Derecho Civil de la Persona
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La Persona
1. Concepto de persona:
La finalidad primordial del Derecho Civil es la protección de la persona y de sus fines dentro de la comunidad. Jurídicamente, son personas los hombres considerados como sujetos de derecho. Actualmente, junto a las personas físicas se encuentran las personas jurídicas. La persona es el centro del Derecho Civil, porque se entiende que la persona es el núcleo y la razón de ser del derecho. Los actos del hombre representan la extensión mínima del Derecho Civil, que es el sistema de normas e instituciones destinadas a la protección y a la defensa de la persona y a la realización de sus fines.
2. La capacidad:
Se tiene desde el momento del nacimiento. Tipos:
Capacidad jurídica:
Es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones de relaciones jurídicas. Es la capacidad esencial de la persona, corresponde a ella independientemente de sus circunstancias. Con la titularidad efectiva de los derechos nos encontramos que en el campo patrimonial, una persona puede ser o no propietaria. La titularidad de los derechos no va ligada al hecho de ser persona, pero está conectada con ella. La capacidad jurídica no es objeto de negociación ni puede verse afectada por ninguna ley nacional o extranjera.
Capacidad de obrar:
Es la aptitud de la persona para realizar actos con eficacia jurídica, actos que producen efectos jurídicos no solo para su patrimonio, también frente a terceros. Esta cualidad puede limitarse por la ley. La capacidad de obrar depende de la capacidad natural de entender y de querer. Hay casos concretos en los que las personas pueden tener capacidad más que suficiente, pero están limitadas por su estado civil. Las personas que tienen restringida su capacidad tienen que obrar con un representante.
3. El nacimiento de la persona. Requisitos legales:
Para adquirir la capacidad jurídica basta el nacimiento. Teoría de la viabilidad: no basta con que la persona nazca viva sino que tenga aptitud para seguir viviendo:
- Viabilidad propia: la referencia a la viabilidad del nacido; es viable el niño que presenta suficiente madurez en función de lo que ha durado.
- Viabilidad impropia: es la que tiene el nacido que no presenta defectos orgánicos o lesiones que imposibiliten su vida.
Art. 29 CC: El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo 30. (Solo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere 24 horas enteramente desprendido del seno materno). La capacidad jurídica se adquiere por nacimiento siempre que el nacido viva 24 horas desprendido del seno materno y que tenga figura humana. Art. 31 CC: En los casos de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito. Se aplica para la atribución de títulos nobiliarios, para aplicar reglas de preferencia entre hermanos.
4. Prueba del nacimiento:
Es la inscripción en el Registro Civil, acta fe del hecho, hora y lugar del nacimiento, sexo, nombre y filiación del inscrito. La inscripción del nacimiento sirve de base a todas las inscripciones marginales sobre el estado civil de la persona. El art. 40 CC de la Ley de Registro Civil son inscribibles los nacimientos en que concurran las condiciones del art. 30 CC, por lo tanto, la inscripción no puede practicarse hasta que hayan transcurrido 24 horas desde el nacimiento. Las criaturas abortivas no tienen acceso al Registro Civil, en el legajo de abortos, también deben anotarse los nacidos que mueran entre las 24 horas y los fetos con más de 180 días de vida intrauterina. Criaturas abortivas: los nacidos que mueren antes de estar 24 horas enteramente desprendidos del seno materno. No se les consideran fallecidos. La inscripción del nacimiento se practica en virtud de declaración de quien tenga conocimiento cierto del nacimiento, estando obligados a realizar esa declaración: padre, madre, los parientes y las personas mayores de edad que estuvieran presentes en el momento del parto, presentando el correspondiente parte médico. La declaración debe formularse entre las 24 horas y los 8 días posteriores al nacimiento; si se acredita justa causa, el plazo para la declaración se prolonga 30 días, desde el nacimiento, en circunstancias excepcionales.
5. La protección jurídica del concebido y no nacido:
El nasciturus se regula en el art. 29 CC. Aunque no se adquiere capacidad o personalidad jurídica, se le protege para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones del art. 30. El efecto favorable puede afectar de modo directo a un tercero, pero también de manera indirecta al nasciturus.
Los Derechos de la Personalidad
1. Concepto y caracteres de los derechos de la personalidad:
Derecho al honor:
Comprende el buen nombre y la fama o el prestigio. El honor es el trato recibido de los demás. Se debe proteger contra ataques o vejaciones que signifiquen menosprecio.
Derecho a la intimidad:
La persona tiene derecho a crear y mantener una esfera secreta o reservada, que debe ser protegida contra las intromisiones ajenas.
Derecho a la propia imagen:
Es el poder de decidir, consentir o impedir la reproducción de la imagen de nuestra persona por cualquier medio, así como su exposición o divulgación sin el consentimiento del interesado.
Características:
- Irrenunciabilidad: es nula cualquier renuncia en cuanto como renuncia a la protección legal en casos determinados. Se permite el consentimiento para la intromisión que comporta renuncia a la protección legal.
- Inalienabilidad: es la imposibilidad de transmitir el derecho a terceras personas y la celebración de negocios jurídicos respecto de ellos, con la salvedad de autorización.
- Imprescriptibilidad: no hay prescripción extintiva del derecho, aunque pueda existir prescripción o caducidad de las acciones dirigidas a reclamar frente a concretas intromisiones ilegítimas.
2. Normativa protectora y reguladora de los derechos de la personalidad:
En nuestra Constitución se utiliza la idea de derecho fundamental para designar un ámbito de protección constitucional de la persona. Algunas de las proclamas constitucionales enlazan con los derechos de la personalidad. Habría unos derechos del ciudadano frente al Estado y unos derechos de cada persona frente a las restantes. Título I C: de los derechos y deberes fundamentales que se han ido tipificando mediante leyes orgánicas, reguladoras de su ejercicio y protección. El art. 10.2 C: las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
3. Principales manifestaciones de los derechos de la personalidad:
La vida:
Es el derecho a la preservación de la propia vida. Art. 15 C: todos tienen derecho a la vida, aboliendo la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempo de guerra. El derecho a la vida opera como causa de justificación de los actos dirigidos a preservarla o a salvarla, que pueden constituir legítima defensa o estado de necesidad. La causa de justificación puede aplicarse a los actos de las autoridades públicas respecto de personas plenamente capaces. El daño a la vida ha de ser resarcido por quienes lo lesionan dolosamente en virtud del riesgo creado.
La integridad física:
Es un modo de ser la persona, perceptible por los sentidos, que consiste en la presencia de todos sus atributos físicos. Art. 15 C: todos tienen derecho a la integridad física. El hombre no tiene sobre su propio cuerpo y sus atributos corporales un pleno poder de disposición. Toda agresión ilegítima a la integridad física de una persona es un hecho antijurídico que determina la obligación del resarcimiento de los daños materiales o morales. La esterilización de las personas incapacitadas que adolezcan de graves deficiencias psíquicas puede ser ordenada jurídicamente, sin que ello constituya delito de lesiones.
La libertad:
Art. 17 C: toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad y que nadie puede ser privado de su libertad sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos por las leyes. La libertad faculta a la persona para el despliegue de su propia actividad física, pero debe entenderse como el derecho de la persona a no encontrar obstáculos o impedimentos en su realización como tal. Los individuos deben respetar el derecho que en este sentido tienen los otros. El art. 1583 CC permite que pueda contratarse el arrendamiento de servicios sin tiempo fijo o por cierto tiempo o para una obra determinada, pero el arrendamiento hecho por toda la vida es nulo.
El honor, la intimidad y la familia, la imagen:
Art. 20 C: derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio y tienen su límite en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. La libertad de expresión tiene por objeto ideas, pensamientos y opiniones en la que deben incluirse las apreciaciones y juicios de valor; el derecho a comunicar información veraz sobre hechos que pueden considerarse noticiables. El derecho a informar prevalece cuando lo que se da a conocer es de interés o relevancia pública. Los personajes públicos han de ser sometidos a una restricción en su honor, intimidad e imagen, aunque es admisible la crítica incluso molesta. La libertad de expresión no se presta por su naturaleza misma a una demostración de exactitud, por lo que carece del límite intrínseco del derecho a la información, consistente en la veracidad.
4. La Ley Orgánica de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen:
- Art. 1: no puede ignorar que algunos de esos derechos gozan o previsiblemente gozarán de una protección penal. En los casos que exista la protección penal tendrá ésta preferente aplicación, por ser sin duda la de más fuerte efectividad, si bien la responsabilidad civil derivada del delito se deberá fijar de acuerdo con los criterios que esta ley establece.
- Art. 2: se regula el ámbito de protección de los derechos a que se refiere. Además de la delimitación que pueda resultar de las leyes, se estima razonable admitir que en lo no previsto por ésas la esfera del honor, de la intimidad personal y familiar y del uso de la imagen está determinada de manera decisiva por las ideas que prevalezcan en cada momento en la sociedad y por el propio concepto que cada persona, según sus actos propios, mantenga al respecto y determine sus pautas de comportamiento.
- Art. 4-6: se contempla el supuesto de fallecimiento del titular del derecho lesionado. En el caso de que la lesión tenga lugar antes del fallecimiento sin que el titular del derecho lesionado ejerciera las acciones reconocidas en la ley, solo subsistirán éstas si no hubieran podido ser ejercitadas por aquél o por su representante legal.
- Art. 7-8: la definición de las intromisiones o injurias ilegítimas en el ámbito protegido. El primero de ellos recoge en términos de razonable amplitud diversos supuestos de intromisión o injerencia que pueden darse en la vida real y coinciden con los previstos en las legislaciones protectoras existentes en otros países de desarrollo social y tecnológico igual o superior al nuestro. Existen casos en que tales injerencias o intromisiones no pueden considerarse ilegítimas en virtud de razones de interés público que imponen una limitación de los derechos individuales, como son las indicadas en el artículo octavo de la ley.
- Art. 9: de acuerdo con lo prevenido en el art. 53.2 C, el cauce legal para la defensa frente a las injurias o intromisiones ilegítimas, así como las pretensiones que podría deducir el perjudicado.
5. El derecho al nombre:
Mediante el nombre se distingue su individualidad de la de los demás en la vida social. El nombre es un distintivo que evoca a la misma persona en sus cualidades morales y sociales y a su ascendencia. Su protección es protección de su personalidad. Caracteres: está fuera del comercio humano, pero es admisible la autorización para que otro lo use como su nombre comercial; nadie adquiere un nombre que no le pertenece por el uso prolongado del mismo; el nombre de la persona no cambia, pero el art. 109 CC permite al mayor de edad solicitar que se altere el orden de sus apellidos sin ningún requisito; y el art. 53 Ley de Registro Civil: la ley ampara el nombre y los apellidos frente a todo.
6. Los apellidos:
Art. 109 CC: la filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley. Si la filiación es matrimonial, el hijo llevará como apellidos el primero del padre y el primero de la madre. Si no hay ninguna determinación legal de la filiación, el encargado impondrá al nacido unos apellidos que no podrán ser el "Expósito" ni otros que revelen un origen desconocido. En la adopción actual, el adoptado tiene los apellidos del adoptante por su orden.
El Estado Civil
1. El estado civil de la persona. Concepto y significado actual:
Son ciertas situaciones de derecho de especial carácter, permanencia y relevancia en las que puede encontrarse la persona y pueden considerarse como una cualidad y condición que atribuye a la persona el hecho de encontrarse en determinadas situaciones. El estado civil no es único sino que es múltiple, de manera que una persona puede ostentar simultáneamente varios estados civiles siempre que no sean incompatibles.
2. Los estados civiles en nuestro derecho:
- Matrimonio (casado o soltero)
- Filiación (hijo o padre y de hijo matrimonial o hijo no matrimonial)
- Nacionalidad (estado de español o extranjero)
- Vecindad civil (estado civil que determina la sumisión al derecho común o foral)
- Edad (mayor o menor, menor emancipado o no emancipado)
- Incapacidad (capaz o incapaz)
3. Caracteres del estado civil:
Su regulación de orden público deriva de que el estado civil es indisponible, intransferible, imprescindible, irrenunciable y debe ser inscrito en el Registro Civil. Las normas que lo regulan son imperativas, por lo que es obligatoria la intervención del Ministerio Fiscal en lo relativo a los pleitos relativos al estado civil y en los expedientes gubernativos para la rectificación de inscripciones en el Registro Civil. Tiene eficacia frente a todos, para hacerla efectiva se ordena la inscripción en el Registro Civil de todos los hechos relativos al estado civil y además se permite su conocimiento a cualquier persona interesada. El contenido del estado civil es el conjunto de derechos, deberes y facultades que el estado civil atribuye a su titular.
4. El título del estado civil: título de atribución y título de legitimación:
Dos formas:
- A título de atribución: es el hecho que determina la adquisición del estado civil por una persona, puede consistir en un hecho jurídico, en un acto jurídico, en un acto administrativo o judicial.
- A título de legitimación: es la que autoriza o impone considerar a una persona como titular de un determinado estado. Los títulos de estado son: la inscripción en el Registro Civil (art. 327 CC) y la Ley de Registro Civil (art. 2 CC). Como título de la legitimación supletoria es también de estado que es el ejercicio de forma constante, cierta, manifiesta y pública del contenido de cierto estado.
5. Facultades:
Estas facultades son los poderes de actuación del titular en relación a su estado civil. Del Registro Civil y el CC se pueden extraer dos principios: la posibilidad de cambiar el estado civil cumpliendo ciertos requisitos, la posibilidad de impugnar el estado civil si en su formación han existido vicios de la voluntad, incumplimiento de normas legales o bien se han dado ciertas causas tipificadas por la ley y la posibilidad de rectificar los asientos registrales. Las facultades son de orden público e indispensable, irrenunciable e intransferible. Su ejercicio es personalísimo, aunque hay veces que se legitima a quien tiene un interés legítimo e imprescriptible, aunque hay veces que se ordena su ejercicio en un determinado plazo. Acciones de estado: las acciones de estado civil no se regulan de forma unitaria en el CC sino al regular algunas de ellas en el matrimonio y en materia de filiación. Son pretensiones que se deducen ante los órganos judiciales y que tienen por objeto el estado civil para conseguir que se declare de forma pública o solemne un estado, bien para impugnar el que ya ostenta o para reclamar. Tienen los mismos caracteres que el estado civil y corresponden siempre al interesado.
6. El sexo:
Una de las cualidades naturales de la persona sobre la que los ordenamientos han establecido una profunda diferencia en el trato jurídico. Han existido épocas en que la mujer era considerada como persona incapaz a quien se sometía a un poder tuitivo. La transexualidad: el síndrome transexual es el deseo obsesivo de cambiar de sexo como consecuencia de un sentimiento íntimo y auténtico de pertenencia al sexo opuesto y de un verdadero disgusto hacia sus órganos genitales. Se crea un problema desde el punto de vista de su identificación. En nuestro ordenamiento, el TS ha reiterado su criterio, accediendo al cambio de nombre y a la rectificación del sexo en el Registro Civil, en las sentencias de 15/junio/1988. El art. 10 C ampara un supuesto en el que no existe solo un interés particular, sino en el que están involucrados evidentes intereses sociales, como ocurre con el estado civil de las personas.
7. El matrimonio:
El matrimonio de los transexuales no puede entenderse nulo por ausencia de consentimiento matrimonial, porque los sexos de ambos contrayentes son distintos, cada uno de ellos ha tenido en cuenta diferente del otro.
El Registro Civil
1. Evolución legislativa y normativa actual del Registro Civil:
El Registro Civil es la oficina o institución administrativa que cumple la función de ser instrumento de publicidad de los estados civiles de las personas. Es un instrumento concebido para la constancia oficial en la existencia de las personas y su condición. Todo ello favorece el tráfico jurídico porque la eficacia de los negocios jurídicos depende de la capacidad de obrar de las personas y este estado depende de los estados civiles. En España, la actual ley de este registro es de 1957, reformada varias veces y su reglamento es de 1958. La ley consta de 7 títulos divididos en 100 artículos:
- Título I: Disposiciones generales
- Título II: Órganos del registro
- Título III: Reglas de competencia
- Título IV: Asientos en general y modo de practicarlos
- Título V: De las secciones del registro
- Título VI: De la rectificación y otros elementos
- Título VII: Régimen económico
2. Organización del Registro Civil:
El Registro Civil depende del Ministerio de Justicia. Sus asuntos están encomendados a la Dirección General de los Registros y del Notariado. Al frente de cada registro hay un funcionario encargado del registro. Está compuesto por los diferentes registros:
- Por los registros municipales que están a cargo de jueces de primera instancia, y por delegados de éstos a cargo de los jueces de paz.
- Los registros consulares que están a cargo de los cónsules de España en el extranjero, desarrollan en el extranjero las mismas funciones que desempeñan los registros municipales en España.
- El Registro Civil Central está ubicado en el Ministerio de Justicia en la Dirección General de los Registros. Está a cargo de dos magistrados y es competente para la inscripción de los hechos para cuya inscripción no resulte competente ningún otro registro.
3. Hechos inscribibles:
El fin del Registro Civil es la constancia de los hechos que influyen en el estado civil (art. 1 LRC). Afectan a los españoles y los acaecidos en territorio español aunque afecten a extranjeros. En materia de nacimiento, matrimonio y defunciones, es competente el registro municipal. Para las inscripciones relativas al organismo tutelar. El Registro Civil Central es competente para inscribir todos aquellos hechos para los que no es competente ningún otro registro o cuando concurran circunstancias excepcionales que impidan la actuación del registro competente. Secciones del registro: se divide en 4 secciones, divididas en libros y a su vez en folios:
- Sección 1ª Nacimiento y general: la inscripción principal de nacimiento, constituye una especie de registro particular de la persona, adquisición de la nacionalidad, vecindad civil o declaración de ausencia y fallecimiento. En el margen se recogen notas de referencia que sirven para remitirlas a las inscripciones que constan en las otras secciones del registro.
- Sección 2ª Matrimonio: la inscripción principal y las marginales son las sentencias y resoluciones sobre validez, nulidad, separación judicial y divorcio.
- Sección 3ª Defunciones: se inscribe la muerte de la persona.
- Sección 4ª Tutelas y representaciones legales: se inscribe el organismo tutelar y los demás representantes legales y sus modificaciones, inscripción principal en cada tutela o representación legal.
4. Los asientos del Registro Civil:
Significa recoger por escrito en los libros del registro los hechos y actos inscribibles. Es la anotación o la toma de nota de un hecho o circunstancia con el fin de dejar permanentemente su constatación. Clases: inscripciones, anotaciones, notas marginales o de referencia, indicaciones marginales o menciones y cancelaciones. Inscripciones:
- Inscripciones principales (matrimonio, nacimiento, fallecimiento y la primera tutela).
- Inscripciones marginales: se practican al margen de la inscripción principal y se recogen todos los hechos para los que la ley ordena que consten en una inscripción. Los requisitos son que las inscripciones especiales abran el folio. Las inscripciones principales se practican en la parte central del folio que serían las dos terceras partes de la hoja, dejando el margen para los asientos marginales.
Las cancelaciones invalidan los asientos y las notas marginales los relacionan entre sí. Rectificación de los asientos: las inscripciones solo se pueden rectificar mediante sentencia firme en juicio ordinario, en el cual la demanda se dirigirá contra el Ministerio Fiscal y a quienes se refiera el asiento. Excepcionalmente cabe mediante expediente gubernativo en supuestos tasados en los que la incorrección del asiento se aprecia por su confrontación con los asientos a título.