Derecho Eclesiástico del Estado: Libertad Religiosa y Confesionalidad
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Separatismo y Relaciones Iglesia-Estado
Tipos de Separatismo
- Separatismo: El Estado es aconfesional, existe separación entre el Estado y las Confesiones religiosas. El derecho personal de libertad religiosa está plenamente garantizado. Las Confesiones religiosas se mueven en el ámbito del Derecho común. Es el sistema que mejor garantiza la aplicación del principio de igualdad en el ámbito religioso, porque impide al Estado favorecer a ninguna Confesión. Al no tratarse de un separatismo laicista, se permite el uso de símbolos religiosos o ceremonias religiosas en los actos oficiales, con tal de que no se identifiquen con una determinada iglesia.
- Separatismo laicista: La libertad religiosa personal se encuentra asegurada. El Estado pone un especial énfasis en que ningún aspecto religioso tenga relevancia civil. No se admite la presencia de la enseñanza religiosa en las escuelas públicas, ni de símbolos religiosos en las dependencias de la Administración pública. Se prohíbe a los ministros religiosos la actividad política y se impide a las Confesiones religiosas poseer emisoras de radio o de televisión.
- Separatismo cooperacionista: Ha venido a sustituir al confesionalismo católico. El Estado no adopta ninguna religión como oficial. Se reconoce la libertad religiosa en el plano individual y colectivo, y suele considerar los valores religiosos como valores positivos para el bien común de la sociedad, por lo que se compromete a facilitar el ejercicio de la libertad religiosa de sus ciudadanos.
La Reforma Protestante y las Relaciones Iglesia-Estado
Presupuestos históricos
Martín Lutero desencadenó en Alemania uno de los acontecimientos que han marcado más profundamente el acontecer histórico del mundo occidental. En un principio, la Reforma tenía una intencionalidad estrictamente religiosa. Pretendía una renovación de la Iglesia que la purificara de las gangas humanas. Sin embargo, este movimiento fue desvirtuándose y adquiriendo dimensiones insospechadas. De un lado, la reforma se planteó de una forma radical y contra la Iglesia. De otro, sus consecuencias tuvieron efectos políticos imprevistos, pero claramente dependientes de la nueva concepción de la Iglesia propuesta por el protestantismo. En el aspecto religioso, se propugnó una Iglesia que se apoyaba en la Sagrada Escritura, prescindiendo del Magisterio eclesiástico y de la Tradición. Se conservaron únicamente el bautismo y se defendía que la salvación se conseguía únicamente por la fe. Al negar el sacramento del orden sagrado, se desvirtuó el sacerdocio y la Eucaristía. Al negar el sacerdocio desaparecía también la jerarquía eclesiástica. La Iglesia ya no era la Iglesia católica.
Desarrollo
Buena parte de los príncipes alemanes acogieron la Reforma con entusiasmo, puesto que esto les permitió hacerse con las posesiones de la Iglesia, enriquecerse y reforzar su poder, y para conseguirlo no dudaron en oponerse al emperador (Carlos V), al considerarla un movimiento herético. Desde el punto de vista doctrinal, la reforma luterana constituía el más demoledor ataque al tradicional dualismo cristiano. En efecto, al desaparecer la jerarquía, el poder de regular los asuntos eclesiásticos pasó a los príncipes temporales, que actuaban a modo de obispos laicos, limitándose los ministros evangélicos a mantener la fe y la piedad de los fieles.
El Liberalismo
Tras la caída de Napoleón y el breve paréntesis restaurador que se dio en Europa a raíz del Congreso de Viena, el sistema liberal acabó imponiéndose como nuevo modelo del Estado. El Estado liberal es el Estado de las libertades individuales. La dimensión colectiva de muchos de estos derechos no era suficientemente valorada por el liberalismo. El factor religioso queda relegado a la conciencia de los ciudadanos y las Confesiones quedan sometidas al Derecho común de asociación. En los Estados que adoptaron el modelo separatista y de aconfesionalidad, no era infrecuente que se intentara eliminar cualquier signo de tipo religioso en el ámbito de la Administración pública: supresión del crucifijo en lugares oficiales, introducción del matrimonio civil obligatorio. Se pasó de un confesionalismo religioso a una especie de nuevo confesionalismo de tipo laico. Este fenómeno se denomina jurisdiccionalismo liberal y propició la aparición de un Derecho especial tendente a controlar de cerca las manifestaciones colectivas o institucionales de las distintas Confesiones, y especialmente de la Iglesia católica.
Los Límites en el Ordenamiento Español: El Orden Público
Según la Constitución, el único límite en sus manifestaciones del derecho de libertad religiosa viene a ser el orden público protegido por la Ley (art. 16.1).
Orden Público
Conjunto de principios de orden moral, político, económico y social que inspiran un determinado ordenamiento jurídico, y que se consideran vitales e irrenunciables para el mantenimiento, de manera justa y pacífica, de la convivencia democrática en una determinada sociedad. La LOLR es más precisa y así, en su artículo 3, establece que los límites están constituidos por la protección de los derechos de los demás al ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales, la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública. La Constitución habla únicamente del orden público. La LOLR parece querer dar un contenido más concreto a ese orden público, al enumerar esos otros aspectos. En primer lugar, como el artículo 10.2 de la Constitución erige en norma de interpretación de cuanto se refiere a los derechos fundamentales a los tratados ratificados por España. En segundo lugar, había que desarrollar lo que al respecto fijaba la Constitución, y ésta, como hemos visto, sólo habla de «orden público».
Los Derechos de los Demás
El Tribunal Constitucional ha declarado que el respeto de los derechos fundamentales es un componente esencial del orden público.
La Seguridad Pública
El Convenio europeo cita, como uno más entre los límites del derecho de libertad religiosa, el orden público. Por otra parte, los acuerdos con las confesiones acatólicas hablan únicamente de orden público y del respeto de los derechos de los demás.
La Moral Pública
«Moral pública» no puede identificarse con alguna moral, sino, como también ha declarado el Tribunal Constitucional, con «el elemento ético común de la vida social»; es decir, aquella moral cívica.
La Salud Pública
Si se considera la salud como un aspecto de la integridad física y moral contemplada en el art. 15, sí que podría constituirse en límite del derecho de libertad religiosa. Cuando entra en conflicto el derecho a la vida/salud con la libertad religiosa, la jurisprudencia española se ha mostrado partidaria del derecho a la vida.
Objeción de Conciencia
Objeción de Conciencia Fiscal
Concepto
Suele presentarse por las partidas previstas en los Presupuestos del Estado para gastos dedicados a la práctica del aborto en la Sanidad pública y a los gastos militares. El objetor detrae de la declaración de la renta el porcentaje calculado que el Estado dedicaría a los gastos correspondientes. Dicha cantidad se da a una ONG u organización que se dedica a actividades contrarias, comunicándolo así a Hacienda.
Derecho español
En España ninguna norma la recoge, y los Tribunales no la han aceptado. Los argumentos que suelen esgrimirse para ello son:
- No es un derecho fundamental reconocido en la Constitución. Sólo cabría cuando fuese expresamente reconocida por ley.
- Su reconocimiento vaciaría de contenido la competencia de las Cortes Generales para establecer los Presupuestos Generales.
Derecho comparado
Se ha generalizado en USA e Italia. En USA se presentó un proyecto de ley (1977) apoyado por 3 senadores y 47 miembros de la Cámara de Representantes, que preveía la creación de un Fondo Federal receptor de los pagos procedentes de los objetores. Podían acogerse los objetores de conciencia al servicio militar. El Tribunal de Estrasburgo sostiene que la norma tributaria tiene carácter neutral y no constriñe (limita o discrimina) directamente la libertad religiosa. No es exacto: una cosa es que no limite la libertad religiosa y otra que no afecte a la conciencia.
Objeción de Conciencia a Oficiar Matrimonios entre Personas del Mismo Sexo
En España, la Ley 13/2005, de 1 de julio, reformó el Código Civil en materia de matrimonio permitiendo contraerlo a personas del mismo sexo. Algunos jueces encargados del Registro Civil plantearon ante el TC la cuestión de inconstitucionalidad de la ley. El TC, mediante Auto, decidió que el juez, en cuanto encargado del Registro, no desarrolla funciones jurisdiccionales y que, por tanto, no está legitimado para plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Conviene tener en cuenta que el Tribunal Constitucional decidió mediante la Sentencia 198/2012, de 6 de noviembre, que el matrimonio de personas del mismo sexo no es inconstitucional y que es el legislador ordinario quien tiene capacidad para aceptarlo y regularlo o no. En España, el Senado incluyó una cláusula que permitía acogerse a la objeción de conciencia a los funcionarios que tuvieran que intervenir en la tramitación de este tipo de matrimonios; el Congreso suprimió esta enmienda.
Los Lugares de Culto en los Acuerdos con las Confesiones
Los Acuerdos de cooperación con las confesiones minoritarias dedican su correspondiente artículo 2 a los lugares de culto, ofreciendo un concepto legal. Así como en el caso de los lugares de culto católico, los acuerdos firmados con la Iglesia católica no se ven obligados a identificarlos, por su manifiesta notoriedad, no sucede así con los de las Confesiones acatólicas. En el caso de mezquitas o sinagogas, se añade también la formación religiosa como otro elemento de identificación. En otro caso, estaríamos en presencia de un local de carácter religioso que, además, desarrollaría la actividad propia de una escuela confesional o de un seminario o centro de formación para el ministerio religioso. La actividad principalmente identificante, y que por así decir sirve de base a las demás, es la de culto y oración. Por último, en los acuerdos con la FCI y la CIE se declara que los lugares de culto podrán ser objeto de anotación en el Registro de Entidades Religiosas, lo cual tiene su importancia de cara a la seguridad jurídica, puesto que en muchas ocasiones las Comunidades religiosas de nueva implantación utilizan como lugares de culto simples apartamentos o viviendas.
Los Ministros de Culto en los Acuerdos de Cooperación
Los Acuerdos se ven en la necesidad de precisar qué debe entenderse por tal en el ámbito de las tres Federaciones confesionales firmantes. Dos son los parámetros utilizados por el artículo tres de los Acuerdos para identificar a los ministros de culto: la dedicación personal al ministerio cultual-litúrgico y de formación religiosa, y la estabilidad en dicho oficio. Ambos extremos han de ser acreditados por la respectiva Iglesia o Comunidad, con el visto bueno del órgano competente de su Federación. En el caso de los rabinos, se exige expresamente la consiguiente titulación oficial mediante una remisión al propio ordenamiento judío. En el acuerdo con la FCI se prevé que la certificación acreditativa de la función de rabino puede ser objeto de anotación en el Registro de Entidades Religiosas. Los imanes son los dirigentes islámicos que dirigen la oración, mientras que en el concepto de dirigentes religiosos islámicos entrarían los cargos organizativos de cada Comunidad.