Derecho Civil: La Persona, Capacidad Jurídica, Instituciones de Apoyo y Patrimonio
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La Persona - Parte 1
1. La Persona en el Código Civil
Persona Física
Según los artículos 29 y 30 del Código Civil (CC), la personalidad se adquiere con el nacimiento. En casos de nacimientos múltiples, el primogénito será el primero en salir de la bolsa de su madre. Los concebidos, pero no nacidos (nasciturus), no tienen personalidad jurídica, aunque se les considerará nacidos para aquellos efectos que les sean favorables. El "Nodum conceptus" es aquel no concebido, pero al que se le da por nacido. La extinción de la personalidad se produce con la muerte, mediante certificado de defunción (artículo 32 CC). En caso de conmoriencia, es decir, cuando dos personas con derecho a heredar fallecen simultáneamente, se considerará que han muerto al mismo tiempo y no se transmitirán los derechos (artículo 33 CC).
Capacidad Jurídica y Capacidad de Obrar
Capacidad jurídica: aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones. No admite graduaciones. Capacidad de obrar: aptitud para poner en práctica esos derechos y obligaciones. Puede ser plena, limitada o especial (necesita capacidad especial). Con la Ley 8/2021, de 2 de junio, se unen ambos conceptos.
Persona Jurídica
Son sujetos con capacidad de obrar y capacidad jurídica. La clasificación atiende a los artículos 35-39 CC, y son: corporaciones, asociaciones (asociaciones de interés particular, llamadas sociedades, las cuales pueden ser civiles, mercantiles o industriales) y fundaciones.
- Capacidad: personalidad jurídica desde que quedan válidamente constituidas. Según el artículo 37 CC, las corporaciones se regirán según las leyes que las creasen, las asociaciones por los estatutos y las fundaciones por las reglas de su institución.
- Facultades de la Persona Jurídica (artículo 38 CC): adquirir bienes, contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales.
- Domicilio (artículo 41 CC): fijado con la constitución de la personalidad jurídica.
- Nacionalidad: según el artículo 9.11 CC, la ley aplicable a la persona física es la de su país de nacionalidad en los casos de capacidad, estado civil, derechos y deberes de familia y sucesión por muerte. Según el artículo 28 CC, la ley aplicable a las personas jurídicas con nacionalidad española será aquella si son reconocidas y domiciliadas en España.
Corporación (artículo 37 CC)
Persona jurídica según las leyes que las han creado y cuyo nacimiento se debe al impulso de la Administración Pública u organizaciones políticas.
La Persona - Parte 2
Asociación
Unión voluntaria de personas para un fin no lucrativo que responde al derecho de asociación del artículo 22 de la Constitución Española (CE). Regulación: antes por la Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964, y actualmente por la Ley Orgánica (LO) 1/2022, de 22 de marzo.
- Constitución: según el artículo 5.1 de la LO, se requieren 3 o más personas físicas o jurídicas, ya sean públicas o privadas, siempre que tengan capacidad de obrar. Primero se realizará el acta fundacional, que no exige formalidad, ya que puede hacerse mediante documento público o privado. El contenido del acta debe recoger como mínimo el nombre y apellidos de los promotores si son personas físicas o razón social si son personas jurídicas, la voluntad de los promotores, los estatutos que regirán el funcionamiento de la asociación, el lugar y fecha de otorgamiento del acta y firma, y la designación de los integrantes de los órganos provisionales de gobierno. Según los artículos 10 y 15 de la LO, si la asociación está inscrita, responde con los bienes presentes y futuros, y los asociados no responderán personalmente. Si la asociación no está inscrita, los asociados responderán solidariamente.
- Socios: carácter personalísimo e intransmisible. Están los socios fundadores (con cualidad de socio desde el principio) y los socios ordinarios (con cualidad en un momento posterior). La separación es voluntaria en cualquier momento, además de por otras causas.
- Organización: Asamblea General (órgano supremo, con convocatoria mínima de 1 al año, que nombra a la Junta General), Junta General (órgano de dirección y gestión) y Presidente (tanto de la Asamblea General como de la Junta Directiva, y representante frente a terceros).
- Disolución: por la voluntad de los socios, la expiración del plazo para constituirla o la realización del fin o imposibilidad de cometerlo.
Fundación
Personificación de un patrimonio adscrito a un fin. Responde al derecho de fundación del artículo 34.1 CE. Regulación: Ley 50/2022.
- Constitución: 1. Por persona física o jurídica, por un acto inter vivos o mortis causa. 2. No es escritura abierta, depende de la voluntad del fundador. 3. Debe servir a fines de interés general (altruista). 4. El fundador no tiene la facultad de decisión sobre la suerte de la fundación (artículo 39 CC). 5. La dotación patrimonial es un requisito sine qua non, y ha de ser suficiente (mínimo 30.000 euros).
- Fines: 1. Fines fundacionales determinados. 2. Futuros beneficiarios indeterminados. 3. Lícitos y legales.
- Forma: persona jurídica desde la inscripción de la escritura pública en el Registro de Fundaciones.
- Gobierno: Patronato (formado por un mínimo de 3 miembros). Gestión según estatutos y autorización previa y control del protectorado.
- Patrimonio: debe ser conservado por la fundación y constituido por toda clase de bienes y derechos susceptibles de valoración económica.
Incidencia de la Edad - Parte 1
1. Minoría y Mayoría de Edad
Edad: tiempo entre el nacimiento y el momento actual. Afecta a la capacidad de obrar.
Minoría de Edad
Menores de 18 años. Capacidad de obrar limitada. Derechos (LO 1/1996): 1. Honor, intimidad y propia imagen. 2. Libertad ideológica, conciencia y religión. 3. Participación, asociación y reunión. 4. Libertad de expresión. 5. Ser oídos. Responsabilidad (LO 5/2000): menores de entre 14 y 18 años por hechos delictivos. Capacidad para: 12 años (consentir su adopción, según artículo 1771.1 CC), 14 años (hacer un testamento notarial según 663 CC, reconocer hijos en el testamento y adquirir nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia), 16 años (ser testigo testamental), 18 años (reconocer hijos en un testamento ológrafo).
Mayoría de Edad (artículo 240 CC)
Los mayores de 18 años tienen plena capacidad de obrar, salvo que tuviesen algún tipo de enfermedad o deficiencia.
Emancipación
Independizarse de la tutela o patria potestad si se tienen más de 16 años.
- Causas (artículo 239 CC): 1. Emancipación por concesión paterna o de los que ejercen la patria potestad: por escritura pública ante notario o por comparecencia ante el encargado del Registro Civil. Es irrevocable. 2. Emancipación por concesión judicial: puede realizarse de dos maneras; la primera es que el menor con 16 años la solicite por procedimiento jurisdiccional, necesitando el aviso de sus padres, y se resuelve cuando quien ejerce la patria potestad contraiga nupcias o conviva maritalmente, los padres estén separados o concurra alguna causa que impida el ejercicio de la patria potestad. El segundo tipo es aquel en el que el menor de 16 años sujeto a tutela, en la cual la concesión se realizará por el juez y tiene que tener fundamento. 3. Vida independiente: con 16 años y vida independiente, contando con el consentimiento de los padres. Es revocable y no inscribible en el Registro Civil.
- Limitaciones (artículo 247 CC): no puede 1. Gravar o enajenar bienes inmuebles o establecimientos mercantiles o industriales. 2. Tomar dinero a préstamo. 3. Gravar o enajenar objetos de extraordinario valor. Sí puede comparecer en juicio.
- Casado y emancipado: si el otro cónyuge es mayor de edad, se requiere el consentimiento de ambos. Si ambos son menores, se requiere el consentimiento de ambos, además del consentimiento de los progenitores o del defensor judicial de ambos.
Incidencia de la Edad - Parte 2
2. Ausencia y Declaración de Fallecimiento
Ausencia
Persona que se encuentra fuera de su lugar habitual, del que no hay noticias ni se conoce su paradero o si está vivo.
- Situación de simplemente desaparecido: fuera del domicilio + sin noticias + necesidad de atender negocios con urgencia + no hubiese dejado a alguien para sus negocios + solicitud de persona con interés en el negocio = "Procedimiento de nombramiento de defensor" (artículo 69 de la Ley 15/2015). El defensor deberá ser: 1. Cónyuge no separado mayor de edad. 2. Pariente más próximo hasta cuarto grado de consanguinidad mayor de edad. 3. Persona solvente y de buenos antecedentes a propuesta del Ministerio Fiscal.
- Declaración de ausencia legal: por el secretario judicial mediante decreto por el que se constata la desaparición por no tener noticias durante un tiempo. No tiene que pasar antes por el secretario judicial ni por la declaración de fallecimiento, porque puede reaparecer. 1. Promoción de ausencia (obligados): 1. Cónyuge. 2. Parientes consanguíneos hasta 4º grado. 3. Ministerio Fiscal. 2. Declaración de ausencia: 1. Desaparición. 2. Sin noticias durante 1 año si no hubiese apoderamiento o 3 años si lo hubiese. 3. Solicitud judicial.
- Efectos: nombramiento de representante y patria potestad realizada por el cónyuge. Hay dos tipos: 1. Representante legítimo: nombrado por el letrado de la Administración de Justicia (familiar). Puede ser representante legítimo propio (cónyuge no separado o hijo mayor de edad, el que sea más mayor), el ascendiente más próximo o el representante legítimo impropio (hermanos mayores de edad). 2. Representante dativo: no es familiar, sino una persona de buenos antecedentes, y también es nombrado por el letrado de la Administración de Justicia. Las funciones de ambos son (artículo 184 CC): la pesquisa del ausente, la protección y administración de los bienes y el cumplimiento de las obligaciones.
- Declaración de fallecimiento por resolución judicial: se le da por muerto. 1. 10 años desde las últimas noticias. 2. 5 años desde las últimas noticias si al finalizar el plazo tuviese más de 75 años. 3. 1 año si hay riesgo de violencia contra la vida. 4. 3 meses sin noticias tras un siniestro.
- Reaparición del fallecido (artículo 197 CC): recupera la patria potestad de sus hijos y debe volver a casarse con su cónyuge.
EUTANASIA: páginas 41 y 42 de los apuntes
Las Instituciones de Guarda y Apoyo - Parte 1
1. Adopción de Medidas de Apoyo al Ejercicio de la Capacidad Jurídica
Personas que necesitan asistencia para ejercer su capacidad jurídica y tomar decisiones.
Medidas de Apoyo
- De naturaleza voluntaria.
- Guarda de hecho: no opera la naturaleza voluntaria ni judicial. Una persona se encarga del cuidado de otra sin que exista una designación.
- Curatela: necesitan un apoyo continuo por su incapacidad. El curador es designado judicialmente y tiene que asistir a la persona en la extensión y alcance que se determine.
- Defensor judicial: la necesidad de apoyo es puntual o temporal. Se designa a uno para que ayude a la persona.
- Según el artículo 253 CC, si una persona necesita apoyo urgentemente y carece de guardador de hecho, el apoyo se prestará provisionalmente por la entidad pública del territorio. 1. No podrán ejercer las medidas de apoyo quienes presten servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga a la persona que precisa el apoyo (porque tienen una relación profesional y económica). 2. Se deben evitar situaciones de conflicto de intereses o influencia indebida (situación que podría beneficiar más al guardador que al ayudado).
- Prohibiciones (artículo 251 CC): 1. Recibir liberalidades de la persona o sus causahabientes. 2. Participar en actos en nombre propio o representando a un tercero. 3. Ni comprar ni vender bienes de/a la persona ayudada.
- Deben actuar atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de la persona.
Curatela (artículo 271 CC)
- Finalidad: asistencia, apoyo y ayuda en el ejercicio de la capacidad jurídica.
- Autocuratela: medida que permite a una persona anticipar la designación de curador/es para un futuro. Pueden serlo los mayores de edad o menores emancipados.
- Constitución: la autoridad judicial designa al curador cuando no exista otra medida de apoyo suficiente. En casos excepcionales, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación.
- Nombramiento (artículo 276 CC): posibilidad de nombrar más de uno y de separar cargos; uno se dedica a la persona y otro a los bienes. La autoridad judicial nombrará a quien el ayudado haya designado. En su defecto: 1. Cónyuge. 2. Hijo o descendiente. 3. Progenitor. 4. Persona que se hubiera puesto en el testamento o documento público. 5. Guardador de hecho. 6. Persona jurídica que cumpla con los requisitos del artículo 276.1 CC. La autoridad jurídica puede alterar el orden, y el curador puede renunciar al cargo si no tiene plenas capacidades.
- Control de la medida adoptada: al curador se le puede exigir en cualquier momento un informe sobre la situación personal y patrimonial de aquella, y el Ministerio Fiscal puede recabar información para garantizar el funcionamiento.
- Ejercicio de la curatela: el curador tiene derecho a retribución, siempre que el patrimonio de la persona lo permita.
- Curador con facultades representativas: obligado a hacer inventario del patrimonio de la persona.
- Actos que requieren autorización judicial (artículo 287 CC): a. Realizar actos de trascendencia personal o familiar cuando la persona afectada no pueda hacerlo por sí misma. b. Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes o derechos de especial significado personal o familiar. c. Disponer a título gratuito de bienes o derechos. d. Renunciar a derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones relativas a los intereses de la persona cuya curatela ostenta. e. Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las liberalidades. f. Hacer gastos extraordinarios en los bienes de la persona a la que presta apoyo. g. Interponer demanda en nombre de la persona a la que presta apoyo, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía. h. Dar y tomar dinero a préstamo y prestar aval o fianza. i. Celebrar contratos de seguro de vida, renta vitalicia y otros análogos.
- Extinción: por muerte o declaración de fallecimiento de la persona, o por resolución judicial.
Las Instituciones de Guarda y Apoyo - Parte 2
Defensor Judicial
Mayor flexibilidad. Resuelve necesidades concretas sin que haga falta un procedimiento de provisión de medidas judiciales. Nombramiento: persona más idónea para respetar y comprender la voluntad del ayudado. Circunstancias del nombramiento: 1. Establecimiento de medidas de apoyo de carácter ocasional, aunque sea recurrente. 2. Se hubiere promovido la provisión de medidas judiciales de apoyo a la persona con discapacidad y la autoridad judicial considere necesario proveer a la administración de los bienes hasta que recaiga resolución judicial. 3. Quien haya de prestar apoyo no pueda hacerlo, hasta que cese la causa determinante o se designe a otra persona. 4. Cuando exista conflicto de intereses entre la persona con discapacidad y la que haya de prestarle apoyo. 5. Cuando, durante la tramitación de la excusa alegada por el curador, la autoridad judicial lo considere necesario. 6. Una vez realizada su gestión, deberá rendir cuentas de ella.
Guarda de Hecho (artículos 263 y siguientes del CC)
Según el artículo 263 CC, el que la ejerce adecuadamente continuará haciéndolo incluso si hubiese medidas de naturaleza voluntaria o judicial, siempre que estas no se estén aplicando eficazmente. Según el artículo 265 CC, la autoridad judicial puede requerirle de oficio, a solicitud del Ministerio Fiscal o a instancia del interesado, para que informe de su actuación y establecer las salvaguardas necesarias. Según el artículo 266 CC, el guardador tiene derecho a gastos e indemnización por daños derivados de la guarda. Según el artículo 264 CC, si se necesita representación del guardador, este tendrá que obtener autorización mediante el correspondiente expediente de justificación voluntaria. Concesión: 1. Según los términos y requisitos para cada caso. 2. Uno o varios actos de desarrollo para realizar la función. 3. Ejercitada según la voluntad del ayudado. No es necesaria la autorización para solicitar una prestación económica para la persona o para realizar actos jurídicos sobre bienes de escasa relevancia económica o significado personal.
- Extinción: 1. El ayudado solicite otro modo de ayuda. 2. Desaparición de las causas para ayudar. 3. El guardador desiste. 4. La autoridad judicial lo considere.
Internamiento no Voluntario (artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC)
Por razón de trastorno psíquico. Aquellas personas que padecen enfermedades mentales que, por su estado, no pueden permanecer en el exterior y deben ser internados en centros que traten tales enfermedades. Necesaria autorización del juez.
La Persona Menor de Edad en Situación de Desamparo
1. Riesgo y Desamparo de las Personas Menores de Edad
Situación de Desamparo
Condición en la que se encuentra el menor en la que no tiene la protección y asistencia de sus representantes legales o del sistema establecido por las leyes.
- Tutela (artículo 172 CC): el menor en desamparo recibirá protección inmediata por parte de las autoridades competentes. La entidad se convierte en el representante del menor. Los padres o tutores originarios deben ser informados de esta medida en el plazo de 48 horas y sus derechos sobre el menor quedan suspendidos.
- Plazo (artículo 172.2 CC): los padres o tutores tienen un plazo de 2 años para reaccionar; si no, perderán el derecho a reaccionar a las medidas adoptadas. Durante estos dos años pueden oponerse a las decisiones que se tomen respecto a la protección del menor. Pasados los dos años, solo el Ministerio Fiscal podrá impugnar las medidas tomadas.
- Revocación (artículo 172.3 CC): entidad pública o persona interesada.
- Guarda provisional: se establece una medida provisional para proteger al menor mientras se investiga su situación. La medida debe ser comunicada al Ministerio Fiscal.
- Desaparición de las causas que motivaron la declaración de desamparo del menor. 1. Menor trasladado voluntariamente a otro país. 2. Si el menor se encuentra en otra Comunidad Autónoma (CCAA) distinta de donde se ha tomado una decisión sobre la declaración de desamparo y asumido su tutela, o que entendiera que no es necesario adoptar ninguna medida adicional, se da por concluida. 2. Desaparición del menor: cuando pasan 12 meses desde que el menor ha abandonado el centro de protección y su paradero es desconocido. Guarda a solicitud de los progenitores o de otras personas en un plazo máximo de 2 años.
2. Acogimiento de Personas Menores de Edad
La guarda se realizará por acogimiento familiar si no es posible mediante acogimiento residencial. 1. Prioridad del interés del menor y su reintegración familiar: regreso a la familia biológica. 2. Contribución económica de progenitores o tutores: la entidad pública les puede pedir una contribución económica acorde a sus posibilidades para cubrir alimentos, cuidados, etc. 3. Causas del cese del acogimiento familiar: por resolución judicial o de la entidad pública, muerte o declaración de fallecimiento del menor o por mayoría de edad.
- Tipos de acogimiento familiar: 1. Acogimiento Familiar de urgencia: menores de 6 años y con duración inferior a 6 meses. 2. Acogimiento Familiar temporal: transitorio (máximo 2 años prorrogables). 3. Acogimiento Familiar permanente: empieza cuando el Acogimiento Familiar Temporal termina cuando no es posible la reintegración en la familia o en caso de necesidades especiales.
La Adopción
1. Adopción
Institución jurídica que crea un vínculo de filiación entre el adoptante y el adoptado, equiparándolo al que surge de la filiación natural.
- Requisitos de los adoptantes (artículo 175 CC): 1. Capacidad de obrar. 2. Más de 25 años al menos uno de ellos. 3. Diferencia de edad entre adoptante y adoptado entre 16-45 años. 4. No pueden ser adoptados los que no pueden ser tutores de conformidad.
- Requisitos para los adoptados: solo pueden serlo los menores no emancipados. Excepción: mayores de edad o menor emancipado cuando inmediatamente antes de la emancipación hubiese existido una situación de acogimiento con los futuros adoptantes o convivencia estable de al menos 1 año.
- Procedimiento de adopción: 1. Propuesta previa de la Administración Pública: la Administración Pública (AP) debe proponer al adoptante o adoptantes que hayan sido declarados idóneos. Esta propuesta debe ser previa a la adopción. No se requiere propuesta cuando: 1. Si el adoptado es huérfano y pariente del adoptante hasta 3er grado de consanguinidad. 2. Si el adoptado es hijo del cónyuge o persona unida por relación análoga. 3. Si el adoptado lleva más de un año en guarda con fines de adopción o bajo tutela del adoptante. 4. Si es mayor de edad o menor emancipado. 2. Manifestar las voluntades: 1. Consentimiento en presencia del juez: adoptante y adoptado mayor de 12 años. 2. Asentimiento en adopción: deben asentir el cónyuge o persona unida al adoptante y los progenitores del adoptado que no esté emancipado. 3. Audiencia por el juez: deben ser oídos por el juez los progenitores que no hayan sido privados de la patria potestad, el tutor, la familia acogedora y el guardador o guardadores, y el adoptado menor de 12 años.
2. Revocabilidad
- Efectos: 1. Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge o de la persona unida por análoga relación de afectividad al adoptante, aunque el consorte o la pareja hubiera fallecido. 2. Cuando solo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado por solicitud del adoptante, por el adoptado si este es mayor de 12 años y por el progenitor cuyo vínculo haya de persistir. 3. Cuando el interés del menor así lo aconseje. 4. El adoptado llevará los apellidos de los adoptantes.
- Revocabilidad: es irrevocable, pero la ley permite la extinción de la adopción por resolución judicial, que podrá ser solicitada por aquellos progenitores que no hubieran podido haber intervenido en el expediente de adopción por culpa suya. La extinción también puede ser solicitada por el Ministerio Fiscal, por el adoptado o su representante legal, si el adoptante que hubiera incurrido en causa de privación de la patria potestad queda excluido de las funciones tuitivas y de los derechos que por ley corresponden respecto del adoptado o sus descendientes.
3. Derecho de las Personas Adoptadas a Conocer sus Orígenes Biológicos
Cuando el sujeto sea mayor de edad o menor con representantes legales, cuya conservación de dicha información le corresponde a la Administración Pública (artículo 180.5 CC).
Los Bienes y el Patrimonio
1. Los Bienes (Objeto de las Relaciones Jurídicas)
- Bien mueble: transportados y sin relación con el artículo 334 CC. / Bien inmueble: cosas que no son objeto de aprobación: 1. Bienes inmuebles por naturaleza y por incorporación: unido a la tierra, de forma natural o por incorporación. 2. Bienes inmuebles por destino: bien mueble que pasa a ser bien inmueble para el Ordenamiento Jurídico (estatuas, máquinas o utensilios, palomares, colmenas, criaderos de animales, abonos destinados al cultivo, diques y construcciones).
- Clasificación de las cosas: 1. Según su consumo: consumibles (tras utilizarlas, desaparecen) o inconsumibles (perviven). 2. Según su sustitución: fungibles (pueden ser sustituidas por otras) o infungibles. 3. Según su división: divisibles (la parte segmentada puede funcionar como la matriz), compuestas (no puede funcionar), universales (conjunto plural de cosas unidas para su consideración de objeto) y bienes de dominio público regulados en los artículos 338 y 339 CC (destinados a uso público; pueden ser públicos, es decir, demaniales, o privados, es decir, patrimoniales).
- Los frutos: rendimiento o producto que genera cualquier cosa, sin perder su propia individualidad y sustancia. 1. Naturales: producciones espontáneas de la tierra. 2. Industriales: producto del cultivo o trabajo. 3. Civiles: alquiler de edificios, arrendamiento de tierras, etc.
Características: 1. Tienen independencia desde que son separados de la cosa matriz. 2. Solo son frutos aquellos que se generan conservando la cosa matriz su propia sustancia o funcionalidad. 3. Producirá o no frutos según la voluntad y condiciones concretas de su propietario.
2. Patrimonio
Conjunto de bienes, derechos y obligaciones de los que es titular una persona, y de los que se sirve para colmar sus necesidades vitales y asegurar el cumplimiento de las responsabilidades surgidas de las relaciones de contrato jurídico de las que resulte deudor.
- Tipos: 1. Patrimonios separados: personas con discapacidad o masa del concurso de acreedores, que pasa a ser patrimonio en liquidación gestionado por administradores concursales. 2. Patrimonio interno: la masa patrimonial es independiente ante la incertidumbre respecto a su titular. 3. Patrimonio de destino: transitoria (fundaciones); bienes destinados a cumplir un interés general. 4. Patrimonios colectivos: masas patrimoniales pertenecientes a dos o más personas que forman parte de un grupo sin personalidad jurídica. 5. Patrimonio digital: (criptomonedas) conjunto de bienes, derechos y obligaciones de un usuario que existen en el ciberespacio.
- Patrimonio protegido de las personas con discapacidad (Ley 14/2003, de 18 de noviembre): 1. Finalidad: permitir la designación de unos bienes para que con ellos se haga frente a las necesidades vitales ordinarias y extraordinarias de las personas con discapacidad. Permite que los padres puedan asignar ciertos bienes específicos para atender a las necesidades vitales y ordinarias y extraordinarias. 2. Aplicable: discapacidad intelectual igual o superior al 33% o discapacidad física o sensorial igual o superior al 65%. 3. Constitución: escritura pública ante notario.
- Patrimonio digital: derechos y obligaciones evaluables económicamente que pertenecen a una persona. Integrado por: cuentas de correo, banca online, criptodivisas, cuentas en redes sociales, etc. Carta sobre la preservación patrimonial digital de la UNESCO (2003): incluye como patrimonio digital el que esté constituido únicamente por aquello que considera que posee un valor permanente.