Delitos contra la Vida y Aborto: Análisis Legal
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TEMA I. Delitos contra la vida
Artículos 138-142
El bien jurídico protegido es la vida humana independiente. Una persona se entiende por nacida cuando el feto se encuentra totalmente desprendido del claustro materno. Este bien jurídico se considera terminado con el encefalograma plano.
Art. 138 Homicidio
El que matare a otro será castigado con la pena de prisión de 10 a 15 años. El delito de homicidio es un delito de resultado material, cabe tentativa (pruebas para diferenciar delito de lesiones). Este delito incluye la posibilidad de su comisión por omisión, cuando el sujeto activo se encontraba en posición de garante de la víctima.
Relación causalidad directa: Acción → Resultado (Condicio sine qua non)
Ejemplo: Persona que machetea a otra en una parte no vital, pero la víctima muere en un accidente de ambulancia. Excluye responsabilidad penal por falta de relación causal.
Sujeto activo es el que causa la muerte, y el pasivo y el objeto material del delito es la víctima (vida humana independiente), concepto diferente del perjudicado (perjuicio moral o económico). Admite coautoría, cooperación necesaria, inducción y complicidad. Las causas de justificación de este delito son las generales, la legítima defensa y el cumplimiento de un deber, oficio o cargo, e incluso excepcionalmente el estado de necesidad, aunque rara vez.
Tipo subjetivo: Se trata de un delito doloso, incluyendo toda la tipología dolosa (dolo directo/eventual). La prueba del dolo se determina a través de los indicios o juicios de inferencia. Esto es, a partir de datos objetivos, inferir cuál es la intención. La jurisprudencia requiere un grupo de indicios relacionados con el delito, que sean fruto de una deducción lógica. Elementos aceptados jurisprudencialmente son el arma, el sitio donde se ha herido a la persona (puntos vitales o no), aunque sin perjuicio de otras circunstancias objetivas como discusiones o relaciones entre los sujetos, etc.
Art. 139 Asesinato
Tipo objetivo: Se tratan los hechos típicos del homicidio, más alguna de estas circunstancias agravantes:
- Alevosía
- Precio, recompensa o promesa
- Ensañamiento
Pena de prisión de 20 años.
Tipo subjetivo: El asesinato, en todas sus formas, es doloso.
Art. 140. Asesinato con más de una circunstancia agravante
El asesinato con más de una de las circunstancias agravantes anteriores se castiga con la pena de cárcel de 25 años (asesinato cualificado). Se toma una de las agravantes para calificar de asesinato el hecho delictivo, y la otra se toma como agravante específica que hace acudir al art. 140 del CP, siendo aplicables desde ese momento las reglas generales de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Cuando se dan las tres circunstancias del 139, la tercera circunstancia se toma como agravante genérica siguiendo el régimen general.
Art. 141. Provocación, conspiración y proposición para el homicidio y asesinato
La provocación, conspiración y la proposición en este caso son punibles y castigadas con la pena inferior en uno o dos grados de los delitos de homicidio o asesinato. Es diferente de la tentativa por su definición legal.
Art. 142. Homicidio por imprudencia grave
El sujeto activo que comete el delito por imprudencia grave será castigado con pena de 1 a 4 años. Inobservancia de normas de cuidado mínimas conocidas por el hombre de conocimiento medio, estamos ante imprudencia grave. Además de la lesión del deber de cuidado, se deben tener en cuenta la previsibilidad del resultado, así como la efectiva producción del resultado. Asimismo, cuando este delito vaya acompañado de la utilización de vehículos a motor, ciclomotor o arma de fuego, se impondrá respectivamente la privación del derecho de conducción, o tenencia y uso de armas de fuego. Cuando la imprudencia sea de carácter profesional, se añadirá la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de 3 a 6 años.
Imprudencia grave → 142 CP
Imprudencia leve → 621.2 CP
Suicidio
Se persiguen aquellas conductas que auxilian el suicidio, dejando impune el ataque contra la propia vida del suicida, ya que esto no conlleva pena en nuestro derecho. Se contempla la inducción, la cooperación necesaria, la cooperación necesaria específica y la eutanasia (activa, no pasiva). Debe existir la voluntad de la persona para suicidarse para que se aplique este tipo, aunque no es suficiente la voluntad de la persona para morir; puede no reunir la suficiente madurez o capacidad para disponer del derecho a decidir sobre su propia vida, y el ordenamiento no reconoce el derecho a disponer de la propia vida, con lo cual autorizar a un tercero a ayudarlo a morir es ilegal. Es un delito de resultado material, con lo que es necesario el resultado, admitiendo tentativa en los delitos de inducción y cooperación cuando se hayan iniciado los actos ejecutivos.
Art. 143.1 Inducción al suicidio
Tipo objetivo: La inducción al suicidio se pena con prisión de 4 a 8 años. La inducción debe ser directa y eficaz. Los sujetos activos y pasivo pueden ser cualquiera. Existe este tipo cuando el suicida, de forma voluntaria (si no sería homicidio mediato), decide acabar con su vida a raíz de la inducción. El suicida posee en todo momento el dominio del hecho.
Tipo subjetivo: Solo cabe dolo del inductor en este delito.
143.2 Cooperación necesaria
Tipo objetivo: En la cooperación necesaria se requieren actos sin los cuales el suicidio hubiera sido imposible, descartando en todo caso la complicidad. También incluye actos ejecutivos para la preparación del suicidio sin que sea el tercero el que ejecute la muerte del suicida. Cabe la comisión por omisión, aunque solamente de forma dolosa, dándose en caso de imprudencia homicidio según las circunstancias.
Tipo subjetivo: Solo acepta la comisión dolosa. El cooperador conoce la voluntad del suicida y pretende auxiliarlo. En caso de concurso de leyes, se aplicará aquel precepto con mayor pena, subsumiendo en este los demás actos.
143.3. Cooperación ejecutiva
Tipo objetivo: No solamente se coopera, sino que además se ejecuta la propia muerte del suicida, pero no se trata de homicidio ya que sigue siendo en todo momento el suicida el que posee el dominio del hecho. Admite comisión por omisión, siempre que el "ejecutor" se encuentre en una posición de garante respecto del que desea morir.
Tipo subjetivo: Necesita dolo, referido tanto a la acción letal misma como al conocimiento de la voluntad seria y decidida del suicida.
143.4 Eutanasia
La víctima debe padecer una enfermedad grave que conducirá inevitablemente a la muerte o unos graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar. Requiere además voluntad expresa, seria e inequívoca de que desea morir. Comporta un tipo atenuado de los apartados 2 y 3 del artículo. Los actos de cooperación deben ser actos necesarios y directos, es decir, la eutanasia activa (hacer de forma directa alguna cosa que tienda a recortar la vida). No se contempla a efectos penales la pasiva (omitir una conducta destinada a alargar la vida de forma artificial o innecesariamente).
Eutanasia activa indirecta: Se suministran sustancias que indirectamente, para paliar los dolores de la enfermedad, van intoxicando el cuerpo y acercando inevitablemente la muerte. No está penada por no reunir medios directos.
Vida Humana dependiente
Teoría de la Fecundación – Teoría de la Anidación – Teoría del inicio de la actividad cerebral del feto
La aceptada mayoritariamente es la Teoría de la anidación a efectos de computar el inicio de la vida humana dependiente, y la de la total separación del claustro materno como finalizadora de la misma.
Aborto (Art. 144
-146)
Puede definirse como la muerte del feto voluntariamente ocasionada bien en el seno de la madre, bien provocando su expulsión prematuramente en condiciones de no viabilidad extrauterina. Por lo tanto la vida del feto es un bien jurídico protegido, pero teniendo en cuenta además la vida, salud, libertad o la dignidad de la embarazada.
Tipo objetivo. Acción dirigida a acabar con la vida del feto con multitud de medios, resultando la muerte efectiva del feto. Se trata por lo tanto de un delito de resultado material por lo cual se acepta la tentativa. El sujeto activo puede ser cualquiera, desde un tercero, con o sin consentimiento de la madre, hasta el aborto que se provoca la embarazada o consiente ilegalmente. Sin embargo, cuando la ilegalidad se deriva de la infracción de los requisitos procedimentales establecidos, la mujer queda exenta de pena.
Tipo subjetivo. El aborto realizado por tercero fuera de los casos permitidos por ley, es punible tanto si es doloso como fruto de una imprudencia grave. Divergente es el caso de la mujer que realiza su propio aborto o consiente uno ilegal que solo se puede realizar de forma dolosa, quedando exenta en caso de un aborto causado por imprudencia.
Modalidades
Art. 144. Aborto doloso cometido por tercero sin consentimiento de la mujer, o con vicios en el consentimiento. Comporta prisión de 4 a 8 años e inhabilitación de 3 a 10 años para ejercer cualquier profesión sanitaria, o prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados.
Los requisitos comunes contemplados por la ley 2/2010 para la interrupción voluntaria del embarazo son:
- Práctica de un médico especialista o bajo su supervisión
- Que se lleve a cabo en un centro sanitario público o privado acreditado
- Consentimiento expreso y por escrito de la embarazada, representante legal, o en los casos contemplados por ley.
- Caso de menores de 16 y 17 años se aplicará el régimen jurídico general para las mujeres mayores de edad.
Art. 145.1 Aborto realizado por tercero, con consentimiento de la madre, fuera de los casos previstos por la ley. Se acompañará de pena de prisión de 1 a 3 años e inhabilitación especial. La ley 2/2010 establece los requisitos legales para la práctica legal del aborto:
- A petición de la mujer dentro de las primeras 14 semanas de gestación. Requiere previa información sobre las ayudas que pudiere percibir, con 3 días de separación entre información e intervención
- Por causas médicas:
- Cuando no se superen las 22 semanas de gestación y siempre que exista riesgo para la vida o salud de la embarazada.
- Por riesgos de anomalías en el feto graves y en casos de grave riegos para la vida o la salud de la embarazada, entre las 14 y las 22 primeras semanas de gestación.
- Sin límite temporal con anomalías graves en el feto incompatibles con la vida, o enfermedades cuya extrema gravedad y condición de incurable sean confirmadas por un comité médico.
145.2 La mujer que se cause o consintiera el aborto fuera de los casos previstos en la ley será castigada con la pena de prisión de 6 a 24 meses. Puede concurrir la participación de un tercero, auxiliándola o induciéndola a cometer el delito.
145.3 En todo caso, el juez deberá imponer la pena en su mitad superior cuando la conducta tuviera lugar después de la vigésimo segunda semana de gestación según las conductas previstas en este artículo, para embarazada y el tercero.
Art.145 bis. Hay aborto con las causas previstas legalmente, pero no se siguen las condiciones marcadas en la ley 2/2010 por las personas que practicaron el aborto:
- Información previa sobre derechos, ayudas o subvenciones a la madre
- Periodo de espera de 3 días
- Fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado
- Sin contar con los dictámenes previos preceptivos
Acompañará inhabilitación de 6 meses a 2 años, y no se penará a la madre.
145 BIS 2. El juez podrá decidir imponer la pena en su mitad superior cuando el aborto se practicara fuera de las primeras 22 semanas de gestación.
145 BIS 3. La embarazada no será penada a tenor de este precepto. Cláusula absolutoria para la mujer
Art. 146. Aborto con imprudencia grave ocasionado por tercero, o negligencia profesional acompañada por inhabilitación. La embarazada no será penada a tenor de esto.
Debe darse la muerte del feto o que nazca en condiciones no viables para la vida en caso de negligencia profesional. La imprudencia grave, además de la necesaria relación de causalidad entre el sujeto activo y el daño resultante, son necesarias igualmente en este caso.