El Derecho de Libertad Sindical en España: Regulación y Funciones
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El Derecho de Libertad Sindical en España: Regulación y Funciones
Nota: del tema 1 al 11, plano individual del D.L. Y el tema 12, 13 y 14, derecho colectivo del trabajo
1. Definición y Características del Sindicato
Lo primero a señalar en esta materia son las fuentes de carácter internacional, que tienen mucha relevancia en este sentido. Y destacan:
- Fuentes internacionales que dimanan de la OIT:
- Constitución de la OIT donde se establece el principio de libertad sindical como un objetivo básico de esta organización.
- Convenios (9 Convenios, destinados al derecho sindical del trabajo)
Existe un órgano dentro de la OIT, el Comité de Libertad Sindical, que se dedica exclusivamente a temas de libertad sindical, planteados por sindicatos o asociaciones patronales.
- Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, donde se recoge que toda persona tiene derecho a fundar un sindicato con otros, y asimismo afiliarse al sindicato de su elección.
- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, recoge también el derecho de libertad sindical.
- En cuanto a la UE, el Tratado de Roma de 1957, por el que se fundó la CEE, que recoge este principio y dos directivas europeas, una de 22 de septiembre de 1994 y la segunda de 29 de junio de 1998. Ambas, son las de más relevancia, y hacen referencia al derecho de libertad sindical y derecho de representación de los trabajadores.
Este principio tan importante, está recogido en el Art. 28.1 CE, a nivel interno, y establece los dos elementos básicos de la libertad sindical, el derecho a fundar sindicatos y el derecho a afiliarse.
El Art. 7 de la CE es importante, y establece que los sindicatos contribuyen a la defensa y promoción de los trabajadores y se les exige que tengan un funcionamiento interno democrático.
Desarrollado por el TC, el cual en su doctrina, señala que los sindicatos y patronales son asociaciones de relevancia constitucional.
Y por último, es de destacar una norma importante relacionada con el Art. 28.1 CE, porque lo desarrolla, es la Ley Orgánica de Libertad Sindical, de 2 de agosto de 1985, tiene carácter orgánico porque desarrolla un derecho fundamental.
Un sindicato es una organización permanente de trabajadores, sin ánimo de lucro para la defensa y promoción de sus intereses y para la mejora de sus condiciones de trabajo. De esta definición se derivan las siguientes características:
- Sujeto colectivo, con personalidad jurídica propia distinta de la sus afiliados.
- Es una organización con vocación de permanencia en el tiempo, con independencia del número de afiliados y de quiénes sean sus afiliados.
- Asociación autónoma, no subordinada al Estado, ni a los empresarios. Con capacidad jurídica y de operar. El Convenio 98 de la OIT prohíbe todo tipo de ingerencia empresarial o del Estado en la actividad sindical.
- No tienen finalidad lucrativa, ya que se crean para la defensa de los intereses y derechos de los trabajadores.
- Con carácter general, al sindicato se pueden afiliar trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores autónomos que no tengan trabajadores a su cuenta, pueden afiliarse.
Por último, el régimen jurídico de los sindicatos, está regulado en los Art. 4 y 5 de la L.O.L.S, en cuanto a forma de constitución, exigencia de unos estatutos, los estatutos serán depositados en una oficina pública, destinada a tal efecto; y una vez depositados, el sindicato a partir de los 20 días siguientes al depósito puede desarrollar su capacidad de acción sindical (no se exige autorización del Estado para que actúe). Estos artículos recogen también que las cuotas sindicales, son inembargables.
Por último, resaltar, que el fin propio de los sindicatos es la promoción, defensa y protección de los intereses económicos y sociales de los trabajadores. Por lo tanto, no solo defienden a sus afiliados, sino a los trabajadores en general.
Esta defensa y promoción está unida a la defensa y promoción de las condiciones de trabajo. Y junto con este objetivo fundamental está la defensa de los intereses generales de los trabajadores como ciudadanos.
2. El Derecho de Libertad Sindical: Titularidad, Contenido y Tutela del Derecho
En este apartado se explicará quiénes son los titulares de la Libertad Sindical en nuestro ordenamiento.
Es un principio democrático el reconocimiento de esta libertad sindical. Y esta libertad sindical tiene dos planos:
- Individual, por el que los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente; fundar sindicatos o afiliarse al de su elección.
- Colectivo: sindicato como organización, y forman parte de este plano todos los derechos y garantías que los sindicatos tienen como tal.
La libertad sindical recogida en el Art. 28.1 de CE: “todos tienen derecho a sindicarse libremente”. Pero la ley puede excluir a determinados colectivos.
De acuerdo con la CE, la libertad sindical comprende una serie de facultades o derechos, que configuran su contenido:
- Derecho a fundar sindicatos.
- Derecho a afiliarse por el trabajador al sindicato que decida, y también se reconoce la libertad sindical negativa, derecho a no afiliarse y no ser por ello, discriminado o presionado.
El derecho de libertad sindical se desarrolla en la L.O.L.S, y determina en su Art. 1 a quién se aplica, y establece que todos los trabajadores pueden sindicarse libremente, y añade que se puede por ley excluir algunos colectivos.
Colectivos que son titulares del derecho de libertad sindical:
- Trabajadores por cuenta ajena.
- Funcionarios y empleados públicos.
- Personal estatutario de la Seguridad Social.
- Trabajadores autónomos sin personal a su cargo.
- Trabajadores desempleados.
- Trabajadores jubilados.
Los tres primeros sujetos, tienen tanto derecho a fundar sindicatos, como a afiliarse al sindicato de su elección. Los otros tres, no pueden fundar sindicatos, pero sí afiliarse a sindicatos ya constituidos.
Y por último pueden afiliarse los trabajadores extranjeros con permiso de residencia.
Colectivos excluidos:
- Miembros de las Fuerzas Armadas.
- Miembros de la Guardia Civil.
- Jueces, magistrados y fiscales.
- Empresarios: tienen una ley especial para formar asociaciones patronales.
Los tres primeros, pueden establecer asociaciones pero no sindicatos.
La L.O.L.S excluye de su ámbito de aplicación a los funcionarios de policía, las que tienen reconocido el derecho de sindicación, pero no se rigen por la citada ley.
La libertad sindical como derecho fundamental, es un derecho complejo que integra una serie de facultades:
Plano Individual:
- Derecho a fundar sindicatos sin autorización previa de la administración y facultad de suspenderlo cuando los afiliados consideren oportuno democráticamente.
- Derecho de afiliación del trabajador al sindicato de su elección, con el único requisito de que respete u observe los estatutos de ese sindicato. También se recoge la libertad sindical negativa.
- Derecho de los trabajadores afiliados a realizar la actividad sindical en la empresa y fuera de ella.
Plano Colectivo:
- Derecho de autoorganización: el sindicato puede redactar sus normas internas, elegir sus representantes y organizar su administración interna, sin ingerencias por parte del Estado, con el límite de que la organización interna tiene que ser democrática.
- Derecho a constituir federaciones de sindicatos, confederaciones y organizaciones sindicales internacionales.
- Derecho a igualdad de trato y no discriminación por parte de los poderes públicos.
- Derecho de los sindicatos al ejercicio de la actividad sindical sin ingerencia de la administración, esto se plasma en los siguientes aspectos:
- Derecho a la negociación colectiva, los sindicatos pueden negociar convenios colectivos.
- Derecho de huelga.
- Derecho al planteamiento de conflicto colectivo.
- Derecho a la presentación de candidaturas en las elecciones sindicales que se desarrollan en la empresa o centro de trabajo.
- Derecho de reunión sindical.
- Derecho a la protección de la actividad de representación sindical.
Todos los sindicatos cuentan con estos derechos.
La libertad sindical goza de especial protección, constitucional, y tutela y protección por parte del ordenamiento. Todo acto lesivo del derecho puede ser impugnado ante los tribunales de acuerdo con el Art. 13 L.O.L.S. y además, se podría reclamar una indemnización por daños y perjuicios.
La L.O.L.S declara nulas las conductas antisindicales, y permite a través de su procedimiento especial de tutela de la libertad sindical, que se reclamen las indemnizaciones.
El Convenio 98 de la OIT, protege el derecho no solo frente al Estado, sino también frente a todos los poderes públicos.
Y por último, el Código Penal, castiga con pena de 3 meses a 6 años a todo aquel que mediante engaño o abuso de situación de necesidad impidieran o limitasen el ejercicio de la libertad sindical.
Y protección administrativa, la ley prevé multas pecuniarias a empresarios y terceros que lesionen o vulneren el derecho.
3. La Representatividad Sindical: Grados y Efectos
En general, la representatividad trata de acreditar la capacidad de una organización o asociación profesional para el desempeño adecuado de las funciones que le corresponden. En el caso del sindicato, sería la capacidad del mismo para la defensa de los intereses de los afiliados y de los trabajadores en general.
Los sindicatos al ser representantes institucionales actúan en representación de todos los trabajadores. Y por ello, el legislador establece criterios para medir su capacidad en esa defensa.
De otra parte, como hay muchos sindicatos, es fundamental poner criterios legales o requisitos para establecer los privilegios que cada sindicato debe tener para el desarrollo de su actividad. Así, el Art. 6 de la L.O.L.S establece que la mayor representación sindical reconocida a determinados sindicatos les confiere una singular posición jurídica tanto a los efectos de participación institucional como de la acción sindical.
El criterio general para medir la representatividad, es el criterio de la audiencia electoral del sindicato medido a través de los resultados que obtenga cada sindicato en la elección a órganos de representación unitaria en la empresa. Criterio considerado válido por los tribunales.
En función de este criterio, cuatro tipos de representatividad sindical:
- Sindicatos más representativos del ámbito estatal: los que acrediten una audiencia electoral del 10% o más del total de representantes unitarios elegidos en el Estado. En España, son CCOO y UGT.
- Sindicatos más representativos de Comunidades Autónomas: en este ámbito, acrediten una audiencia electoral del 15% de representatividad unitaria y además obtener en este ámbito territorial, 1500 representantes o más. Tres sindicatos con esta condición, 2 en el País Vasco y uno en Galicia.
- Sindicatos más representativos por irradiación: aquellos sindicatos afiliados federados o confederados a alguna de las organizaciones sindicales con condición representativa.
- Sindicatos simplemente representativos o suficientemente representativos: con un régimen jurídico privilegiado respecto a otros no representativos, que han obtenido el 10% o más de la representación, en un ámbito territorial o funcional específico. El Tribunal Constitucional lo denomina así, para diferenciarlo de los más representativos, para no obstante, tienen en esos ámbitos territoriales o funcionales, una serie de privilegios.
- Sindicatos no representativos: no llegan a esos niveles de representatividad, y no están como los del número 3.
Sindicatos más representativos, tienen una serie de privilegios:
- Representación institucional frente a las Administraciones Públicas y el Gobierno, tanto de carácter estatal como de Comunidades Autónomas.
- Derecho a participar en los procesos de negociación colectiva de ámbito estatal.
- Derecho a participar en la determinación de las condiciones de trabajo en las Administraciones Públicas.
- Derecho a participar en los sistemas de solución extrajudicial de los conflictos colectivos.
- Derecho a promover elecciones a representantes sindicales de las empresas y en las Administraciones Públicas (ya que todo el mundo puede presentarse, pero no convocarlas).
- Derecho a participar en las cesiones temporales de uso de inmuebles del patrimonio público.
Art. 9 LOLS: los cargos electivos de estos sindicatos (provincial, autonómico o estatal) tienen derecho a permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de sus obligaciones sindicales, a la excedencia forzosa y reserva del puesto de trabajo y a asistir a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de trabajadores. Tiene que comunicarlo al empresario y no interrumpir la actividad productiva, y el empresario no puede negarle la entrada.
Art. 87 ET: “Los sindicatos más representativos a nivel estatal estarán legitimados para negociar Convenios Colectivos de ámbito mayor a la empresa y de eficacia general”, por el hecho de ser más representativos.
Las facultades de los suficientemente representativos son:
Los más representativos y los suficientemente representativos podrán constituir secciones sindicales en la empresa, formados por los afiliados a cada sindicato. Estas secciones acomodadas en su constitución a los estatutos del sindicato. Y podrán realizar reuniones previa notificación al empresario, respetando la actividad productiva ante todo.
Pueden recaudar cuotas y distribuir información sindical fuera de las horas de trabajo y pueden recibir información que les remite el sindicato (información por vía informática también) (por convenio colectivo algunos lo mejoran y se pueden hacer en horario lectivo).
Los no representativos también pueden hacer estas funciones, siempre que tengan representación en la empresa.
Y derecho a presentar candidatura a elecciones a representantes unitarios de la empresa, derecho de todos los sindicatos.
Competencias de todos los sindicatos, con independencia de su representatividad:
- Derecho a presentar candidatura en las elecciones a órganos de representación en la empresa.
- Derecho o competencia a celebrar reuniones sindicales en la empresa, previo aviso al empresario.
- Derecho a constituir secciones sindicales en la empresa, una vez constituida es un órgano de sindicato en la empresa.
- Derecho a recaudar las cuotas sindicales y a distribuir o trasladar información sindical a sus afiliados y trabajadores en general.
El Art. 10 de la LOLS establece que en la empresa con más de 250 trabajadores, las secciones sindicales que pertenezcan a sindicatos con presencia en el Comité de Empresa, estarán representados por delegados sindicales. Estos delegados, tienen más competencias y se eligen entre los afiliados del sindicato, y entre los distintos afiliados y son:
- Mismas garantías que el Art. 68 del ET concede o establece para los Comités de Empresa.
- Los derechos y garantías de delegados colectivos pueden ser negociables por convenio colectivo, mejoradas o ampliadas.
En convenio colectivo se puede establecer un canon sindical o de negociación, por el cual los trabajadores afectados por ese convenio colectivo pueden sufragar los gastos de negociación de ese convenio colectivo, aportando voluntariamente una cuantía.
Y por último, la disposición adicional primera de la LOLS recoge una obligación para los más representativos o suficientemente representativos que tienen que comunicar su carácter de más representativos o suficientemente representativos antes de ejercer las funciones correspondientes a ese grado de representatividad. Y ello, a través de un certificado que emite la oficina pública, creada al efecto.