Cumplimiento de Resoluciones Judiciales y Procedimiento Ejecutivo en Chile

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Cumplimiento de Resoluciones Judiciales

Antes de abordar el procedimiento ejecutivo propiamente tal, es fundamental analizar el cumplimiento de las resoluciones judiciales, comenzando por aquellas pronunciadas por tribunales chilenos. La sentencia dictada por un tribunal chileno debe cumplirse, y el cómo se debe cumplir es el punto central.

Facultad de Imperio y Desacato

El artículo 76 de la Constitución Política de la República consagra la facultad de imperio del tribunal. Esta facultad consiste en que el tribunal puede dar órdenes directas a la fuerza pública para que estas hagan cumplir una resolución judicial, en virtud de la majestad de la cosa juzgada. La fuerza pública no puede desobedecer la orden del tribunal, ya que incurriría en el delito de desacato.

Tipos de Resoluciones y Cosa Juzgada

Existen cuatro tipos de resoluciones judiciales:

  • Decretos
  • Autos
  • Sentencias interlocutorias
  • Sentencias definitivas

De estos cuatro tipos, las sentencias definitivas y las sentencias interlocutorias producen el efecto de cosa juzgada, siempre que estén firmes o ejecutoriadas, o al menos que causen ejecutoria, según la doctrina.

Conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (CPC):

"Art. 174 (197). Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes."

En consecuencia, una resolución se encuentra firme y ejecutoriada en los siguientes casos:

  1. Si no procede recurso alguno en su contra, desde el momento en que ambas partes han sido notificadas. Para que esté ejecutoriada, se debe partir de la base de que todas las partes estén notificadas. Existen procedimientos en los que las sentencias no admiten recursos, como en el juicio ordinario de mínima cuantía, que es de primera instancia.
  2. Si procede recurso en contra de la resolución, se deben distinguir dos situaciones:
    • Si no se interpuso recurso dentro del plazo establecido por ley (10 días para sentencia definitiva, 5 días para sentencia interlocutoria), quedará ejecutoriada una vez que transcurra dicho plazo. La ley exige que este hecho sea certificado por un ministro de fe, que en materia civil es el secretario del tribunal. Este debe dejar constancia en el proceso, ya que el proceso civil es escrito.
    • Si se interpuso recurso, este busca impugnar la sentencia para que sea revisada por el superior jerárquico del tribunal. El tribunal superior puede:
      • Confirmar el fallo: cuando está de acuerdo con la sentencia.
      • Revocar el fallo: cuando considera que el juez erró y debe dictar una nueva sentencia.
      • Confirmar con declaración: cuando está de acuerdo con la decisión de fondo, pero modifica algún aspecto.

Etapa de Ejecución

La etapa de ejecución es eventual, ya que solo se llega a ella si el condenado no cumple voluntariamente la obligación. Si la cumple, no es necesaria esta etapa. Por lo tanto, existe un carácter eventual de la etapa de cumplimiento.

Tribunal Competente

El tribunal competente para hacer cumplir la sentencia es el mismo que conoció del conflicto en única o primera instancia, según lo dispuesto en el artículo 231 inciso 1° del CPC. Sin embargo, existen excepciones a esta regla general:

  1. Los tribunales que conocen de los recursos de apelación, casación y revisión ejecutarán los fallos que ellos mismos dicten para la tramitación de esos recursos y podrán ordenar el pago de las costas.
  2. Cuando la ejecución de una sentencia definitiva haga necesaria la iniciación de un juicio ejecutivo, este podrá deducirse ante el mismo tribunal que dictó la sentencia o ante el tribunal competente según las reglas generales, a elección del ejecutante.

Cumplimiento de Sentencias Extranjeras

El cumplimiento de sentencias dictadas por tribunales extranjeros en Chile plantea un desafío al principio de territorialidad. La regla general es que solo las sentencias de tribunales chilenos producen efectos en el país. Sin embargo, la globalización y el estado de derecho exigen que, en ciertos casos, las sentencias extranjeras sean cumplidas para dar eficacia al derecho. Para ello, se requiere la autorización de la Corte Suprema a través del procedimiento de exequátur.

Reglas para el Exequátur

El legislador ha establecido reglas para el exequátur:

  • Existencia de un tratado internacional (art. 242 CPC). Si existe un tratado entre los países, se debe aplicar lo que este disponga. En su defecto, se puede recurrir al Código de Bustamante.
  • Reciprocidad (art. 243 CPC). A falta de tratado, se deben considerar los precedentes que existan en cuanto al trato que se ha dado en el país de origen a las resoluciones chilenas.
  • Regularidad internacional (art. 245 CPC). Si no hay tratado ni reciprocidad, la sentencia tendrá valor en Chile si cumple los siguientes requisitos:
    • Que no contenga nada contrario a las leyes de la República, excluyendo las leyes de procedimiento.
    • Que no se oponga a la jurisdicción nacional.
    • Que la parte en contra de quien se pretende ejecutar la sentencia haya sido debidamente emplazada.
    • Que la sentencia se encuentre ejecutoriada conforme a las leyes del país en que fue pronunciada.

Procedimiento Ejecutivo

Características

  1. Es un procedimiento de aplicación general, aunque es un juicio especial, sus reglas son supletorias a otros juicios ejecutivos.
  2. Es un procedimiento compulsivo o de apremio.
  3. Se fundamenta en un título ejecutivo.
  4. Limita los medios de prueba y defensa del ejecutado.
  5. Si no se oponen excepciones, el mandamiento de ejecución y embargo hace las veces de sentencia definitiva.

Clasificación

  1. Según la naturaleza de la obligación:
    • De dar
    • De hacer
    • De no hacer
  2. Según el campo de aplicación:
    • De aplicación general
    • De aplicación especial
  3. Según la cuantía:
    • De mayor cuantía
    • De menor cuantía

Juicio Ejecutivo por Obligaciones de Dar

:

Este juicio ejecutivo se tramita en 2 cuadernos:

  1. El acuerdo principal o ejecutivo y el cuaderno de apremio

En el acuerdo ejecutivo o principal: se contemplan todos los trámites para solución del conflicto y que dicen en relación con la demanda ejecutiva, u oposición de excepciones, prueba si es necesario y sentencia definitiva

En cambio en el cuaderno de apremio se tramita todo lo que dice relación con el logro del cumplimiento forzado de la obligación, es decir mandamiento de ejecución y embargo, liquidación, subasta y pagos

Un cuaderno se tramita de forma separada sin embargo y pese a sus diferencias existe una relación directa entre ambos cuadernos

  1. Al presentar la demanda ejecutiva el tribunal dicta un resolución (despachase mandamiento de ejecución y embargo). La importancia es que esta resolución viene hacer la primera actuación del cuadernos de apremio
  2. Según la relación que existe la interposición de excepciones no deja sin efecto el embargo este se debe practicar igualmente, no óbstate una vez opuesta y practicado el embargo se suspenderá la tramitación del cuaderno de apremio hasta el fallo de las excepciones del cuaderno principal
  3. La sentencia condenatoria de remate en el juicio ejecutivo causa ejecutoria por lo que se reinicia el cuaderno de apremio para obtener los bienes embargos en general

Además del cuaderno ejecutivo y del cuaderno de apremio, pueden existir eventualmente  otros cuadernos:

  • El de tercerías
  • El de incidentes.

Presupuestos o requisitos de la acción ejecutiva:

  1. Que dicha obligación sea actualmente exigible.
  2. Que la obligación contenida allí sea liquida (en el titulo ejecutivo).
  3. Que la obligación no esté prescrita.
  4. Existencia del título ejecutivo perfecto.

Explicación de cada uno de estos requisitos de la acción ejecutiva:

  1. Que la obligación sea actualmente exigible: se entiende q una obligación tiene ese carácter cuando su nacimiento o cumplimiento no está sometida a alguna modalidad, como por ejemplo la condición, el plazo y el modo.
  2. Que la obligación sea liquida: en este sentido nuestra jurisprudencia entiende que una obligación liquida cuando se sabe perfectamente que es lo que se debe y cuanto se debe, es decir, el cásico que, como y cuando.

En este sentido, el art. 438 CPC, señala una regla para entender cuando la obligación es liquida

De este artículo podemos desglosar lo siguiente:

  1. sobre la especie o cuerpo cierto que se deba. Será esta misma (especie o cuerpo cierto) si existe en poder del deudor.
  2. Si no existe esta especie en el poder del deudor se debe hacer su avaluacion por un perito q debe nominar el tribunal.
  3.  Que la obligación no está prescrita, regla general art. 2515 CC.: este art. señala que para exigir la ejecución de  una obligación se tendrán plazo de 3 años, contado desde la fecha en que la obligación se hizo exigible. Sin embargo la acción ejecutiva puede subsistir como ordinaria, durante el plazo de 2 años, la que se puede hacer ejecutiva por medio del juicio de sumario.

Si nos remitimos a las reglas generales, la prescripción debe ser alegada, sin embargo el art. 442 CPC establece:

 1 excepción al señalar que si el tribunal observa que el titulo presentado tiene más de 3 años no deberá dar lugar a su tramitación.

También hay una 2 excepción: Letra  de cambio, cheque y pagare. En este caso estos prescriben en un año desde el vencimiento del documento.

  1. La obligación debe contar en un titulo ejecutivo: se entiende por título ejecutivo como  aquel documento que da cuenta de manera indubitada de la existencia de una obligación.

Características de los títulos ejecutivos:

  • Están establecidos por ley. Art 434 CPC.
  • Es autónomo, significa que el titulo se basta a sí mismo como acción ejecutiva.
  • Este título ha de ser perfecto para iniciar la acción ejecutiva.
  • Constituye una presunción de veracidad a favor del ejecutante y con ello altera la carga de la prueba.

Clasificación de los títulos ejecutivos:

  1. En cuanto permitan o no de inmediato iniciar la ejecución:
  2. Títulos perfectosà aquellos creados por ley y que se bastan así mismo para iniciar la ejecución. Ejemploà escritura pública.
  3. Títulos imperfectosà aquellos que también son creador por ley, pero respecto de los cuales exige la realización de forma previa de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva con el objeto de complementar el titulo preexistente  o derechamente para originarlos a fin de iniciar la ejecución.
  1. En cuanto al número de voluntades que concurren a su generación:
  2. T. ejecutivos unilateralesà el pagare
  3. T.ejecutivos Bilateralesà el acta de avenimiento.
  1. En cuanto a la forma en que se encuentran establecidos:
  2. Ordinariosà aquellos que se encuentran regulados por el art. 434 CPC.
  3. Especialesà aquellos q se encuentran regulados en normas especiales.

Títulos ejecutivos perfectos.

Art. 434.

  1. Habla  este art. de la sentencia firme ya sea definitiva o interlocutoria. Requisitos:
  2. La condena debe ser de condena.
  3. Debe encontrase firme y ejecutoriada, no caben aquí las sentencias que causan ejecutoria.
  4. Hace referencia a la copia autorizada de escritura pública, dice copia porque el original se va al protocolo del notario.
  5. Acta de avenimiento pasada ante el tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de la actuación.
  6. Títulos de crédito, en dos casos:
  7. Tratándose de la letra de cambio y el pagare, que haya sido protestado personalmente por falta de pago por un notario, no habiendo aceptante en la letra de cambio, el  subscriptor de un pagare o puesto de tacha de falsedad al momento de protestarse el documento.
  8. Letra de cambio, pagare o cheque respecto de os obligados al pago cuya firma haya sido autorizada ante notario.
  1. Cualquier otro título que la ley le den fuerza ejecutiva, ejemploà contrato de prenda agraria.

Títulos imperfectos o incompletos.

Esta son las gestiones preparatorias de las vías ejecutivas.

  • Reconocimiento de firma puesta en instrumento privado y confesión de deuda.
  • Confrontación de títulos y cupones.
  • Notificación de protesto de  letra de cambio, pagare o cheque.
  • Gestión preparatoria de avaluacion.
  • Notificación de titulo ejecutivo a los herederos del deudor.

 Gestión preparatoria:

  1. Reconocimiento de firma puesto en instrumento privado y confesión de deuda ( art 434 n°4 y 5 en relación con los artículos 435 y 436

Qué diferencia existe en la confesión de firma y reconocimiento de deuda:

En reconocimiento firma existe un germen del título ejecutivo. En cambio en la confesión deuda no existe título alguno.

Tramitación:

  1. Se solicita al tribunal a reconocer firma y o se cite a confesar deuda
  2. Ambas sea tanto como reconocimiento de firma o deuda aparecimiento legitimo art 435
  3. El tribunal probé cite al deudor a una audiencia

Que aptitudes puede adoptar el deudor:

  1. El citado comparece niega la firma o deuda en este caso termina la gestión preparatoria fracasa. La única vía que tiene el acreedor es iniciar un juicio ordinario
  2. El citado comparece y reconoce en este caso se entiende preparada la vía ejecutiva por lo tanto el titulo queda perfecto
  3. El citado comparece pero da respuestas evasivas. El acreedor debe solicitar un escrito pidiendo que se tenga por reconocida la firma y o confesada la deuda por haber incurrido en el apercibimiento del art 435 CPC
  4. El deudor el citado no comparece en este caso salvo en caso fortuito o fuerza mayor (debe ser alegado entro de 3 días), el ejecutante debe presentar un escrito solicitando al tribunal tenga prepara la vía ejecutiva.

Si reconoce la firma pero niega la deuda igualmente se tiene preparada la vía ejecutiva 

  1. Gestión de notificación judicial en protesto de letras de cambio, pagare o cheques se usa esta gestión en los siguientes casos.
  1. Cuando se intente cobrar una letra de cambio o al suscriptor de un pagare cuyo protesto no se haya hecho en forma personal y su firma no haya sido autorizada ante notario
  2. En el caso en que se intente cobrar al girador de una cheque con su firma no se autorizara ante notario
  3. Cuando se quiera cobrar a cualquiera de los obligados al pago, que no sea aceptante de una letra de cambio, ni subscriptor de un pagare, cuando haya sido protestado personalmente la firmas no estén autorizadas ante notario

Tramitación.

  1. Se solicita al tribunal se ordene notificar judicialmente el protesto a todos los obligados al pago sea la letra de cambio, pagare o cheque, bajo el apercibimiento de tener preparada la vía ejecutiva en caso que no se opongo tacha de falsedad a la firma dentro de tercero día.
  2. Se opone tacha de falsedad se formula un incidente, donde se designan  peritos  y estos  si determinan si la firma es verdadera el deudor incurre en un delito denominado ESTAFA.
  3. Si notificado este protesto el deudor no opone tacha de falsedad de la firma en este caso, el actor debe solicitar que se verifique y con ello se entiende preparada la vía ejecutiva.

Gestión preparatoria de avaluacion.

Se da cuando lo que se demanda es una especie o cuerpo cierto debida cuando se encuentra en poder del deudor o lo que se deba en la cantidad de un género determinado.

Como se realiza esta gestiónà se presenta un escrito al tribunal competente, acompañado de un titulo y solicitando que se designe un perito, para hacer la avaluacion y proceder con ello a la liquidación. Una vez liquidado por el perito, se encuentra preparada la vía ejecutiva.

 De esta avaluacion puede reclamar el ejecutado mediante la excepción contemplada en el art. 464 numero 8 CPC cuál es el exceso de evalúo la que tendrá lugar obviamente una vez que se haya iniciado el correspondiente juicio ejecutivo

Tramitación del juicio ejecutivo.

Este se tramita en dos cuadernos, en el principal y en el de apremio.

Cuaderno ejecutivo: contiene todas las gestiones pendientes para obtener a resolución e un conflicto jurídico. Este cuaderno ejecutivo se puede realizar:

  1. Demanda ejecutiva, que es lo normal
  2. Por gestión preparatoria en  la vía ejecutiva, en cuyo caso la demanda se presenta ante el mismo tribunal y dentro del mismo procedimiento ya iniciado.

La demanda ejecutiva. Requisitos:

  1. Los comunes a todo escrito.

En el caso del patrocinio y del poder, si el procedimiento se inicio por gestión preparatoria no es necesario volver a constituirlo.

  1. Requisito especial de la demanda ejecutiva, debe existir un titulo ejecutivo, que la obligación contenida en es titulo ejecutivo debe ser liquida, actualmente exigible y no debe estar prescrita.

Mandamiento de ejecución y embargo.

Una vez interpuesta la demanda ejecutiva, el tribunal dicta una resolución, ´´cual es: despáchese mandamiento de ejecución y embargo´´. Su importancia es que esta resolución viene a ser a la vez la primera actuación dentro del cuaderno de apremio, con lo cual se da inicio y se efectuara el requerimiento de pago al deudor.

Características del mandamiento de ejecución y embargo:

  • Como toda resolución ha de cumplir con los requisitos del art 169 CPC.
  • Constituye una auto orden que se da así mismo el tribunal.
  • Su origen es una resolución dictada en el cuaderno ejecutivo, ´´cual es: despáchese´´.
  • Es una sentencia interlocutoria de 2 grado.
  • Si no se oponen excepciones por el ejecutado, el mandamiento de ejecución y embargo hará las veces de sentencia definitivas para todos los efectos legales.

Contenido y/o elementos del mandamiento:

  • Elementos esenciales. Que son:
  • La orden de requerir de pago al deudor.
  • La orden de embargar bienes al deudor, en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus respectivos intereses y costas si no paga en el acto de requerimiento.
  • La designación de un depositario provisional judicial (que normalmente siempre es el deudor).
  • Elementos de la naturaleza, que son:
  • La designación de los bienes sobre los cuales debe recaer el embargo y que hace el propio ejecutante en su demanda.
  • La solicitud de fuerza pública, solo cuando el ejecutante lo ha solicitado dado que no puede decretarse de oficio por el tribunal.

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