Defensa de la Competencia: Órganos y Conductas Prohibidas

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1. Los Órganos de Defensa de la Competencia

El modelo español de aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia es, como consecuencia de la STC 208/1999, de 11 de noviembre, un modelo descentralizado, integrado a nivel orgánico, por una parte, por un organismo nacional (la Comisión Nacional de la Competencia y, después, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia) y, por otra parte, por las autoridades autonómicas de defensa de la competencia.

1.1. Los Organismos Nacionales: la Comisión Nacional de la Competencia y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

A) La Comisión Nacional de la Competencia

Una de las novedades de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante LDC) fue la creación de la Comisión Nacional de la Competencia (en adelante CNC) que integra el Tribunal de Defensa de la Competencia y el Servicio de Defensa de la Competencia que se extinguen.

Naturaleza jurídica

La CNC se creó como un organismo público de los previstos en la DA 10ª de la LOFAGE con el encargo de preservar, garantizar y promover la existencia de una competencia efectiva en los mercados en el ámbito nacional y de velar por la aplicación coherente de la LDC mediante el ejercicio de las funciones que se le atribuían en la misma (art. 12.1 LDC)

Composición

La CNC estaba compuesta por los siguientes órganos (art. 20 LDC):

  • El Presidente.
  • El Consejo.
  • La Dirección de Investigación.
Funciones

La LDC atribuía a la CNC funciones de instrucción, resolución y arbitraje (art. 24); competencias consultivas (art. 25) y otras funciones de promoción de la competencia en los mercados y coordinación con otros órganos, reguladores sectoriales y de las CC.AA, y cooperación con los órganos judiciales (art. 26). También se le reconocía legitimación para impugnar ante la Jurisdicción competente, los actos administrativos y disposiciones generales de rango inferior a la Ley de los que se derivaran obstáculos al mantenimiento de una competencia efectiva en los mercados (art. 12.3).

2. Conductas Prohibidas Previstas en la Ley

La LDC prohíbe la realización de tres tipos de conductas:

  • Los acuerdos o prácticas colusorias.
  • El abuso de posición dominante.
  • El falseamiento de la libre competencia por actos desleales.

A efectos de lo previsto en la LDC, se entiende por empresa cualquier persona o entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación (DA 4ª LDC)

2.1. Conductas Colusorias

Se prohíben las conductas colusorias entendiéndose como tales “todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional” (art. 1.1 LDC).

2.2. Abuso de Posición Dominante

Según lo previsto en el art. 2.1 LDC queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional.

2.3. Falseamiento de la Libre Competencia por Actos Desleales

También se incluyen entre las conductas prohibidas, los actos de competencia desleal que, por falsear la libre competencia, afecten al interés público (art. 3).

2.4. Aspectos Comunes sobre las Conductas Prohibidas

A) Conductas exentas por Ley (art. 4 LDC).

B) Conductas de menor importancia (art. 5 LDC).

C) Declaraciones de inaplicabilidad (art. 6 LDC).

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