Derecho, Normas Jurídicas, Contratos y Sociedades: Conceptos y Clasificaciones
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El Derecho
Profesor: Rodolfo Olguín
Apuntes de Legislación
Derecho: Conjunto de normas jurídicas que regulan la vida en sociedad.
Normas Jurídicas
Normas Jurídicas: Están compuestas por 3 tipos de normas distintas, las cuales son:
- Normas Sociales: Conjunto de mandatos impuestos por el decoro, la colectividad o un determinado grupo, por ejemplo, la caballerosidad, el buen hablar, la etiqueta, etc. Su sanción será el rechazo o la aceptación del grupo.
- Normas Religiosas: Son preceptos dictados por Dios a los hombres. Su violación está sancionada con el premio o castigo en la vida eterna. Su principal diferencia con la norma jurídica es la sanción, que siempre se aplicará hasta después de la muerte.
- Normas Morales: Conjunto de principios rectores internos de la conducta humana que indican cuales son las acciones buenas o malas para hacerlas o evitarlas. La moral solo regula los actos internos, la causa psicológica que produce la conducta humana. Su sanción se da con "el cargo de conciencia".
Estas 3 normas dan vida a las normas jurídicas y estas dan vida al derecho.
Las normas jurídicas poseen 3 características:
- Heterónomas: Nos son impuestas por una voluntad extraña a nosotros (Parlamento).
- Coercibles: Además del contenido (permitir, prohibir) establecen sanciones para el caso de no ser respetadas.
- Querer del estado: Respetan lo que el Estado quiere. Filosofía de gobierno, el cual esté dirigiendo al país.
Fuentes del Derecho
Fuentes del derecho: Emanan de la ley (definida en el artículo 1 del Código Civil).
La ley es la declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma preescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.
Clasificación del Derecho
1.
- Derecho escrito: Consta en leyes escritas y documentos que se conocen (lo que no está escrito no se sanciona).
- Derecho consuetudinario: Derecho basado en las costumbres, se transmite de generación en generación.
2.
- Derecho nacional: Rige dentro de un Estado determinado (embajadas en el extranjero, naves con bandera nacional, etc.).
- Derecho internacional: Regula las relaciones entre los Estados, la de las organizaciones internacionales, etc.
3. (Pregunta de prueba)
- Derecho público: Regula la actividad del Estado, de los servicios públicos y de sus agentes. Mira el bienestar de todos, por eso el principio básico es: solo se puede hacer aquello que la ley permita (leyes orgánicas).
- Derecho privado: Se regulan las relaciones de los particulares entre sí y las del Estado cuando este actúa como un particular más. El principio básico es: se puede hacer todo aquello que la ley no prohíbe.
Tipos de Normas Jurídicas
Una prima sobre la otra.
Estratificación de las normas: Una norma inferior jamás podrá pasar a llevar una norma superior.
- Constitución política del Estado: Carta magna o carta fundamental. Se establecen los principios de un Estado. Se establecen principios o derechos humanos. Se establece la separación de los poderes (Ejecutivo, Legislativo crean las leyes, Judicial administra justicia).
- Ley: Art. 1 del Código Civil: "Es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma preescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite".
- Decreto de ley: Norma jurídica que dictan los gobiernos de facto, de fuerza o de dictadura (posee el mismo rango que la ley, ya que se manifiesta en otro tipo de gobierno).
- Decreto con fuerza de ley: Norma jurídica que dicta el poder Ejecutivo facultado para hacerlo por el Legislativo (normas de la misma materia que se reúnen y se ordenan).
- Reglamento: Norma jurídica que detalla y complementa lo que la ley dice.
- Decreto supremo: Norma jurídica que dicta el poder Ejecutivo dentro de sus atribuciones.
- Ordenanza - Instrucciones: Normas jurídicas de los jefes superiores de servicio.
Eficiencia de la ley en el tiempo
La regla general es que la ley rige hacia el futuro. Sin embargo, tiene efecto retroactivo solo en dos casos:
- Cuando mejora el estado civil de las personas (ej: hoy en día los hijos legítimos dentro y/o fuera del matrimonio).
- In dubio pro reo (lo que favorezca al reo).
La ley, por regla general, es obligatoria a partir de su publicación en el Diario Oficial. Excepcionalmente, empieza a regir en otra fecha (para que la gente se pueda informar previamente).
Publicada la ley en el Diario Oficial se presume de derecho que es conocida por todos y nadie puede alegar su ignorancia. Si alguien lo alega, se presume la mala fe. Esto se llama teoría de la ficción del conocimiento de la ley.
Derogación de una ley
Derogar una ley es dejarla sin efecto, y esta puede ser derogada por estar obsoleta.
1.
- Derogación total: Toda una ley queda sin efecto (derogación total de la ley N° XX).
- Derogación parcial: Algunos artículos de una ley son derogados, los demás quedan vigentes (derogación del artículo A, B, C de la ley N° XX).
2.
- Derogación expresa o tácita: Es cuando la ley dice derogarse, suprimirse, etc. El nuevo texto legal deja sin efecto la antigua.
- Derogación tácita: Cuando el contenido de la nueva ley es incompatible con el contenido de la antigua ley.
En este caso se aplican los siguientes principios:
- La ley más nueva prima sobre la antigua.
- La ley especial prima sobre la ley general.
Nota: La norma de rango superior prima sobra la norma de rango inferior.
La Persona
Existen 2 tipos de personas:
1. Naturales: Art. 55 Código Civil: "Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídanse entre chilenos y extranjeros". El nacimiento se define como: se expulsa del vientre, se desenlaza de la madre y sobrevive un instante, entonces se emite un certificado de nacimiento.
Para que una persona nazca se tienen que cumplir 3 condiciones:
- Que haya sido expulsada del vientre de la madre.
- Que esté completamente separada de su madre.
- Que haya sobrevivido un instante a la separación.
Muerte o cese de la vida:
- Real = Cese de la vida (Muerte clínica, muerte cerebral).
- Presunta = Cuando una persona desaparece por más de 5 años.
2. Jurídicas: Art 545 Código Civil: "Entes ficticios capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones y de ser representados judicial y extrajudicialmente".
Personas jurídicas con derecho público: Fisco, iglesias, TVN, Aduanas, municipalidades, etc.
Personas jurídicas con derecho privado:
- Sin fines de lucro (no perciben ganancias, bien común).
- Fundaciones (se caracterizan por ser un conjunto de bienes).
- Corporaciones (personas que trabajan por un bien común, UVM).
- Con fines de lucro (buscan y obtienen ganancias).
- Sociedades.
- Colectivas.
- En comandita (simple o por acciones).
- Anónimas (abiertas o cerradas).
- Limitadas (2 o más personas).
- Empresas individuales de responsabilidad limitada.
- Especiales: Asociaciones gremiales, clubes deportivos, juntas de vecinos, centros de madres.
Los atributos de una personalidad
Son características inherentes a toda persona, por el solo hecho de ser persona se poseen.
Los atributos son los siguientes: Nombre, domicilio, estado civil, nacionalidad, patrimonio y capacidad.
Nombre: Palabras que sirven para identificar legalmente a una persona.
- Nombre patronímico: Nombre de los ancestros, el apellido, acredita el vínculo de las personas (este tipo de nombre es obligatorio).
Características:
- Debe castellanizarse.
- No se puede vender.
- Se puede cambiar (3 razones: Mofa o ridículo, menoscabo por el nombre y posesión por tiempo).
Domicilio: Residencia (lugar) acompañada del ánimo (intención) real o presunto de querer permanecer en ella.
Estado civil: Situación permanente que un individuo ocupa en la sociedad en cuanto a sus relaciones de familia (soltero, casado, viudo, separado judicialmente, divorciado, hijo de filiación familiar e hijo de filiación no familiar).
Nacionalidad: Es el vínculo jurídico que une a una persona con un Estado determinado y es fuente de derechos y obligaciones.
Patrimonio: Desde el punto de vista económico, es el activo y pasivo de una persona. Pero desde el punto de vista jurídico, es el conjunto de derechos apreciables en dinero.
Capacidad: Es la aptitud legal para adquirir derechos, contraer obligaciones y ejercerlas.
La capacidad se clasifica en:
- Capacidad de goce: Se refiere a la aptitud para adquirir derechos.
- Capacidad de ejercicio: Se refiere a la aptitud para ejercitar los derechos.
La regla general es que todos somos capaces, o sea, todos podemos adquirir derechos y todos podemos ejercer esos derechos. La excepción es la incapacidad, es decir, que si bien tienen derechos, pero no los pueden poner en práctica. Existen 2 incapacidades:
- Absoluta: Estos son los locos o dementes, impúberes (mujeres < 12, hombres < 14). Actúan representados por su representante legal.
- Relativa: Estos son menor adulto (mujer 12-18, hombre 14-18) y pródigo interdicto. Actúan de 2 maneras: Representados por su representante legal y autorizados a actuar por su representante legal.
Los Contratos
Contrato o convención es el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.
Elementos del Contrato
1. Las partes: Son de 2 tipos:
a) Sujeto Activo: Acreedor, es el que tiene derecho a exigir el cumplimiento de una prestación.
b) Sujeto Pasivo: Deudor, es el que está obligado a cumplir una prestación.
2. El vínculo: Es jurídico, efecto y consecuencia frente al derecho.
3. La prestación: Dar, hacer y no hacer.
- Dar: Consiste en entregar algo.
- Hacer: Importa la ejecución de algo, puede ser material u obra intelectual.
- No hacer: Abstención.
Clasificación de los Contratos
1. Según el número de partes obligadas, distinguimos entre contratos unilaterales y contratos bilaterales.
- C. Unilateral: Son aquellos en que sólo una de las partes resulta obligada.
- C. Bilateral: Ambas partes se obligan recíprocamente.
2. Contratos principales y contratos accesorios.
- Principales: Son aquellos que nacen a la vida jurídica de inmediato.
- Accesorios: Sólo existen cuando hay un contrato principal, puesto que sirven para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que emanan de los C. principales. De este modo, extinguido el principal, se extingue el accesorio. Pero extinguido el C. accesorio, no por ello se extingue el principal.
3. Según su perfeccionamiento (1443 Código Civil)
- Contratos consensuales: Nacen a la vida jurídica, existen y se perfeccionan con la mera voluntad de las partes. Para que existan, basta que las partes se pongan de acuerdo.
- Contratos Reales: Son aquellos que, para existir, requieren la entrega de la cosa. Prenda.
- Prendas sin desplazamiento.
- Como dato: Préstamo de uso gratuito unilateral. Préstamo.
- Contrato Solemne: Es aquel que requiere, para existir, que se cumplan las formalidades, las ritualidades que la ley establece. Si no se cumple, no hay contrato. Ej.: Matrimonio (firma, testigos), compraventa de inmuebles requieren escritura pública.
4. Contrato libre discusión y contrato de adhesión.
- Libre discusión: Son aquellos en que las partes discuten todas sus cláusulas.
- Adhesión: Son aquellos en que una de las partes impone las cláusulas. (Si hay dudas sobre las cláusulas, se falla en contra de quien las impone. A favor a quien firma).
5. Contratos conmutativos y contratos aleatorios
- Conmutativos: Son aquellos en los cuales lo que se da se mira como equivalente a lo que se recibe.
- Aleatorio: Son aquellos que envuelven una contingencia incierta de ganar o perder.
6. Contratos nominados e innominados
- Nominados: Tienen reglamentación legal y un nombre. Ej.: Compraventa, arriendo.
- Innominados: No tienen reglamentación legal, son las partes las que, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, le asignan efectos y consecuencias, alcances, señalan derechos y obligaciones, responsabilidades, causales de extinción, etc. Ej.: Know how, ADR (nacen en la práctica).
Elementos legales de un Contrato
- Elementos Esenciales: Son aquellos sin los cuales el contrato no produce sus efectos o bien degenera en un contrato diferente.
- Elementos Naturales: Son aquellos que se entienden pertenecerle al contrato sin necesidad de expresarlo. Ej.: Forma de pago del precio (por defecto contado).
- Elementos Accidentales: Son aquellos que, para pertenecer a un contrato, deben expresarse, deben señalarse. Ej.: La forma de pago en cuotas, multas.
Las Sociedades
Sociedades: Las sociedades o compañías es un contrato entre 2 o más personas, las que estipulan poner algo en común con las miras de repartirse los beneficios que de ella provengan.
Naturaleza jurídica: La sociedad es una persona jurídica distinta a los socios individualmente considerados.
Elementos de la sociedad
El aporte: El capital de la sociedad se forma con el aporte que los socios entregan o prometen entregar. El aporte puede ser dinero, bienes muebles, inmuebles, patentes de invención, marcas registradas y, en general, se puede aportar toda cosa comerciable capaz de prestar alguna utilidad. Los aportes que no consisten en dinero deben justificarse (tasarse). La tasación puede hacerse de común acuerdo o designar una vía para hacerlo (una tercera persona que lo haga). Los aportes pueden integrarse en dominio o usufructo.
- Usufructo: Uso, goce y disposición de la cosa.
- Dominio: Usar, usar frutos naturales o civiles, hacer con ella.
Si un socio no entrega el aporte, los demás pueden:
- Expulsarlo de la sociedad.
- Demandarlo en un juicio ejecutivo para embargarle bienes.
Los aportes deben entregarse en la fecha estipulada en el contrato y, si nada se dice, debe entregarse tan pronto las escrituras estén firmadas. Deben entregarse además en el lugar que indique la escritura o el domicilio de la sociedad.
Reparto de Utilidades: Se reparten las utilidades y las pérdidas se soportan de acuerdo a la escritura social. En subsidio (si nada se dice) hay que distinguir 2 tipos de socios:
- El capitalista: Lleva a título de utilidades y soporta las pérdidas a prorrata (en proporción) de sus aportes.
- Socio Industrial: (aporta trabajo)
a) Utilidades: Lleva una cuota igual al aporte más módico.
b) Pérdidas: No soporta parte alguna.
3. Affectio Societatis: Es la voluntad expresa, precisa, determinada, inconfundible de querer formar una sociedad y no otro tipo de contrato.
Clasificación de las Sociedades
1. De hecho y de derecho: Las de hecho son aquellas que se forman sin sujetarse a las formalidades que la ley establece. Y la de derecho se forman de acuerdo a lo que la ley prescribe. Todas se inscriben, la S.A. y Ltda. se publican en el Diario Oficial (escritura pública).
2. De personas y de capitales: De personas, se caracterizan porque lo más importante son los socios, la colectiva, la Ltda. De capitales, lo fundamental es el capital, las S.A., por acción y la sociedad en comandita por acción.
3. Soc. Comerciales y Civiles: Comerciales son aquellas que se dedican a realizar actos de comercio y las civiles son todas las demás.
- Comerciales: Se rigen por el Código de Comercio.
- Civiles: Por Código Civil, por lo tanto, se constituyen diferentes.
Leer Artículo 3 Código Comercio.
Art. 3. Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos:
1° La compra y permuta de cosas muebles, hechas con ánimo de venderlas, permutarlas o arrendarlas en la misma forma o en otra distinta, y la venta, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.
Sin embargo, no son actos de comercio la compra o permuta de objetos destinados a complementar accesoriamente las operaciones principales de una industria no comercial.
2° La compra de un establecimiento de comercio.
3° El arrendamiento de cosas muebles hecho con ánimo de subarrendarlas.
4° La comisión o mandato comercial.
5° Las empresas de fábricas, manufacturas, almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes.
6° Las empresas de transporte por tierra, ríos o canales navegables.
7° Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, las agencias de negocios y los martillos.
8° Las empresas de espectáculos públicos, sin perjuicio de las medidas de policía que corresponda tomar a la autoridad administrativa.
9° Las empresas de seguros terrestres a prima, inclusas aquellas que aseguran mercaderías transportadas por canales o ríos.
10. Las operaciones sobre letras de cambio, pagarés y cheques sobre documentos a la orden, cualesquiera que sean su causa y objeto y las personas que en ella intervengan, y las remesas de dinero de una plaza a otra hechas en virtud de un contrato de cambio.
11. Las operaciones de banco, las de cambio y corretaje.
12. Las operaciones de bolsa.
13. Las empresas de construcción, carena, compra y venta de naves, sus aparejos y vituallas.
14. Las asociaciones de armadores.
15. Las expediciones, transportes, depósitos o consignaciones marítimas.
16. Los fletamentos, seguros y demás contratos concernientes al comercio marítimo.
17. Los hechos que producen obligaciones en los casos de averías, naufragios y salvamentos.
18. Las convenciones relativas a los salarios del sobrecargo, capitán, oficiales y tripulación.
19. Los contratos de los corredores marítimos, pilotos lemanes y gente de mar para el servicio de las naves.
20. Las empresas de construcción de bienes inmuebles por adherencia, como edificios, caminos, puentes, canales, desagües, instalaciones industriales y de otros similares de la misma naturaleza.
4. Soc. a título singular y soc. a título universal: Singular, se caracteriza porque se aportan bienes determinados. Universal es aquella en que se aporta todo el patrimonio (conyugal única permitida).
La sociedad Colectiva (Art. 348 a 404 Código Comercio) Anexo 1
Tipos de Sociedades:
- Colectivas: ¡Peligro! Altamente peligrosas, ya que cada socio responde solidariamente, no por el monto aportado. Art 370: Los socios son responsables solidariamente. No derogarán por la sociedad el monto de una demanda.
- De responsabilidad limitada: Son sociedades de personas, con un máximo de 50 personas, donde cada uno responde hasta el monto de su aporte (se demanda a la sociedad, si esta no alcanza a cubrir, se demanda a los socios, se escoge de a 1 arbitrariamente hasta completarlos. Si aun así no cubre, pasa a los deudores solidarios). En caso de muerte, el título de la sociedad pasa a los herederos. Se pueden formar sociedades de papeles (sociedades de sociedades), donde un socio es una persona jurídica.
Para formar una sociedad:
- Se redacta la minuta, donde se señala el capital de la empresa, los nombres completos de los socios, el monto de aporte de cada uno, el tiempo (1 millón en un plazo de 2 años), la duración de la sociedad (se puede ir renovando), quiénes serán los árbitros en caso de conflicto, el representante legal, la dirección, giros, nombre, nombre de fantasía, entre otras cosas.
- Luego los socios firman ante notario, donde éste después redacta la escritura pública (5 copias) y 3 extractos.
- Los extractos se inscriben en el Registro de Comercio (Conservador de Comercio, que en Valparaíso también es Conservador de Bienes Raíces) en un plazo de 60 días.
- Se publica el extracto en el Diario Oficial.
- Con la publicación, se procede a hacer los trámites con el SII (muchos y son engorrosos).
- Pagar la patente en la municipalidad (es semestral, sale alrededor de $30.000, incluye aseo (camión de la basura). Si la oficina no requiere aseo (por ejemplo, no atiende gente) se puede obviar el aseo y se paga $15.000 aprox.).
Segunda Prueba desde acá en adelante
Sociedades Colectiva
1. Concepto: Es aquella que es administrada por todos los socios o por sus delegados.
2. Capacidad para formar esta sociedad: Todos tienen la capacidad. El menor adulto (varón entre 14 y 18 años y mujer entre 12 y 18 años) necesita autorización del juez para formar parte de esta sociedad. Y en el caso de la mujer casada ((1) Sociedad Conyugal: Bienes propios y patrimonio, (2) Separación de Bienes: Con patrimonios separados y en sociedad conyugal, (3) Participación en los Gananciales: Patrimonios reservados, administrados personalmente, pero al fin del sistema cada uno tiene derecho a participar de las ganancias del patrimonio) necesita autorización del marido, salvo la mujer que trabaja y tiene un empleo, profesión o industria separado de sus marido, y que desea actuar dentro de este patrimonio, pues en tal caso se rige por el art. 150 del Código Civil, que contempla el llamado Patrimonio reservado de la mujer que trabaja, a cuyo respecto es considerada como separada de bienes.
3. Responsabilidad de los socios: El art. 370 del Código de Comercio, los socios colectivos indicados en la escritura social, responden solidariamente de todas las deudas contraídas bajo la razón social.
En ningún caso podrán derogar por pacto las solidaridades.
4. Formación y Prueba: Art. 350 y 354 del Código de Comercio. Se requiere: Primero, una escritura pública y, segundo, escribir el extracto.
- Escritura pública: La que se otorga por medio de un notario. En la práctica, los socios se ponen de acuerdo en los términos que debe tener esta escritura y van donde un abogado para que les desarrolle la escritura. El extracto (resumen de la escritura) debe inscribirse en el Registro de Comercio, del domicilio de la sociedad, dentro del plazo de 60 días a contar de la fecha de la escritura.
- Trámites administrativos, inicio de actividades en SII.
- Sacar patente en la Municipalidad.
Contenido Escritura Social
- Datos de los Socios: Nombre, domicilio, RUT, estado civil, nacionalidad.
- Razón social: Nombre de la sociedad, es la fórmula enunciativa con el nombre de todos o alguno de los socios y la agregación de estas palabras "y compañía".
- Objeto de la sociedad.
- Capital que produce cada socio. Si los aportes son en bienes, hay que justificarlos.
- Los socios encargados de la administración y uso de la razón social, debe ser un representante legal.
- Estipular la forma en que se van a repartir las utilidades y pérdidas.
- La fecha en que comienza (principio de la sociedad) y la fecha en que se disuelve (fin de la sociedad).
- La cláusula que indique que se va a liquidar el haber social en caso de disolución.
- La cláusula de disolución de conflictos, normalmente es un juez árbitro, el que lo soluciona.
- Domicilio de la sociedad, solo la ciudad.
- Otros pactos acordados por los socios.
- La parte que cada socio sacará para gastos particulares.
El Aporte
Se pueden entregar de inmediato o en un plazo.
Los aportes se entregan en el lugar acordado. Si nada se dice, se entrega en el domicilio de la sociedad.
Los aportes se entregan en la fecha acordada. Si nada se dice, se debe entregar la escritura tan pronto como esté firmada. Si un socio se niega a entregar su aporte, los demás pueden:
- Expulsarlo de la Sociedad.
- Demandarlo para que entregue el aporte.
Si un socio ha fallecido o se ha retirado de la sociedad y en la razón social aparece su nombre, debe modificarse la sociedad. Solo pueden usar de la razón social el socio designado. El administrador, esta persona representa a la sociedad activa y pasivamente en forma judicial y extrajudicial.
Prohibiciones de los Socios
A los socios se les prohíbe lo siguiente:
- Tomar mayor cantidad de la asignada para sus gastos particulares. Puede devolverse esa cantidad de dinero o cada uno retirar una cantidad similar de dinero.
- Se les prohíbe a los socios tomar los fondos sociales y aplicarlos a sus negocios particulares. Si se viola esto, está el socio obligado a devolverla, las utilidades pertenecen a la sociedad, él solo soporta las pérdidas, debe pagar daños y perjuicios y podrá ser expulsado de la sociedad.
- Se prohíbe a los socios ceder sus derechos en la sociedad o hacerse sustituir en sus obligaciones y funciones en el uso de la Razón social. La acción sin previo consentimiento de los socios no es válida.
- Se prohíbe a los socios dedicarse al mismo rubro que la sociedad.
Administración de la Sociedad
Pueden ser administradas por 1, 2, 3 o más personas. Los administradores pueden actuar en forma separada, en conjunto o en combinación. Si nada se dice en la escritura, se entiende que todos tienen derecho a administrar y usar la Razón Social.
Disolución de las Sociedades
Una sociedad se disuelve por lo siguiente:
- Mutuo acuerdo de las Partes.
- Por la llegada del día fijado por la escritura del fin de la sociedad, excepto que la escritura tenga una cláusula de prórroga automática.
- Por la pérdida de la cosa u objetivo del contrato.
- Por el fallecimiento de uno de los socios, salvo que las partes hayan establecido que la sociedad continúa con los herederos.
- La quiebra, se produce cuando el pasivo es incontrolable.
- La declaración de nulidad.
- Por haberse reunido todos los derechos de los socios en una sola persona.
Sociedad En comandita
Se caracteriza por existir 2 tipos de socios:
- Gestor: Es el socio que administra la sociedad, el representante legal.
- Comanditario: Es el que aporta el capital.
Se forma igual que la sociedad colectiva.
- El socio comanditario tiene prohibición de meterse en la administración de la sociedad. Si se transgrede la prohibición, deberá responder de todas las normas sociales, incluso de aquellos que existen antes de su intervención.
- Los socios gestores responden de las deudas sociales en forma solidaria e indefinida. En cambio, los socios comanditarios responden hasta el monto de sus aportes.
- En la razón social solo puede aparecer el socio gestor, nunca el socio comanditario.
- Pueden existir 2 tipos de sociedad comanditas.
- Simple: Es la tradicional con un socio gestor y socios comanditarios.
- Por Acciones: La sociedad se forma con el o los socios gestores y en ella se establece que el capital de la sociedad va a ser aportado por accionistas que no figuran en la escritura de constitución de la sociedad.
Para que la Sociedad en Comandita quede definitivamente constituida se requiere lo siguiente:
- Que esté suscrito todo el capital.
- Que cada accionista haya pagado a lo menos la cuarta parte del valor de sus acciones.
1. Sociedad de Responsabilidad Limitada (Ley 3918 C. Comercio, Anexo 2)
Pueden ser las sociedades civiles o comerciales. El número máximo de socios es 50. Se pueden dedicar a cualquier giro, salvo negocios bancarios.
Se forma otorgando una escritura pública que lleva todas las menciones del artículo 352 del código de comercio. Un extracto de dicha escritura se inscribe en el registro de comercio del domicilio de la sociedad, y el mismo extracto se publica por una sola vez en el diario oficial. En la escritura se debe establecer que los socios limitan sus responsabilidades al monto de sus aportes o a no más de las sumas que ellos obligan.
La razón social se forma con el nombre de todos o algunos de los socios, o bien, haciendo una referencia al objeto social y terminando con la expresión LIMITADA y no Ltda..
Esta sociedad está regida por la ley 3918 y en lo no previsto en ella se aplican las normas de la sociedad colectiva.
2.Sociedad Anónima
Es una sociedad de capitales y no de personas.
Es una persona jurídica formada por un capital suministrado por accionistas responsables solo hasta el monto de sus acciones y administrada por un directorio esencialmente revocable.
La sociedad anónima es siempre mercantil, aunque se forme para negocios de carácter civil. Existen 2 tipos de sociedades anónimas:
1.Abierta: En ella existen 3 tipos:
i)De 500 o más accionistas.
ii)En el que el 10% del capital pertenece a 100 o más accionistas.
iii)Las que transan voluntariamente sus acciones en la bolsa de valores.
2.Cerrada: Son todas las demás.
Las diferencias entre ellas son que las sociedades anónimas abiertas son fiscalizadas por la súper intendencia de valores, mientras que la sociedad anónima cerrada no. El directorio de las sociedades anónimas abierta es de 5 directores, el de la sociedad anónima cerrada es de 3.
2.1 Formación y Prueba
1°Se otorga una escritura pública.
2°Un extracto se escribe en el registro de comercio en el domicilio de la sociedad dentro del plazo de 60 días a contar de la fecha de la escritura.
3°El mismo extracto, dentro del mismo plazo, se publica por una sola vez en el diario oficial.
2.2Contenido de la Escritura
1°Individualización de los accionistas. (Nombre completo, domicilio, estado civil, etc.)
2°La razón social que se forma con el nombre de 1 o más de los socios, o bien, haciendo una referencia al objeto social, y tanto en uno como en otro caso, terminando con la expresión SOCIEDAD ANÓNIMA o la abreviatura S.A..
3°El giro de la sociedad. (El giro más amplio posible)
4°El capital de la sociedad y el número de acciones en los que se dividirá, las que pueden o no tener valor nominal. (Si no tienen valor nominal entonces puedo vender las acciones al precio que yo quiera sin importar el valor que ellas tengan)
5°La fecha de inicio y termino pudiendo ser indefinida, pero si nada se dice en la escritura, entonces es indefinida.
6°El directorio provisorio, es elegido por la junta de accionistas. (El directorio dirige la sociedad, por otro lado, el directorio provisorio dirige la sociedad mientras se elige un directorio)
7° Administración de la sociedad.
2.3Administración de la Sociedad
La sociedad anónima es administrada por un directorio compuesto por el número que los accionistas determinen y que dura a lo menos 2 años, pudiendo ser reelegidos indefinidamente. Normalmente el directorio se elige en la primera junta general ordinaria de accionistas. (Por lo general en mayo después del pago de impuestos debido que ahí es donde se ve realmente el estado financiero de la sociedad).
Entre la fecha de constitución de la sociedad y la fecha de la primera junta, hay un período en que la sociedad necesita ser administrada, por lo que se nombre un directorio provisorio.
Si nada se dice en la escritura, el mínimo de directores es de 5 para la sociedad anónima abierta y 3 para la sociedad anónima cerrada.
Este directorio, representa judicialmente y extra judicialmente a la sociedad, de entre sus miembros se debe elegir un presidente, el cual pasa a ser el representante de directorio.
También pueden existir inspectores de cuenta titulares y suplentes, los que pueden ser designados en la escritura.
Los accionistas pueden celebrar juntas extraordinarias en las cuales solo pueden tratar las materias objeto de la citación
.
Anexo 1
DE LA SOCIEDAD
Art. 348. La ley reconoce tres especies de sociedad:
1) Sociedad colectiva;
2) Sociedad anónima;
3) Sociedad en comandita.
Reconoce también la asociación o cuentas en participación.
1. De la formación y prueba de la sociedad colectiva
Art. 349. Puede celebrar el contrato de sociedad toda persona que tenga capacidad para obligarse.
El menor adulto y la mujer casada que no esté totalmente separada de bienes necesitan autorización especial
para celebrar una sociedad colectiva.
La autorización del menor será conferida por la justicia ordinaria, y la de la mujer casada por su marido.
Art. 350. La sociedad colectiva se forma y prueba por escritura pública inscrita en los términos del artículo
354.
La disolución de la sociedad que se efectuare antes de vencer el término estipulado, la prórroga de éste, el
cambio, retiro o muerte de un socio, la alteración de la razón social y en general toda reforma, ampliación o
modificación del contrato, serán reducidos a escritura pública con las solemnidades indicadas en el inciso
anterior.
No será necesario cumplir con dichas solemnidades cuando se trate de la simple prórroga de la sociedad que
deba producirse de acuerdo con las estipulaciones que existan al respecto en el contrato social. En este caso la
sociedad se entenderá prorrogada en conformidad a las estipulaciones de los socios, a menos que uno o varios
de ellos expresen su voluntad de ponerle término en el plazo estipulado mediante una declaración hecha por
escritura pública y de la cual deberá tomarse nota al margen de la inscripción respectiva en el registro de
comercio antes de la fecha fijada para la disolución.
Art. 351. El contrato consignado en un documento privado no producirá otro efecto entre los socios que el de
obligarlos a otorgar la escritura pública antes que la sociedad dé principio a sus operaciones.
Art. 352. La escritura social deberá expresar:
1? Los nombres, apellidos y domicilios de los socios;
2? La razón o firma social;
53
3? Los socios encargados de la administración y del uso de la razón social;
4? El capital que introduce cada uno de los socios, sea que consista en dinero, en créditos o en cualquiera otra
clase de bienes; el valor que se asigne a los aportes que consistan en muebles o en inmuebles; y la forma en
que deba hacerse el justiprecio de los mismos aportes en caso que no se les haya asignado valor alguno;
5? Las negociaciones sobre que deba versar el giro de la sociedad;
6? La parte de beneficios o pérdidas que se asigne a cada socio capitalista o industrial;
7? La época en que la sociedad debe principiar y disolverse;
8? La cantidad que puede tomar anualmente cada socio para sus gastos particulares;
9? La forma en que ha de verificarse la liquidación y división del haber social;
10. Si las diferencias que les ocurran durante la sociedad deberán ser o no sometidas a la resolución de
arbitradores, y en el primer caso, la forma en que deba hacerse el nombramiento;
11. El domicilio de la sociedad;
12. Los demás pactos que acordaren los socios.
Art. 353. No se admitirá prueba de ninguna especie contra el tenor de las escrituras otorgadas en
cumplimiento del artículo 350, ni para justificar la existencia de pactos no expresados en ellas.
Art. 354. Un extracto de la escritura social deberá inscribirse en el registro de comercio correspondiente al
domicilio de la sociedad.
El extracto contendrá las indicaciones expresadas en los números 1?, 2?, 3?, 4?, 5? y 7? del artículo 352, la
fecha de las respectivas escrituras, y la indicación del nombre y domicilio del escribano que las hubiera
otorgado.
La inscripción deberá hacerse antes de expirar los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura social.
Art. 355. Suprimido.
Art. 356. Suprimido.
Art. 357. La omisión de la escritura social o de su inscripción en el registro de comercio produce nulidad
absoluta entre los socios.
Estos, sin embargo, responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en
interés de la sociedad de hecho.
Art. 358. El cumplimiento tardío de las solemnidades prescritas, la ratificación expresa y la ejecución
voluntaria del contrato no lo purgan del vicio de nulidad.
Art. 359. Si la nulidad se declarase estando aún pendiente la sociedad de hecho, los socios procederán a la
liquidación de las operaciones anteriores, sujetándose a las reglas del cuasicontrato de comunidad.
Art. 360. Los socios no podrán alegar la nulidad del contrato, ni por vía de acción ni por vía de excepción,
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después de disuelta la sociedad de hecho.
Art. 361. Tampoco podrán alegar la falta de una o más de las solemnidades mencionadas contra los terceros
interesados en la existencia de la sociedad, y éstos podrán acreditarla por cualquiera de los medios probatorios
que reconoce este Código.
Ni podrán los socios alegar contra los terceros el conocimiento privado que éstos hayan tenido de las
condiciones de la sociedad de hecho.
Art. 362. Los terceros podrán oponer a terceros la inobservancia de las solemnidades estatuidas; y el que
fundare su intención
en la existencia de la sociedad deberá probar que ha sido constituida en conformidad con las prescripciones de
este Título.
Art. 363. El que contratare con una sociedad que no ha sido legalmente constituida, no puede sustraerse por
esta razón al cumplimiento de sus obligaciones.
Art. 364. Los actos enumerados en el inciso segundo del artículo 350 no producen efecto alguno contra
terceros si no fueren escriturados e inscritos en la forma indicada en dicho artículo.
2. De la razón o firma social en la sociedad colectiva
Art. 365. La razón social es la fórmula enunciativa de los nombres de todos los socios o de algunos de ellos,
con la agregación de estas palabras: y compañía.
Art. 366. Sólo los nombres de los socios colectivos pueden entrar en la composición de la razón social.
El nombre del socio que ha muerto o se ha separado de la sociedad será suprimido de la firma social.
Art. 367. El uso que se haga de la razón social después de disuelta la sociedad, constituye un delito de
falsedad, y la inclusión en aquélla del nombre de una persona extraña es una estafa.
La falsedad y la estafa serán castigadas con arreglo al Código Penal.
Art. 368. El que tolera la inserción de su nombre en la razón de comercio de una sociedad extraña, queda
responsable a favor de las personas que hubieren contratado con ella.
Art. 369. La razón social no es un accesorio del establecimiento social o fabril que constituye el objeto de las
operaciones sociales, y por consiguiente no es trasmisible con él.
Art. 370. Los socios colectivos indicados en la escritura social son responsables solidariamente de todas las
obligaciones legalmente contraídas bajo la razón social.
En ningún caso podrán los socios derogar por pacto la solidariedad en las sociedades colectivas.
Art. 371. Sólo pueden usar de la razón social el socio o socios a quienes se haya conferido tal facultad por la
escritura respectiva.
En defecto de una delegación expresa, todos los socios podrán usar de la firma social.
Art. 372. El uso de la razón social puede ser conferido a una persona extraña a la sociedad.
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El delegatario deberá indicar en los documentos públicos o privados que firma por poder, so pena de pagar los
efectos de comercio que hubiere puesto en circulación, toda vez que la omisión de la antefirma induzca en
error acerca de su cualidad a los terceros que los hubieren aceptado.
Art. 373. Si un socio no autorizado usare la firma social, la sociedad no será responsable del cumplimiento de
las obligaciones que aquél hubiere suscrito, salvo si la obligación se hubiere convertido en provecho de la
sociedad.
La responsabilidad, en este caso, se limitará a la cantidad concurrente con el beneficio que hubiere reportado
la sociedad.
Art. 374. La sociedad no es responsable de los documentos suscritos con la razón social, cuando las
obligaciones que los hubieren causado no le conciernan y el tercero los aceptare con conocimiento de esta
circunstancia.
3. Del fondo social y de la división de las ganancias y pérdidas en la sociedad colectiva
Art. 375. El fondo social se compone de los aportes que cada uno de los socios entrega o promete entregar a la
sociedad.
Art. 376. Pueden ser objeto de aporte el dinero, los créditos, los muebles e inmuebles, las mercedes, los
privilegios de invención, el trabajo manual, la mera industria, y en general, toda cosa comerciable capaz de
prestar alguna utilidad.
Art. 377. Los oficios públicos de corredor, agente de cambio y cualquier otro que sea servido en virtud de
nombramiento del Presidente de la República, no pueden ser materia de un aporte.
Art. 378. Los socios deberán entregar sus aportes en la época y forma estipuladas en el contrato.
A falta de estipulación, la entrega se hará en el domicilio social luego que la escritura de sociedad esté
firmada.
Art. 379. El retardo en la entrega del aporte, sea cual fuere la causa que lo produzca, autoriza a los asociados
para excluir de la sociedad al socio moroso o proceder ejecutivamente contra su persona y bienes para
compelerle al cumplimiento de su obligación.
En uno y otro caso el socio moroso responderá de los daños y perjuicios que la tardanza ocasionare a la
sociedad.
Art. 380. Los acreedores personales de un socio no podrán embargar durante la sociedad el aporte que éste
hubiere introducido; pero les será permitido solicitar la retención de la parte de interés que en ella tuviere para
percibirla al tiempo de la división social.
Tampoco podrán concurrir en la quiebra de la sociedad con los acreedores sociales; pero tendrán derecho para
perseguir la parte que corresponda a su deuda en el residuo de la masa concursada.
Art. 381. Los socios no pueden exigir la restitución de sus aportes antes de concluirse la liquidación de la
sociedad, a menos que consistan en el usufructo de los objetos introducidos al fondo común.
Art. 382. Los socios capitalistas dividirán entre sí las ganancias y las pérdidas en la forma que se hubiere
estipulado. A falta de estipulación, las dividirán a prorrata de sus respectivos aportes.
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Art. 383. En cuanto a las ganancias y pérdidas correspondientes al socio industrial, se estará a lo que se
hubiere estipulado en el contrato; y no habiendo estipulación, el socio industrial llevará en las ganancias una
cuota igual a la que corresponda al aporte más módico, sin soportar parte alguna en las pérdidas.
4. De la administración de la sociedad colectiva
Art. 384. El régimen de la sociedad colectiva se ajustará a los pactos que contenga la escritura social, y en lo
que no se hubiere previsto en ellos, a las reglas que a continuación se expresan.
Art. 385. La administración corresponde de derecho a todos y cada uno de los socios, y éstos pueden
desempeñarla por sí mismos o por sus delegados, sean socios o extraños.
Art. 386. Cuando el contrato social no designa la persona del administrador, se entiende que los socios se
confieren recíprocamente la facultad de administrar y la de obligar solidariamente la responsabilidad de todos
sin su noticia y consentimiento.
Art. 387. En virtud del mandato legal, cada uno de los socios puede hacer válidamente todos los actos y
contratos comprendidos en el giro ordinario de la sociedad o que sean necesarios o conducentes a la
consecución de los fines que ésta se hubiere propuesto.
Art. 388. Cada uno de los socios tiene derecho de oponerse a la consumación de los actos y contratos
proyectados por otro, a no ser que se refieran a la mera conservación de las cosas comunes.
Art. 389. La oposición suspende provisoriamente la ejecución del acto o contrato proyectado hasta que la
mayoría numérica de los socios califique su conveniencia o inconveniencia.
Art. 390. El acuerdo de la mayoría sólo obliga a la minoría cuando recae sobre actos de simple administración
o sobre disposiciones comprendidas en el círculo de las operaciones designadas en el contrato social.
Resultando en las deliberaciones de la sociedad dos o más pareceres que no tengan la mayoría absoluta, los
socios deberán abstenerse de llevar a efecto el acto o contrato proyectado.
Art. 391. Si a pesar de la oposición se verificare el acto o contrato con terceros de buena fe, los socios
quedarán obligados solidariamente a cumplirlo, sin perjuicio de su derecho a ser indemnizados por el socio
que lo hubiere ejecutado.
Art. 392. Delegada la facultad de administrar en uno o más de los socios, los demás quedan por este solo
hecho inhibidos de toda injerencia en la administración social.
Art. 393. La facultad de administrar trae consigo el derecho de usar de la firma social.
Art. 394. El delegado tendrá únicamente las facultades que designe su título; y cualquier exceso que cometa
en el ejercicio de ellas, lo hará responsable a la sociedad de todos los daños y perjuicios que le sobrevengan.
Art. 395. Los administradores delegados representan a la sociedad judicial y extrajudicialmente; pero si no
estuvieren investidos de un poder especial, no podrán vender ni hipotecar los bienes inmuebles por su
naturaleza o su destino, ni alterar su forma, ni transigir ni comprometer los negocios sociales de cualquiera
naturaleza que fueren.
Art. 396. Las alteraciones en la forma de los inmuebles sociales que el administrador hiciere a vista y
paciencia de los socios, se entenderán autorizadas y aprobadas por éstos para todos los efectos legales.
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Art. 397. No necesitan poder especial los administradores para vender los inmuebles sociales, siempre que tal
acto se halle comprendido en el número de las operaciones que constituyen el giro ordinario de la sociedad, ni
para tomar en mutuo las cantidades estrictamente necesarias para poner en movimiento los negocios de su
cargo, hacer las reparaciones indispensables en los inmuebles sociales, alzar las hipotecas que los graven o
satisfacer otras necesidades urgentes.
Art. 398. Los administradores tienen la representación legal de la sociedad en juicio, sea que ella obre como
demandante o como demandada.
Art. 399. Habiendo dos administradores que según su título hayan de obrar de consuno, la oposición de uno de
ellos impedirá la consumación de los actos o contratos proyectados por el otro.
Si los administradores conjuntos fueren tres o más, deberán obrar de acuerdo con el voto de la mayoría y
abstenerse de llevar a cabo los actos o contratos que no lo hubieren obtenido.
Si no obstante la oposición o el defecto de mayoría se ejecutare el acto o contrato, éste surtirá todos sus
efectos respecto de terceros de buena fe; y el administrador que lo hubiere celebrado responderá a la sociedad
de los perjuicios que a ésta se siguieren.
Art. 400. El administrador nombrado por una cláusula especial de la escritura social puede ejecutar, a pesar de
la oposición de sus consocios excluidos de la administración, todos los actos y contratos a que se extienda su
mandato, con tal que lo verifique sin fraude.
Pero si sus gestiones produjeren perjuicios manifiestos a la masa común, la mayoría de los socios podrá
nombrarle un coadministrador o solicitar la disolución de la sociedad.
Art. 401. La facultad de administrar es intrasmisible a los herederos del gestor, aun cuando se haya estipulado
que la sociedad haya de continuar entre los socios sobrevivientes y los herederos del difunto.
Art. 402. Si al hacer el nombramiento de administrador los socios no hubieren determinado la extensión de los
poderes que le confieren, el delegado será considerado como simple mandatario, y no tendrá otras facultades
que las necesarias para los actos y contratos enunciados en el artículo 387.
Art. 403. Los administradores están obligados a llevar los libros que debe tener todo comerciante conforme a
las prescripciones de este Código, y a exhibirlos a cualquiera de los socios que lo requiera.
5. De las prohibiciones a que están sujetos los socios en la sociedad colectiva
Art. 404. Se prohíbe a los socios en particular:
1? Extraer del fondo común mayor cantidad que la asignada para sus gastos particulares.
La mera extracción autoriza a los consocios del que la hubiere verificado para obligar a éste al reintegro o
para extraer una cantidad proporcional al interés que cada uno de ellos tenga en la masa social.
2? Aplicar los fondos comunes a sus negocios particulares y usar en éstos de la firma social.
El socio que hubiere violado esta prohibición llevará a la masa común las ganancias, y cargará él solo con las
pérdidas del negocio en que invierta los fondos distraídos, sin perjuicio de restituirlos a la sociedad e
indemnizar los daños que ésta hubiere sufrido.
Podrá también ser excluido de la sociedad por sus consocios.
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3? Ceder a cualquier título su interés en la sociedad y hacerse sustituir en el desempeño de las funciones que
le correspondan en la administración.
La cesión o sustitución sin previa autorización de todos los socios es nula.
4? Explotar por cuenta propia el ramo de industria en que opere la sociedad, y hacer sin consentimiento de
todos los consocios operaciones particulares de cualquiera especie cuando la sociedad no tuviere un género
determinado de comercio.
Los socios que contravengan a estas prohibiciones serán obligados a llevar al acervo común las ganancias y a
soportar individualmente las pérdidas que les resultaren.
Anexo 2
LEY No. 3.918 DEL 7 DE MARZO DE 1923
Ley sobre sociedades de responsabilidad limitada. (Publicado D.O. 14.03.1923)
Núm. 3.918.- Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Art. 1. Se autoriza el establecimiento de sociedades civiles y comerciales con responsabilidad limitada de los socios distintas de las sociedades anónimas o en comandita.
Art. 2. Las sociedades con responsabilidad limitada, sean civiles o comerciales, se constituirán por escritura pública que contendrá, además de las enunciaciones que expresa el artículo 352 del Código de Comercio, la declaración de que la responsabilidad personal de los socios queda limitada a sus aportes o a la suma que a más de éstos se indique. Estas sociedades no podrán tener por objeto negocios bancarios, y el número de sus socios no podrá exceder de cincuenta.
Art. 3. Un extracto de la escritura social, o de modificación o que deje constancia de los hechos comprendidos en el inciso segundo del artículo 350 del Código de Comercio, en su caso, será registrado en la forma y plazo que determina el artículo 354 del Código de Comercio. Se publicará, también, dentro del mismo plazo, dicho extracto por una sola vez en el Diario Oficial. La omisión de cualquiera de estos requisitos se regirá por lo dispuesto en los artículos 353, 355, 355 A, 356, 357 inciso primero, 358 a 361 del Código de Comercio y se aplicará a la defectuosa o inoportuna publicación del extracto las reglas que estas disposiciones dan para la inscripción del mismo. El cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación producirá efectos retroactivos a la fecha de la escritura.
Art. 4. La razón o firma social podrá contener el nombre de uno o más de los socios, o una referencia al objeto de la sociedad. En todo caso deberá terminar con la palabra "limitada", sin lo cual todos los socios serán solidariamente responsables de las obligaciones sociales. En lo no previsto por esta ley o por la escritura social, estas sociedades se regirán por las reglas establecidas para las sociedades colectivas, y les serán también aplicables las disposiciones del artículo 2104 del Código Civil y de los artículos 455 Y 456 del Código de Comercio. La mujer casada y separada parcialmente de bienes, siempre que la separación sea convencional, y la que ejerza un empleo, oficio, profesión o industria con arreglo al artículo 150 del Código Civil, no requerirán la autorización especial de que trata el artículo 349 del Código de Comercio para celebrar una sociedad comercial de responsabilidad limitada, con relación al patrimonio que separadamente administren.
Art. 5. Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Y por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, 7 de marzo de 1923.- ARTURO ALESSANDRI.- Aníbal Rodríguez.
STO376133431447275TSTO376133431447275T