Cumplimiento y Extinción de Obligaciones: Aspectos Clave del Código Civil
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"Obligación es la relación jurídica en virtud de la cual un sujeto pasivo denominado deudor, se encuentra respecto de otro sujeto activo denominado acreedor, reatado a cumplir una prestación o una abstención jurídica susceptible de valoración económica".
Características del Objeto
Debe ser: a) Posible, b) Lícito, c) Determinado o determinable, d) De interés o útil al acreedor, e) Evaluable en dinero, f) No estar sujeto al arbitrio del deudor.
Del Objeto del Cumplimiento
Principios que hacen al cumplimiento.
a) De identidad
Por el que se debe entregar la misma cosa a cuya entrega se obligó el deudor.
b) De integridad
Por el que el deudor no puede ejecutar la obligación por partes si el acreedor no lo permite.
c) De localización
Por el que la obligación debe cumplirse en el lugar estipulado o en el lugar apropiado según la naturaleza de la prestación.
d) De puntualidad
Por el que la obligación debe cumplirse en el tiempo debido. Principios que responden en el mismo orden a las siguientes preguntas: 1) ¿Qué debe cumplirse? 2) ¿Cuánto debe cumplirse? 3) ¿Dónde debe cumplirse? 4) ¿Cuándo debe cumplirse?
ARTÍCULO 316. (Modo de Hacer la Imputación)
I. El deudor de muchas deudas de la misma especie frente al mismo acreedor, puede declarar cuando paga cuáles quiere satisfacer.
II. En su defecto, el pago se imputará a la deuda que esté vencida; si hay varias deudas vencidas, a las que estén menos garantizadas; si están igualmente garantizadas, a la más onerosa para el deudor; y si son todas onerosas, a la más antigua. En caso de ser las deudas en todo iguales o que los criterios expuestos no sirvan para resolver el caso, la imputación se hará proporcionalmente a todas las deudas.
SECCION II
Del Pago con Subrogación
SUBSECCION I
De la Subrogación Convencional
ARTÍCULO 324. (Subrogación Hecha por el Acreedor)
El acreedor pagado por un tercero puede subrogar a éste en sus derechos y garantías. La subrogación debe ser expresa y hacerse al mismo tiempo que el pago.
ARTÍCULO 325. (Subrogación Hecha por el Deudor)
I. El deudor que toma en préstamo una suma de dinero u otra cosa fungible para pagar su deuda, puede subrogar al prestador en los derechos y garantías del acreedor, aún sin el consentimiento de éste.
II. Para éste efecto deben concurrir los requisitos siguientes:
- El préstamo y el recibo deben constar en documento público.
- En el documento de préstamo debe indicarse que la suma prestada se ha destinado al pago.
- En el recibo debe declararse que el pago se ha hecho con la suma dada en préstamos para ese objeto. El acreedor, a pedido del deudor, no puede excusar la declaración.
ARTÍCULO 326. (Casos)
De la Subrogación Legal
La subrogación se produce de pleno derecho en los casos siguientes:
- A favor del acreedor, aunque sea quirografario, que paga a otro que le precede por razón de sus privilegios y garantías reales.
- A favor del adquirente que emplea el importe de la adquisición del bien en el pago de los acreedores a quienes éste se hallaba hipotecado.
- A favor del que estando obligado con otros o por otros al pago de una deuda, la satisface.
- A favor del heredero beneficiario que paga con dinero propio las deudas de la herencia.
- En los otros casos establecidos por la ley.
SECCION III
De las Ofertas de Pago y las Consignaciones
SUBSECCION I
De la Mora del Acreedor
ARTÍCULO 327. (Condiciones)
El acreedor se constituye en mora cuando sin que haya motivo legítimo rehúsa recibir el pago que se le ha ofrecido o se abstiene de prestar la colaboración que es necesaria para que el deudor pueda cumplir la obligación.
ARTÍCULO 328. (Efectos de la Mora Creditoria)
Cuando el acreedor está en mora, se producen los efectos siguientes:
- Pasan a su cargo los riesgos de la cosa debida.
- No tiene derecho a los intereses ni a los frutos que no hayan sido percibidos por el deudor.
- Debe resarcir los daños provenientes de la mora.
- Soporta los gastos de custodia y conservación de la cosa debida.
ARTÍCULO 329. (Requisitos)
SUBSECCION II
De las Ofertas de Pago
I. Para que la oferta de pago sea válida, se precisa que:
- Se haga al acreedor capaz de recibir, o a quien lo represente o esté autorizado a recibir el pago.
- Se haga por persona capaz de cumplir válidamente.
- Comprenda la totalidad de la suma adeudada o de las cosas debidas, y de los frutos o intereses, así como de los gastos líquidos y una suma suficiente para los no líquidos, con protesta del suplemento que pudiera ser necesario.
- El término esté vencido, si se fijó a favor del acreedor, o que la condición esté cumplida, si la obligación fuese condicional.
- La oferta se haga en el lugar donde corresponda efectuar el cumplimiento.
- La oferta se haga por medio de la autoridad judicial competente.
II. La oferta puede estar subordinada al consentimiento del acreedor para redimir las garantías reales u otros vínculos sobre los bienes, que limitan su libre disponibilidad.
ARTÍCULO 330. (Oferta Real y Oferta con Intimación)
I. Si la obligación tiene por objeto dinero, títulos de créditos o de cosas fungibles a entregarse en el domicilio del acreedor, la oferta debe consistir en la exhibición de tales objetos ante quien corresponda.
II. En cambio, si se trata de cosas muebles o entregarse en lugar diverso, la oferta se hace con estimación al acreedor para que las reciba previa su notificación en forma legal.
SUBSECCION III
De las Consignaciones
ARTÍCULO 331. (Consignación y Efectos Liberatorios)
En caso de que el acreedor rehúse aceptar la oferta real o, habiéndosele intimado, no se presente a recibir las cosas ofrecidas, el deudor puede realizar la consignación.
ARTÍCULO 332. (Requisitos para su Validez)
Para la validez de la consignación se necesita que:
- Haya sido precedida de una intimación legalmente notificada al acreedor, con señalamiento de día, hora y lugar donde la cosa va a depositarse.
- El deudor haya entregado la cosa con los intereses y los frutos debidos hasta el día de la oferta, en el lugar indicado por la ley o, en su defecto, por el juez.
- Se levante por funcionario público un acta en la cual se haga constar la naturaleza de las cosas ofrecidas, la repulsa del acreedor o su no comparecencia y el depósito.
- En caso de no comparecer el acreedor, se le notifique el acta conminándole a retirar el depósito.
ARTÍCULO 333. (Cosas Pasibles de Pérdida o de Guarda Onerosa)
Si las cosas consignadas corren el riesgo de perderse o deteriorarse, o su guarda demanda gastos excesivos, el juez, a pedido del deudor, puede autorizar su venta en subasta pública, debiendo depositarse el precio.
ARTÍCULO 334. (Efectos de la Consignación)
La consignación declarada válida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada o aceptada por el acreedor, libera al deudor quien no puede ya retirarla.
ARTÍCULO 335. (Retiro del Depósito)
I. El depósito que se retira por el deudor antes de su aceptación o de que se declare válido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no produce ningún efecto.
II. Cuando el acreedor consiente en que el deudor retire el depósito después de su aceptación o de haberse declarado válido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ya dirigirse contra los codeudores y los fiadores, ni hacer valer los privilegios, la prenda y las hipotecas que garantizaban el crédito.
ARTÍCULO 336. (Gastos)
Los gastos de la oferta real y la consignación válidas, corren a cargo del acreedor.
ARTÍCULO 337. (Obligaciones de Hacer)
Cuando la obligación es de hacer, el acreedor se constituye en mora desde que se le notifica la intimación para recibir la prestación debida o colaborar realizando los actos necesarios para hacer posible el cumplimiento.
ARTÍCULO 338. (Oferta de Inmueble)
I. La oferta para la entrega de un inmueble se hace intimándose al acreedor para que tome posesión.
II. El deudor, después de la intimación, puede pedir el nombramiento de un depositario, y en éste caso se libera por la entrega del inmueble al designado en tal calidad.
CAPITULO III
Del Incumplimiento de las Obligaciones
ARTÍCULO 339. (Responsabilidad del Deudor que no Cumple)
El deudor que no cumple exactamente la prestación debida está obligado al resarcimiento del daño si no prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que no le es imputable.
ARTÍCULO 340. (Constitución en Mora)
El deudor queda constituido en mora mediante intimación o requerimiento judicial u otro acto equivalente del acreedor.
ARTÍCULO 341. (Mora sin Intimación o Requerimiento)
La constitución de mora tiene efecto sin intimación o requerimiento cuando:
- Se ha convenido en que el deudor incurre en mora por el sólo vencimiento del término.
- La deuda proviene de hecho ilícito.
- El deudor declara por escrito que no quiere cumplir la obligación.
- Así lo dispone la ley en otros casos especialmente determinados.
ARTÍCULO 342. (Efectos de la Mora en Cuanto a los Riesgos)
I. El deudor en mora no se libera de la imposibilidad sobrevenida que para cumplir la prestación derive de una causa no imputable a él, a menos de probarse que la cosa comprendida en la prestación hubiera perecido igualmente en poder del acreedor, si se la hubiese entregado.
II. La pérdida o extravío de la cosa sustraída ilícitamente no libera o quien la sustrajo, de la obligación de restituir su valor.
ARTÍCULO 343. (Obligaciones de no Hacer)
Las disposiciones sobre la mora son inaplicables a las obligaciones de no hacer, cualquier hecho que contravenga a éstas importa incumplimiento.
ARTÍCULO 344. (Resarcimiento del Daño)
El resarcimiento del daño, en razón del incumplimiento o del retraso, comprende la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado, con arreglo a las disposiciones siguientes.
ARTÍCULO 345. (Daño Previsto)
El resarcimiento sólo comprende el daño previsto o que ha podido preverse, si el incumplimiento o retraso no se debe a dolo del deudor.
ARTÍCULO 346. (Daños Inmediatos y Directos)
Aunque haya dolo del deudor, el resarcimiento no debe comprender, en cuanto a la pérdida experimentada por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado, sino lo que sea consecuencia inmediata y directa del incumplimiento.
ARTÍCULO 347. (Resarcimiento en las Obligaciones Pecuniarias)
En las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora. Esta regla rige aún cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño. Si antes de la mora se debían intereses en medida superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentren dentro de los límites permitidos.
ARTÍCULO 348. (Culpa Concurrente del Acreedor)
I. Si un hecho culposo del acreedor hubiere concurrido a ocasionar el daño, el resarcimiento se disminuirá en proporción a la gravedad del hecho y a la importancia de las consecuencias derivadas de él.
II. No hay lugar al resarcimiento por el daño que el acreedor hubiera podido evitar empleando la diligencia ordinaria.
ARTÍCULO 349. (Responsabilidad por Hecho de los Auxiliares)
El deudor que para cumplir la obligación se vale de terceros, responde de los hechos dolosos o culposos de éstos, salva voluntad diversa de las partes.
ARTÍCULO 350. (Cláusulas Exonerativas de Responsabilidad)
Los pactos siguientes son nulos:
- Los que anteladamente exoneren o limiten el deber de resarcir el daño que deriva de la responsabilidad del deudor por dolo o por culpa grave.
- Los que anteladamente exoneren o limiten el deber de resarcimiento originado por la responsabilidad del deudor para los casos en que un hecho de él o de sus auxiliares viola obligaciones establecidas por normas de orden público.
TITULO II
De la Extinción de las Obligaciones
CAPITULO I
Disposición General
ARTÍCULO 351. (Modos de Extinción de las Obligaciones)
Las obligaciones se extinguen por:
- Su cumplimiento.
- Novación.
- Remisión o condonación.
- Compensación.
- Confusión.
- Imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación, no imputable al deudor.
- Prescripción.
- Otras causas determinadas por la ley.
ARTÍCULO 352. (Novación Objetiva)
CAPITULO II
De la Novación
Se extingue la obligación cuando se la sustituye por otra nueva con objeto o título diverso.
ARTÍCULO 353. (Voluntad de Novar)
I. La voluntad de novar no se presume y debe resultar de modo inequívoco.
II. Extender o renovar un documento, oponer o eliminar un término y cualquier modificación accesoria de la obligación no implican voluntad de novar.
ARTÍCULO 354. (Destino de los Privilegios y Garantías Reales)
Los privilegios y garantías reales del crédito anterior se extinguen por la novación si las partes no convienen expresamente en mantenerlos para el nuevo crédito.
ARTÍCULO 355. (Reserva de Garantías en las Obligaciones Solidarias)
Cuando la novación se celebra entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, pero con efecto liberatorio para todos los demás, los privilegios y garantías reales del crédito anterior pueden reservarse solamente sobre los bienes del deudor con quien se hace la novación.
ARTÍCULO 356. (Invalidez de la Novación)
I. La novación no tiene validez si la obligación anterior es nula.
II. Si la deuda anterior proviene de título anulable, la novación es eficaz cuando el deudor asume válidamente la nueva deuda conociendo el vicio susceptible de invalidar dicho título.
ARTÍCULO 357. (Novación Subjetiva)
Cuando un nuevo deudor se sustituye al originario con liberación de este último.
CAPITULO III
De la Remisión o Condonación
ARTÍCULO 358. (Remisión o Condonación Expresa)
La declaración del acreedor de remitir o condonar la deuda extingue la obligación y libera al deudor, desde que ha sido comunicada a este último. Sin embargo, el deudor, puede manifestar, dentro de un término razonable, que no quiere aprovecharse de ella.
ARTÍCULO 359. (Remisión o Condonación Tácita)
I. La entrega voluntaria del documento privado original que el acreedor hace al deudor constituye prueba plena de liberación de este último. La que se hace a un deudor solidario también libera a los otros codeudores.
II. La entrega voluntaria del testimonio correspondiente al documento público hace presumir la liberación del deudor, salva prueba contraria.
ARTÍCULO 360. (Renuncia de las Garantías)
La renuncia a las garantías, como la entrega de la prenda, no basta, para hacer presumir la liberación de la deuda.
ARTÍCULO 361. (Fiadores)
La remisión o condonación hecha al deudor principal libera a los fiadores. La concedida a uno de los fiadores no libera a los demás fiadores sino en la parte del fiador liberado; pero si aquellos consintieron en la liberación de éste último, quedan obligados por el total.
ARTÍCULO 362. (Renuncia a una Garantía Mediante Compensación)
El acreedor que renuncia mediante compensación, a la garantía de uno de los fiadores, debe imputar lo recibido a la deuda principal, en beneficio del deudor y los demás fiadores.
CAPITULO IV
De la Compensación
ARTÍCULO 363. (Extinción por Compensación)
Cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras las dos deudas se extinguen por compensación.
ARTÍCULO 364. (Modo de Operarse la Compensación)
La compensación se opera desde el momento en que las dos deudas coexisten, en el importe de sus cuantías, si son iguales, o de la menor, si no lo son. El juez no puede reconocerla de oficio.
ARTÍCULO 365. (La Prescripción y la Dilación)
La prescripción no cumplida cuando empezó la coexistencia de las dos deudas no impide la compensación. Tampoco la impide la dilación concedida gratuitamente por el acreedor.
ARTÍCULO 366. (Requisitos de la Compensación)
La compensación sólo se opera entre dos deudas que tienen por objeto una suma de dinero o una cantidad determinada de cosas fungibles del mismo género y que sean igualmente líquidas y exigibles.
ARTÍCULO 367. (Compensación Judicial)
Si se opone en compensación una deuda no líquida pero fácil y rápidamente liquidable, el juez puede declarar la compensación en cuanto a la parte de la deuda que reconozca existente y también puede suspender la condena por el crédito líquido hasta que se verifique la liquidez del crédito opuesto en compensación.
ARTÍCULO 368. (Deudas no Pagaderas en el Mismo Lugar)
Cuando las deudas son pagaderas en distintos lugares, se deben computar los gastos de transporte al lugar del pago.
ARTÍCULO 369. (Casos en que no se Opera la Compensación)
La compensación no se opera en los casos siguientes:
- De crédito para la restitución de cosas de las cuales el propietario ha sido injustamente desposeído.
- De crédito para la restitución de cosas depositarias o dadas en comodato.
- De crédito inembargable.
- De renuncia a la compensación hecha previamente por el deudor.
- De prohibición establecida por ley.
ARTÍCULO 370. (Compensación Opuesta por el Fiador y Terceros Garantes)
El fiador y los terceros que han constituido prenda o hipoteca pueden oponer en compensación la deuda que el acreedor tiene respecto al deudor principal; pero éste no puede oponer en compensación lo que el acreedor deba al fiador o a los mencionados terceros.
ARTÍCULO 371. (Inoponibilidad de la Compensación al Cesionario)
I. El deudor que ha aceptado pura y simplemente la cesión que el acreedor ha hecho de sus derechos a un tercero, no puede oponer al cesionario la compensación que habría podido oponer, antes de la aceptación, al cedente.
II. La cesión no aceptada por el deudor, habiéndosele notificado, sólo impide la compensación de los créditos posteriores a la notificación.
ARTÍCULO 372. (Pluralidad de Deudas Compensables)
Cuando una persona tiene respecto a otra, varias deudas compensables, la compensación se arreglará a lo dispuesto por el artículo 316.
ARTÍCULO 373. (Compensación Respecto a Terceros)
La compensación no se opera en perjuicio de los derechos adquiridos por un tercero sobre uno de los créditos, a consecuencia de un embargo o por la constitución de un usufructo o prenda.
ARTÍCULO 374. (Garantía del Crédito Compensado)
El que ha pagado una deuda que era compensable no puede valerse, en perjuicio de terceros, de los privilegios y otras garantías establecidas a favor de su crédito, a no ser que por justos motivos haya ignorado la existencia de este último en el momento del pago.
ARTÍCULO 375. (Compensación Voluntaria)
Las partes pueden hacer compensación voluntaria aún cuando no concurran las condiciones previstas por los artículos anteriores y establecer también condiciones para que se opere tal compensación.
ARTÍCULO 376. (Efecto Extintivo)
CAPITULO V
De la Confusión
Cuando en una misma persona se reúnen las calidades de acreedor y deudor, la obligación se extingue y se liberan los terceros que prestaron garantías por el deudor.
ARTÍCULO 377. (Confusión Respecto a los Terceros)
La confusión no perjudica a terceros que han adquirido derechos sobre el crédito por efecto de un embargo o por la constitución de un usufructo o una prenda.
ARTÍCULO 378. (Concurrencia de las Calidades de Fiador y Deudor)
Si se reúnen en la misma persona las calidades de fiador y deudor, la fianza puede sobrevivir siempre que el acreedor tenga interés en ello.
CAPITULO VI
De la Imposibilidad Sobrevenida por Causa no Imputable al Deudor
ARTÍCULO 379. (Imposibilidad Definitiva)
La obligación se extingue cuando la prestación se hace imposible definitivamente por una causa no imputable al deudor.
ARTÍCULO 380. (Imposibilidad Temporal)
En caso de imposibilidad temporal el deudor no responde por el retraso en el cumplimiento mientras ella perdura. Pero la obligación se extingue si la imposibilidad se prolonga hasta el momento en que al deudor, de acuerdo al título de la obligación o a la naturaleza del objeto debido, no se le puede ya considerar obligado a cumplir la prestación, o el acreedor pierde interés en el cumplimiento.
ARTÍCULO 381. (Extravío de Cosa Determinada)
La prestación de cosa determinada se considera también imposible cuando la cosa se ha extraviado sin que sea posible probar su pérdida. Pero si la cosa se encuentra después, se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 382. (Imposibilidad Parcial)
En caso de imposibilidad parcial de la prestación, el deudor puede librarse cumpliendo la parte que todavía es posible. La misma solución se aplica cuando la cosa determinada se ha deteriorado o queda parte de ella después de haber perecido.
ARTÍCULO 383. (Sustitución de Derechos y Acciones)
El acreedor se sustituye en los derechos del deudor emergentes de la imposibilidad de la prestación.
ARTÍCULO 384. (Noción)
TITULO III
De la Transmisión de las Obligaciones
CAPITULO I
De la Cesión de Créditos
El acreedor, aún sin el consentimiento del deudor, puede transferir su crédito, a título oneroso o gratuito, siempre que la transferencia no contradiga lo preceptuado por la ley o lo convenido con el deudor.
ARTÍCULO 385. (Capacidad)
El cedente debe tener capacidad de disposición.
ARTÍCULO 386. (Prohibiciones)
I. No pueden ser cesionarios directa ni indirectamente:
- Los magistrados, jueces, fiscales, secretarios, actuarios, auxiliares, oficiales de diligencias, abogados, notarios y apoderados en causas judiciales, respecto a los créditos sobre los que ha surgido controversia ante la autoridad judicial en cuya jurisdicción ejercen sus funciones. Se exceptúa la cesión de acciones hereditarias entre coherederos.
- Los administradores de bienes del Estado, municipios, instituciones públicas, empresas públicas y mixtas u otras entidades públicas, respecto a los créditos que administran.
- Quienes por acto de autoridad pública administran bienes ajenos, para los casos en que se les prohíba vender.
- Los mandatarios y administradores particulares, respecto a créditos de sus mandantes o comitentes.
II. La adquisición que contraviene las disposiciones del presente artículo es nula y da lugar al resarcimiento del daño.
ARTÍCULO 387. (Documentos Probatorios del Crédito)
Para que tenga efecto la cesión de crédito, el cedente debe entregar al cesionario el documento probatorio de aquél. Si se ha cedido sólo una parte del crédito, está obligado a dar al cesionario una copia auténtica del título.
ARTÍCULO 388. (Accesorios del Crédito)
I. La cesión de crédito al cesionario comprende los privilegios, las garantías personales y reales y todos los demás derechos accesorios, pero no los frutos vencidos, salvo pacto contrario.
II. Sin embargo, el cedente no puede transferir al cesionario la posesión de la cosa recibida en prenda, sin el consentimiento de quien la ha constituido; en caso de falta de acuerdo, el cedente queda como custodia de la prenda.
III. Tampoco se traspasan las excepciones personales del cedente.
ARTÍCULO 389. (Eficacia de la Cesión Respecto al Deudor Cedido)
La cesión sólo produce efectos contra el deudor cedido cuando ha sido aceptada por dicho deudor o cuando se le hubiera notificado con ella.
ARTÍCULO 390. (Eficacia de la Cesión Respecto a Terceros)
I. Si hay diversos cesionarios sucesivos del mismo crédito, tiene prioridad el primero que ha notificado la cesión al deudor, o que ha obtenido primeramente su aceptación, por acto de fecha cierta, sin ser preciso tener en cuenta la fecha de la cesión.
II. La misma regla se aplica en el caso de que el crédito sea dado en usufructo o constituido en prenda.
ARTÍCULO 391. (Liberación del Deudor Cedido)
El deudor cedido queda liberado si paga al cedente antes de la notificación o aceptación, excepto si el cesionario pruebe que dicho deudor estaba en conocimiento de la cesión realizada.