del lenguaje, oral o escrito.
  • Declaración tácita que se realiza por medio de actos concluyentes.

Sin voluntad o querer interno no hay consentimiento y por consecuencia tampoco contrato. Es cierto que la declaración de voluntad genera en quien la recibe una expectativas que no pueden ser defraudadas, por cuanto ha confiado de buena fe en la validez y vigencia de la declaración.

Desde la anterior perspectiva deben analizarse los siguientes supuestos de desconexión entre la voluntad y la declaración.

  • La declaración iocandi causa o declaración no seria. Ocurre cuando lo manifestado por una persona no corresponde a una voluntad seria de vincularse, como en declaraciones hechas en broma o a título de ejemplo. Si las condiciones permiten apreciar la falta de seriedad, la declaración debe considerarse nula.
  • La reserva mental. Es la discrepancia entre la voluntad interna y la declaración emitida de manera consciente. Jurídicamente es irrelevante, y el contrato es válido, protegiendo la confianza razonable de quien recibe la declaración.
  • El error obstativo. Se da cuando, de forma inconsciente, se emite una declaración que no coincide con la voluntad interna. La doctrina debate si provoca nulidad absoluta o anulabilidad, pero prevalece que genera la anulabilidad del contrato.
  • La simulación del contrato. Implica un acuerdo entre las partes para emitir una declaración que no se corresponde con lo realmente querido. Existen dos tipos:
    • Simulación absoluta: Crea una apariencia de contrato pero sin querer sus efectos y sin pretender negocio alguno bajo tal apariencia.

o Simulación relativa: Los contratantes no quieren el negocio aparente pero sí otro que subyace se oculta por las razones que fuere.

Libertad de Forma

El principio denominado espiritualista, según el cual no es preciso revestir el consentimiento con ninguna formalidad.

Objeto del Contrato

El objeto del contrato son aquellos bienes o servicios, a través de los cuales los contratantes vienen a satisfacer sus necesidades. Es esencial para el contrato que exista una base material sobre la que articular el intercambio económico y la cooperación en la consecución de los intereses particulares.

Se exige que la cosa, objeto del contrato, sea posible, lícita y determinada.

  • La posibilidad hace referencia a la susceptibilidad física de poder entregar una cosa o realizar un servicio.
  • La licitud va referida a los servicios que se han contrarios a las buenas costumbres, la moral.
  • La determinación viene a significar la concreción del objeto sin necesidad de un posterior acuerdo entre las partes contratantes, las cosas o servicios pueden determinarse con posterioridad aplicando criterios que ya están fijados.

Causa del Contrato

Es de difícil conceptualización. Los contratantes se ponen de acuerdo no solo en el objeto, sino en cómo éste ha quedado articulado para satisfacer unas necesidades que hacen preferible celebrar el contrato a no celebrarlo o el interés que se tiene en el mismo es superior que qué tendría de dejar las cosas como están.

Hay 2 tipos de contratos: onerosos (existen prestaciones o correspectivos sacrificios para cada parte contratante) y gratuitos o lucrativos (solo uno de los sujetos experimenta un sacrificio en beneficio del otro).

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