Cumplimiento y Extinción de Obligaciones: Aspectos Clave del Código Civil

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"Obligación es la relación jurídica en virtud de la cual un sujeto pasivo denominado deudor, se encuentra respecto de otro sujeto activo denominado acreedor, reatado a cumplir una prestación o una abstención jurídica susceptible de valoración económica".

Características del Objeto

Debe ser: a) Posible, b) Lícito, c) Determinado o determinable, d) De interés o útil al acreedor, e) Evaluable en dinero, f) No estar sujeto al arbitrio del deudor.

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Del Objeto del Cumplimiento

Principios que hacen al cumplimiento.

a) De identidad

Por el que se debe entregar la misma cosa a cuya entrega se obligó el deudor.

b) De integridad

Por el que el deudor no puede ejecutar la obligación por partes si el acreedor no lo permite.

c) De localización

Por el que la obligación debe cumplirse en el lugar estipulado o en el lugar apropiado según la naturaleza de la prestación.

d) De puntualidad

Por el que la obligación debe cumplirse en el tiempo debido. Principios que responden en el mismo orden a las siguientes preguntas: 1) ¿Qué debe cumplirse? 2) ¿Cuánto debe cumplirse? 3) ¿Dónde debe cumplirse? 4) ¿Cuándo debe cumplirse?

ARTÍCULO 316. (Modo de Hacer la Imputación)

I. El deudor de muchas deudas de la misma especie frente al mismo acreedor, puede declarar cuando paga cuáles quiere satisfacer.

II. En su defecto, el pago se imputará a la deuda que esté vencida; si hay varias deudas vencidas, a las que estén menos garantizadas; si están igualmente garantizadas, a la más onerosa para el deudor; y si son todas onerosas, a la más antigua. En caso de ser las deudas en todo iguales o que los criterios expuestos no sirvan para resolver el caso, la imputación se hará proporcionalmente a todas las deudas.

SECCION II

Del Pago con Subrogación

SUBSECCION I

De la Subrogación Convencional

ARTÍCULO 324. (Subrogación Hecha por el Acreedor)

El acreedor pagado por un tercero puede subrogar a éste en sus derechos y garantías. La subrogación debe ser expresa y hacerse al mismo tiempo que el pago.

ARTÍCULO 325. (Subrogación Hecha por el Deudor)

I. El deudor que toma en préstamo una suma de dinero u otra cosa fungible para pagar su deuda, puede subrogar al prestador en los derechos y garantías del acreedor, aún sin el consentimiento de éste.

II. Para éste efecto deben concurrir los requisitos siguientes:

  1. El préstamo y el recibo deben constar en documento público.
  2. En el documento de préstamo debe indicarse que la suma prestada se ha destinado al pago.
  3. En el recibo debe declararse que el pago se ha hecho con la suma dada en préstamos para ese objeto. El acreedor, a pedido del deudor, no puede excusar la declaración.

ARTÍCULO 326. (Casos)

De la Subrogación Legal

La subrogación se produce de pleno derecho en los casos siguientes:

  1. A favor del acreedor, aunque sea quirografario, que paga a otro que le precede por razón de sus privilegios y garantías reales.
  2. A favor del adquirente que emplea el importe de la adquisición del bien en el pago de los acreedores a quienes éste se hallaba hipotecado.
  3. A favor del que estando obligado con otros o por otros al pago de una deuda, la satisface.
  4. A favor del heredero beneficiario que paga con dinero propio las deudas de la herencia.
  5. En los otros casos establecidos por la ley.

SECCION III

De las Ofertas de Pago y las Consignaciones

SUBSECCION I

De la Mora del Acreedor

ARTÍCULO 327. (Condiciones)

El acreedor se constituye en mora cuando sin que haya motivo legítimo rehúsa recibir el pago que se le ha ofrecido o se abstiene de prestar la colaboración que es necesaria para que el deudor pueda cumplir la obligación.

ARTÍCULO 328. (Efectos de la Mora Creditoria)

Cuando el acreedor está en mora, se producen los efectos siguientes:

  1. Pasan a su cargo los riesgos de la cosa debida.
  2. No tiene derecho a los intereses ni a los frutos que no hayan sido percibidos por el deudor.
  3. Debe resarcir los daños provenientes de la mora.
  4. Soporta los gastos de custodia y conservación de la cosa debida.

ARTÍCULO 329. (Requisitos)

SUBSECCION II

De las Ofertas de Pago

I. Para que la oferta de pago sea válida, se precisa que:

  1. Se haga al acreedor capaz de recibir, o a quien lo represente o esté autorizado a recibir el pago.
  2. Se haga por persona capaz de cumplir válidamente.
  3. Comprenda la totalidad de la suma adeudada o de las cosas debidas, y de los frutos o intereses, así como de los gastos líquidos y una suma suficiente para los no líquidos, con protesta del suplemento que pudiera ser necesario.
  4. El término esté vencido, si se fijó a favor del acreedor, o que la condición esté cumplida, si la obligación fuese condicional.
  5. La oferta se haga en el lugar donde corresponda efectuar el cumplimiento.
  6. La oferta se haga por medio de la autoridad judicial competente.

II. La oferta puede estar subordinada al consentimiento del acreedor para redimir las garantías reales u otros vínculos sobre los bienes, que limitan su libre disponibilidad.

ARTÍCULO 330. (Oferta Real y Oferta con Intimación)

I. Si la obligación tiene por objeto dinero, títulos de créditos o de cosas fungibles a entregarse en el domicilio del acreedor, la oferta debe consistir en la exhibición de tales objetos ante quien corresponda.

II. En cambio, si se trata de cosas muebles o entregarse en lugar diverso, la oferta se hace con estimación al acreedor para que las reciba previa su notificación en forma legal.

SUBSECCION III

De las Consignaciones

ARTÍCULO 331. (Consignación y Efectos Liberatorios)

En caso de que el acreedor rehúse aceptar la oferta real o, habiéndosele intimado, no se presente a recibir las cosas ofrecidas, el deudor puede realizar la consignación.

ARTÍCULO 332. (Requisitos para su Validez)

Para la validez de la consignación se necesita que:

  1. Haya sido precedida de una intimación legalmente notificada al acreedor, con señalamiento de día, hora y lugar donde la cosa va a depositarse.
  2. El deudor haya entregado la cosa con los intereses y los frutos debidos hasta el día de la oferta, en el lugar indicado por la ley o, en su defecto, por el juez.
  3. Se levante por funcionario público un acta en la cual se haga constar la naturaleza de las cosas ofrecidas, la repulsa del acreedor o su no comparecencia y el depósito.
  4. En caso de no comparecer el acreedor, se le notifique el acta conminándole a retirar el depósito.

ARTÍCULO 333. (Cosas Pasibles de Pérdida o de Guarda Onerosa)

Si las cosas consignadas corren el riesgo de perderse o deteriorarse, o su guarda demanda gastos excesivos, el juez, a pedido del deudor, puede autorizar su venta en subasta pública, debiendo depositarse el precio.

ARTÍCULO 334. (Efectos de la Consignación)

La consignación declarada válida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada o aceptada por el acreedor, libera al deudor quien no puede ya retirarla.

ARTÍCULO 335. (Retiro del Depósito)

I. El depósito que se retira por el deudor antes de su aceptación o de que se declare válido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no produce ningún efecto.

II. Cuando el acreedor consiente en que el deudor retire el depósito después de su aceptación o de haberse declarado válido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ya dirigirse contra los codeudores y los fiadores, ni hacer valer los privilegios, la prenda y las hipotecas que garantizaban el crédito.

ARTÍCULO 336. (Gastos)

Los gastos de la oferta real y la consignación válidas, corren a cargo del acreedor.

ARTÍCULO 337. (Obligaciones de Hacer)

Cuando la obligación es de hacer, el acreedor se constituye en mora desde que se le notifica la intimación para recibir la prestación debida o colaborar realizando los actos necesarios para hacer posible el cumplimiento.

ARTÍCULO 338. (Oferta de Inmueble)

I. La oferta para la entrega de un inmueble se hace intimándose al acreedor para que tome posesión.

II. El deudor, después de la intimación, puede pedir el nombramiento de un depositario, y en éste caso se libera por la entrega del inmueble al designado en tal calidad.

CAPITULO III

Del Incumplimiento de las Obligaciones

ARTÍCULO 339. (Responsabilidad del Deudor que no Cumple)

El deudor que no cumple exactamente la prestación debida está obligado al resarcimiento del daño si no prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que no le es imputable.

ARTÍCULO 340. (Constitución en Mora)

El deudor queda constituido en mora mediante intimación o requerimiento judicial u otro acto equivalente del acreedor.

ARTÍCULO 341. (Mora sin Intimación o Requerimiento)

La constitución de mora tiene efecto sin intimación o requerimiento cuando:

  1. Se ha convenido en que el deudor incurre en mora por el sólo vencimiento del término.
  2. La deuda proviene de hecho ilícito.
  3. El deudor declara por escrito que no quiere cumplir la obligación.
  4. Así lo dispone la ley en otros casos especialmente determinados.

ARTÍCULO 342. (Efectos de la Mora en Cuanto a los Riesgos)

I. El deudor en mora no se libera de la imposibilidad sobrevenida que para cumplir la prestación derive de una causa no imputable a él, a menos de probarse que la cosa comprendida en la prestación hubiera perecido igualmente en poder del acreedor, si se la hubiese entregado.

II. La pérdida o extravío de la cosa sustraída ilícitamente no libera o quien la sustrajo, de la obligación de restituir su valor.

ARTÍCULO 343. (Obligaciones de no Hacer)

Las disposiciones sobre la mora son inaplicables a las obligaciones de no hacer, cualquier hecho que contravenga a éstas importa incumplimiento.

ARTÍCULO 344. (Resarcimiento del Daño)

El resarcimiento del daño, en razón del incumplimiento o del retraso, comprende la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado, con arreglo a las disposiciones siguientes.

ARTÍCULO 345. (Daño Previsto)

El resarcimiento sólo comprende el daño previsto o que ha podido preverse, si el incumplimiento o retraso no se debe a dolo del deudor.

ARTÍCULO 346. (Daños Inmediatos y Directos)

Aunque haya dolo del deudor, el resarcimiento no debe comprender, en cuanto a la pérdida experimentada por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado, sino lo que sea consecuencia inmediata y directa del incumplimiento.

ARTÍCULO 347. (Resarcimiento en las Obligaciones Pecuniarias)

En las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora. Esta regla rige aún cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño. Si antes de la mora se debían intereses en medida superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentren dentro de los límites permitidos.

ARTÍCULO 348. (Culpa Concurrente del Acreedor)

I. Si un hecho culposo del acreedor hubiere concurrido a ocasionar el daño, el resarcimiento se disminuirá en proporción a la gravedad del hecho y a la importancia de las consecuencias derivadas de él.

II. No hay lugar al resarcimiento por el daño que el acreedor hubiera podido evitar empleando la diligencia ordinaria.

ARTÍCULO 349. (Responsabilidad por Hecho de los Auxiliares)

El deudor que para cumplir la obligación se vale de terceros, responde de los hechos dolosos o culposos de éstos, salva voluntad diversa de las partes.

ARTÍCULO 350. (Cláusulas Exonerativas de Responsabilidad)

Los pactos siguientes son nulos:

  1. Los que anteladamente exoneren o limiten el deber de resarcir el daño que deriva de la responsabilidad del deudor por dolo o por culpa grave.
  2. Los que anteladamente exoneren o limiten el deber de resarcimiento originado por la responsabilidad del deudor para los casos en que un hecho de él o de sus auxiliares viola obligaciones establecidas por normas de orden público.

TITULO II

De la Extinción de las Obligaciones

CAPITULO I

Disposición General

ARTÍCULO 351. (Modos de Extinción de las Obligaciones)

Las obligaciones se extinguen por:

  1. Su cumplimiento.
  2. Novación.
  3. Remisión o condonación.
  4. Compensación.
  5. Confusión.
  6. Imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación, no imputable al deudor.
  7. Prescripción.
  8. Otras causas determinadas por la ley.

ARTÍCULO 352. (Novación Objetiva)

CAPITULO II

De la Novación

Se extingue la obligación cuando se la sustituye por otra nueva con objeto o título diverso.

ARTÍCULO 353. (Voluntad de Novar)

I. La voluntad de novar no se presume y debe resultar de modo inequívoco.

II. Extender o renovar un documento, oponer o eliminar un término y cualquier modificación accesoria de la obligación no implican voluntad de novar.

ARTÍCULO 354. (Destino de los Privilegios y Garantías Reales)

Los privilegios y garantías reales del crédito anterior se extinguen por la novación si las partes no convienen expresamente en mantenerlos para el nuevo crédito.

ARTÍCULO 355. (Reserva de Garantías en las Obligaciones Solidarias)

Cuando la novación se celebra entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, pero con efecto liberatorio para todos los demás, los privilegios y garantías reales del crédito anterior pueden reservarse solamente sobre los bienes del deudor con quien se hace la novación.

ARTÍCULO 356. (Invalidez de la Novación)

I. La novación no tiene validez si la obligación anterior es nula.

II. Si la deuda anterior proviene de título anulable, la novación es eficaz cuando el deudor asume válidamente la nueva deuda conociendo el vicio susceptible de invalidar dicho título.

ARTÍCULO 357. (Novación Subjetiva)

Cuando un nuevo deudor se sustituye al originario con liberación de este último.

CAPITULO III

De la Remisión o Condonación

ARTÍCULO 358. (Remisión o Condonación Expresa)

La declaración del acreedor de remitir o condonar la deuda extingue la obligación y libera al deudor, desde que ha sido comunicada a este último. Sin embargo, el deudor, puede manifestar, dentro de un término razonable, que no quiere aprovecharse de ella.

ARTÍCULO 359. (Remisión o Condonación Tácita)

I. La entrega voluntaria del documento privado original que el acreedor hace al deudor constituye prueba plena de liberación de este último. La que se hace a un deudor solidario también libera a los otros codeudores.

II. La entrega voluntaria del testimonio correspondiente al documento público hace presumir la liberación del deudor, salva prueba contraria.

ARTÍCULO 360. (Renuncia de las Garantías)

La renuncia a las garantías, como la entrega de la prenda, no basta, para hacer presumir la liberación de la deuda.

ARTÍCULO 361. (Fiadores)

La remisión o condonación hecha al deudor principal libera a los fiadores. La concedida a uno de los fiadores no libera a los demás fiadores sino en la parte del fiador liberado; pero si aquellos consintieron en la liberación de éste último, quedan obligados por el total.

ARTÍCULO 362. (Renuncia a una Garantía Mediante Compensación)

El acreedor que renuncia mediante compensación, a la garantía de uno de los fiadores, debe imputar lo recibido a la deuda principal, en beneficio del deudor y los demás fiadores.

CAPITULO IV

De la Compensación

ARTÍCULO 363. (Extinción por Compensación)

Cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras las dos deudas se extinguen por compensación.

ARTÍCULO 364. (Modo de Operarse la Compensación)

La compensación se opera desde el momento en que las dos deudas coexisten, en el importe de sus cuantías, si son iguales, o de la menor, si no lo son. El juez no puede reconocerla de oficio.

ARTÍCULO 365. (La Prescripción y la Dilación)

La prescripción no cumplida cuando empezó la coexistencia de las dos deudas no impide la compensación. Tampoco la impide la dilación concedida gratuitamente por el acreedor.

ARTÍCULO 366. (Requisitos de la Compensación)

La compensación sólo se opera entre dos deudas que tienen por objeto una suma de dinero o una cantidad determinada de cosas fungibles del mismo género y que sean igualmente líquidas y exigibles.

ARTÍCULO 367. (Compensación Judicial)

Si se opone en compensación una deuda no líquida pero fácil y rápidamente liquidable, el juez puede declarar la compensación en cuanto a la parte de la deuda que reconozca existente y también puede suspender la condena por el crédito líquido hasta que se verifique la liquidez del crédito opuesto en compensación.

ARTÍCULO 368. (Deudas no Pagaderas en el Mismo Lugar)

Cuando las deudas son pagaderas en distintos lugares, se deben computar los gastos de transporte al lugar del pago.

ARTÍCULO 369. (Casos en que no se Opera la Compensación)

La compensación no se opera en los casos siguientes:

  1. De crédito para la restitución de cosas de las cuales el propietario ha sido injustamente desposeído.
  2. De crédito para la restitución de cosas depositarias o dadas en comodato.
  3. De crédito inembargable.
  4. De renuncia a la compensación hecha previamente por el deudor.
  5. De prohibición establecida por ley.

ARTÍCULO 370. (Compensación Opuesta por el Fiador y Terceros Garantes)

El fiador y los terceros que han constituido prenda o hipoteca pueden oponer en compensación la deuda que el acreedor tiene respecto al deudor principal; pero éste no puede oponer en compensación lo que el acreedor deba al fiador o a los mencionados terceros.

ARTÍCULO 371. (Inoponibilidad de la Compensación al Cesionario)

I. El deudor que ha aceptado pura y simplemente la cesión que el acreedor ha hecho de sus derechos a un tercero, no puede oponer al cesionario la compensación que habría podido oponer, antes de la aceptación, al cedente.

II. La cesión no aceptada por el deudor, habiéndosele notificado, sólo impide la compensación de los créditos posteriores a la notificación.

ARTÍCULO 372. (Pluralidad de Deudas Compensables)

Cuando una persona tiene respecto a otra, varias deudas compensables, la compensación se arreglará a lo dispuesto por el artículo 316.

ARTÍCULO 373. (Compensación Respecto a Terceros)

La compensación no se opera en perjuicio de los derechos adquiridos por un tercero sobre uno de los créditos, a consecuencia de un embargo o por la constitución de un usufructo o prenda.

ARTÍCULO 374. (Garantía del Crédito Compensado)

El que ha pagado una deuda que era compensable no puede valerse, en perjuicio de terceros, de los privilegios y otras garantías establecidas a favor de su crédito, a no ser que por justos motivos haya ignorado la existencia de este último en el momento del pago.

ARTÍCULO 375. (Compensación Voluntaria)

Las partes pueden hacer compensación voluntaria aún cuando no concurran las condiciones previstas por los artículos anteriores y establecer también condiciones para que se opere tal compensación.

ARTÍCULO 376. (Efecto Extintivo)

CAPITULO V

De la Confusión

Cuando en una misma persona se reúnen las calidades de acreedor y deudor, la obligación se extingue y se liberan los terceros que prestaron garantías por el deudor.

ARTÍCULO 377. (Confusión Respecto a los Terceros)

La confusión no perjudica a terceros que han adquirido derechos sobre el crédito por efecto de un embargo o por la constitución de un usufructo o una prenda.

ARTÍCULO 378. (Concurrencia de las Calidades de Fiador y Deudor)

Si se reúnen en la misma persona las calidades de fiador y deudor, la fianza puede sobrevivir siempre que el acreedor tenga interés en ello.

CAPITULO VI

De la Imposibilidad Sobrevenida por Causa no Imputable al Deudor

ARTÍCULO 379. (Imposibilidad Definitiva)

La obligación se extingue cuando la prestación se hace imposible definitivamente por una causa no imputable al deudor.

ARTÍCULO 380. (Imposibilidad Temporal)

En caso de imposibilidad temporal el deudor no responde por el retraso en el cumplimiento mientras ella perdura. Pero la obligación se extingue si la imposibilidad se prolonga hasta el momento en que al deudor, de acuerdo al título de la obligación o a la naturaleza del objeto debido, no se le puede ya considerar obligado a cumplir la prestación, o el acreedor pierde interés en el cumplimiento.

ARTÍCULO 381. (Extravío de Cosa Determinada)

La prestación de cosa determinada se considera también imposible cuando la cosa se ha extraviado sin que sea posible probar su pérdida. Pero si la cosa se encuentra después, se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 382. (Imposibilidad Parcial)

En caso de imposibilidad parcial de la prestación, el deudor puede librarse cumpliendo la parte que todavía es posible. La misma solución se aplica cuando la cosa determinada se ha deteriorado o queda parte de ella después de haber perecido.

ARTÍCULO 383. (Sustitución de Derechos y Acciones)

El acreedor se sustituye en los derechos del deudor emergentes de la imposibilidad de la prestación.

ARTÍCULO 384. (Noción)

TITULO III

De la Transmisión de las Obligaciones

CAPITULO I

De la Cesión de Créditos

El acreedor, aún sin el consentimiento del deudor, puede transferir su crédito, a título oneroso o gratuito, siempre que la transferencia no contradiga lo preceptuado por la ley o lo convenido con el deudor.

ARTÍCULO 385. (Capacidad)

El cedente debe tener capacidad de disposición.

ARTÍCULO 386. (Prohibiciones)

I. No pueden ser cesionarios directa ni indirectamente:

  1. Los magistrados, jueces, fiscales, secretarios, actuarios, auxiliares, oficiales de diligencias, abogados, notarios y apoderados en causas judiciales, respecto a los créditos sobre los que ha surgido controversia ante la autoridad judicial en cuya jurisdicción ejercen sus funciones. Se exceptúa la cesión de acciones hereditarias entre coherederos.
  2. Los administradores de bienes del Estado, municipios, instituciones públicas, empresas públicas y mixtas u otras entidades públicas, respecto a los créditos que administran.
  3. Quienes por acto de autoridad pública administran bienes ajenos, para los casos en que se les prohíba vender.
  4. Los mandatarios y administradores particulares, respecto a créditos de sus mandantes o comitentes.

II. La adquisición que contraviene las disposiciones del presente artículo es nula y da lugar al resarcimiento del daño.

ARTÍCULO 387. (Documentos Probatorios del Crédito)

Para que tenga efecto la cesión de crédito, el cedente debe entregar al cesionario el documento probatorio de aquél. Si se ha cedido sólo una parte del crédito, está obligado a dar al cesionario una copia auténtica del título.

ARTÍCULO 388. (Accesorios del Crédito)

I. La cesión de crédito al cesionario comprende los privilegios, las garantías personales y reales y todos los demás derechos accesorios, pero no los frutos vencidos, salvo pacto contrario.

II. Sin embargo, el cedente no puede transferir al cesionario la posesión de la cosa recibida en prenda, sin el consentimiento de quien la ha constituido; en caso de falta de acuerdo, el cedente queda como custodia de la prenda.

III. Tampoco se traspasan las excepciones personales del cedente.

ARTÍCULO 389. (Eficacia de la Cesión Respecto al Deudor Cedido)

La cesión sólo produce efectos contra el deudor cedido cuando ha sido aceptada por dicho deudor o cuando se le hubiera notificado con ella.

ARTÍCULO 390. (Eficacia de la Cesión Respecto a Terceros)

I. Si hay diversos cesionarios sucesivos del mismo crédito, tiene prioridad el primero que ha notificado la cesión al deudor, o que ha obtenido primeramente su aceptación, por acto de fecha cierta, sin ser preciso tener en cuenta la fecha de la cesión.

II. La misma regla se aplica en el caso de que el crédito sea dado en usufructo o constituido en prenda.

ARTÍCULO 391. (Liberación del Deudor Cedido)

El deudor cedido queda liberado si paga al cedente antes de la notificación o aceptación, excepto si el cesionario pruebe que dicho deudor estaba en conocimiento de la cesión realizada.

ARTÍCULO 392. (Responsabilidad de la Cesión a Título Oneroso)

I. Si la cesión es a título oneroso, el cedente está obligado a garantizar que el crédito transmitido le pertenece al tiempo de hacerse la cesión.
II. Si a tiempo de la cesión el crédito no existe o no pertenece al cedente, éste debe, al cesionario, el resarcimiento del daño.
ARTÍCULO 393. (RESPONSABILIDAD EN LA CESIÓN A TÍTULO GRATUITO).-
Cuando la cesión se hace a título gratuito, el cedente está obligado a garantizar la existencia del crédito sólo en los casos en que la ley establece a cargo del donante la responsabilidad por evicción.
ARTÍCULO 394. (INSOLVENCIA DEL DEUDOR).-
I. El cedente no responde de la solvencia del deudor sino cuando la hubiese garantizado o cuando la insolvencia fuese pública y anterior a la cesión. En tales casos, el cedente debe rembolsar lo que recibió y resarcir el daño. 
II. Cuando el cedente ha garantizado la solvencia del deudor, la garantía cesa si el no haberse realizado el crédito por insolvencia del deudor es atribuible a la negligencia del cesionario en iniciar o proseguir el
juicio respectivo contra el deudor.


CAPITULO II
DE LA DELEGACION, DE LA EXPROMISION Y DE LA RESPONSABILIDAD POR TERCERO
ARTÍCULO 395. (DELEGACIÓN).-
Si un deudor asigna a su acreedor un nuevo deudor o delegado que se obliga a cumplir con la prestación debida, el deudor originario no queda liberado de su obligación, la cual se convierte en subsidiaria, excepto si
el acreedor declara expresamente liberarlo.
ARTÍCULO 396. (REVOCATORIA).-
I. El delegante puede revocar la delegación antes que el delegado cumpla con la prestación frente al delegatario. 
II. El delegado puede tomar para sí la obligación de realizar el pago a favor del delegatario, aún después de la muerte o incapacidad sobrevenida al delegante.
ARTÍCULO 397. (EXCEPCIONES QUE PUEDE OPONER EL DELEGADO).-
El delegado puede oponer al delegatario las excepciones concernientes a su relación con él.
ARTÍCULO 398. (EXPROMISIÓN).-
El tercero que, sin delegación del deudor, asume la deuda de éste queda obligado solidariamente con él, a menos que el acreedor libere expresamente al deudor originario.
ARTÍCULO 399. (EXCEPCIONES QUE PUEDE OPONER EL EXPROMITENTE).-
I. El tercero no puede oponer al acreedor las excepciones inherentes a su relación con el deudor originario, a menos que se haya convenido otra cosa.
II. Puede, en cambio, oponerle las excepciones que el deudor originario habría podido oponer, siempre que no se trate de excepciones personales de dicho deudor, y no derivadas de hechos posteriores a la expromisión.
ARTÍCULO 400. (RESPONSABILIDAD DE UN TERCERO).-
I. Si existe convenio entre el deudor y un tercero para que éste asuma la deuda de otro, y el acreedor seadhiere al convenio, la adhesión vuelve irrevocable lo estipulado a su favor. 
II. La adhesión del acreedor libera al deudor originario sólo cuando esto constituye condición expresa de lo estipulado o cuando el acreedor expresamente declara la liberación. En caso contrario, el deudor queda
obligado con el tercero en forma solidaria. 
III. Sin embargo, el tercero queda obligado respecto al acreedor dentro de los límites en que ha asumido la deuda, y puede oponerle las excepciones fundadas sobre el contrato que sirvió de base a la asunción.


ARTÍCULO 401. (INSOLVENCIA DEL NUEVO DEUDOR).-
I. Si el delegado se ha vuelto insolvente, el acreedor no tiene acción contra el deudor originario si antes lo había liberado ya, a no ser que haya hecho expresa reserva de interponer, en tal caso, su acción. 
II. Sin embargo, si el delegado era insolvente a tiempo de haber asumido la deuda frente al acreedor, el deudor originario no queda liberado. 
III. Las mismas disposiciones se observan en caso de responsabilidad de tercero cuando la liberación del deudor originario fue condición expresamente estipulada.
ARTÍCULO 402. (GARANTÍAS ANEXAS AL CRÉDITO).-
Si el acreedor libera al deudor originario, se extinguen las garantías anexas al crédito, excepto cuando quien las prestó consiente expresamente en mantenerla.
ARTÍCULO 403. (DEUDA QUE RENACE).-
Cuando se declara nula o es anulada la obligación asumida por el nuevo deudor habiendo ya el acreedor liberado al deudor originario, la deuda de éste renace, pero el acreedor no puede valerse de las garantías
prestadas por terceros.
TITULO IV
DE CIERTAS CLASES DE OBLIGACIONES
CAPITULO I 
DE LAS OBLIGACIONES PECUNIARIAS
ARTÍCULO 404. (DEUDAS DE SUMAS DE DINERO).-
Las deudas pecuniarias se pagan en moneda nacional y por el valor nominal de ella.
ARTÍCULO 405. (OBLIGACIÓN REFERIDA A MONEDA EXTRANJERA O
ÍNDICE-VALOR).-
La obligación referida en su importe a moneda extranjera o a otro índice de valor se paga en moneda nacional al tipo de cambio en el día del pago.
ARTÍCULO 406. (DEUDAS EN MONEDA EXTRANJERA).-
El pago de deudas en moneda extranjera puede hacerse también en moneda nacional según el tipo de cambio en el día del vencimiento y el lugar establecido para el pago.
ARTÍCULO 407. (CLÁUSULA DE PAGO EN MONEDA ESPECIAL).-
Si la obligación, según su título constitutivo, se ha contraído en moneda especial o de acuerdo a su valor intrínseco, se pagará en la misma moneda o especies convenidas; pero si ello no es posible el pago podrá
efectuarse con moneda corriente que represente el valor intrínseco de la moneda o especie debida cuando la obligación fue asumida o en otro momento que al efecto pudiera haberse indicado.


ARTÍCULO 408. (SALVEDAD DE DISPOSICIONES ESPECIALES).-
Las reglas anteriores se observan sin perjuicio de las regulaciones monetarias o cambiarias y las que se
establezcan respecto a obligaciones derivadas de recursos externos o pagos que deban hacerse fuera de la
República.
ARTÍCULO 409. (INTERÉS CONVENClONAL).-
El interés convencional no puede exceder del tres por ciento mensual. Si se estipula en cantidad superior se
reduce automáticamente a dicha tasa.
ARTÍCULO 410. (NOCIÓN DEL INTERÉS).-
Se considera interés no sólo el acordado con ese nombre sino todo recargo, porcentaje, forma de rédito,
comisión o excedente sobre la cantidad principal y, en general, todo provecho, utilidad o ganancia que se
estipule a favor del acreedor sobre dicha cantidad.
ARTÍCULO 411. (ESTIPULACIÓN DEL INTERÉS).-
El interés convencional se estipula por escrito, cualquiera sea la cantidad principal sobre la que deba
aplicarse. En caso diverso y siempre que no fuere de otra manera reconocido, se aplicará el interés legal.
ARTÍCULO 412. (PROHIBICIÓN DEL ANATOCISMO).-
Están prohibidos el anatocismo y toda otra forma de capitalización de los intereses. Las convenciones en
contrario son nulas.
ARTÍCULO 413. (USURA).-
El cobro de intereses convencionales en tasa superior a la máxima legalmente permitida, así como de
intereses capitalizados, constituye usura y se halla sujeto a restitución, sin perjuicio de las sanciones penales.
ARTÍCULO 414. (INTERÉS LEGAL).-
El interés legal es del seis por ciento anual. Rige a falta del convencional desde el día de la mora.
ARTÍCULO 415. (INTERÉS BANCARIO).-
Se salvan las regulaciones que rijan la tasa del interés bancario, o para créditos especiales, quedando sin
embargo subsistente respecto a los bancos y otras instituciones las demás disposiciones del presente
Capitulo.


CAPITULO II
DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Y CON PRESTACION SUSTITUTIVA
SECCION I
DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS
ARTÍCULO 416. (LIBERACIÓN DEL DEUDOR).-
El deudor de una obligación alterativa se libera cumpliendo una de las dos prestaciones comprendidas en la
obligación, pero no puede compeler al acreedor a recibir parte de la una y parte de otra.
ARTÍCULO 417. (PODER DE ELECCIÓN).-
La elección corresponde al deudor, si no se la ha atribuido al acreedor o a un tercero.
ARTÍCULO 418. (FORMA Y TÉRMINO DE LA ELECCIÓN).-
I. La elección se hace irrevocable, sea por haberse cumplido una de las prestaciones, o sea por haberse
declarado y comunicado la elección a la otra parte, o a ambas, si la elección corresponde a un tercero. 
II. La elección se hace en el término establecido o el que, a falta de él, señale la autoridad judicial; y, si no
se realiza, pasa a la otra parte, o al juez, si la elección debía hacerla un tercero.
III. La prestación elegida se considerará como la única debida desde el principio.
ARTÍCULO 419. (IMPOSIBILIDAD DE UNA DE LAS PRESTACIONES).-
La obligación se considera pura y simple si una de las dos prestaciones era imposible desde su origen o ha
venido a serlo posteriormente por una causa no imputable a ninguna de las partes.
ARTÍCULO 420. (IMPOSIBILIDAD CULPOSA DE UNA DE LAS
PRESTACIONES).-Cuando sobrevenga imposibilidad culposa de una de las prestaciones, se aplicarán las reglas siguientes: 
1. Si el deudor tiene la elección y la imposibilidad le es imputable, la obligación se convierte en pura y
simple; pero si la prestación se hace imposible por culpa del acreedor, el deudor queda libre, si no
prefiere ejecutar la otra prestación y pedir el resarcimiento del daño. 
2. Si el acreedor tiene la elección y la imposibilidad le es imputable, el deudor queda libre, si aquél no
prefiere pedir el cumplimiento de la otra prestación y resarcir el daño; pero si la imposibilidad es
atribuible al deudor, el acreedor puede elegir la otra prestación o el resarcimiento del daño.


ARTÍCULO 421. (IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA DE LAS DOS
PRESTACIONES).-
Cuando ambas prestaciones se hagan imposibles, se aplicarán las reglas siguientes: 
1. Si el deudor tiene la elección y debe responder de una de ellas, pagará lo equivalente a la última que se
hizo imposible. 
2. Si el acreedor tiene la elección puede pedir el valor de la una o el de la otra.
ARTÍCULO 422. (OBLIGACION ALTERNATIVA MÚLTIPLE).-
Las reglas anteriores son aplicables cuando la obligación alterativa comprende más de dos prestaciones.
SECCION II
DE LAS OBLIGACIONES CON PRESTACION SUSTITUTIVA
ARTÍCULO 423. (EFECTO).-
El deudor de una obligación con prestación sustitutiva se libera ejecutando la única prestación debida, pero
tiene la potestad de sustituirla por otra fijada al efecto.
ARTÍCULO 424. (CASO DE DUDA).-
En caso de duda sobre si la obligación es alterativa o con prestación sustitutiva, se tendrá por la de esta
última.
ARTÍCULO 425. (POTESTAD SUSTITUTIVA).-
En el ejercicio de la potestad sustitutiva se estará a lo establecido respecto a la elección en las obligaciones
alternativas, en lo que corresponda.
ARTÍCULO 426. (IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRESTACIÓN
DEBIDA).-
En caso de imposibilidad sobrevenida de la prestación debida o de extravío de la cosa, se aplicará lo
determinado al respecto en el Subtítulo II, Capítulo VI, del Título presente.
CAPITULO I
DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS O CON SUJETO MULTIPLE
ARTÍCULO 427. (MANCOMUNIDAD).-La obligación es mancomunada cuando tiene más de un acreedor o más de un deudor y una sola prestación.
ARTÍCULO 428. (DERECHOS Y DEBERES DE LOS SUJETOS).-
Los acreedores podrán exigir y los deudores ejecutarán o cumplirán sólo una parte o la totalidad de la
prestación comprendida en la obligación mancomunada, según las reglas que se dan en el capítulo presente.


SECCION II
DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS CON PRESTACION DIVISIBLE E INDIVISIBLE
ARTÍCULO 429. (OBLIGACIONES DIVISIBLES).-
I. En las obligaciones mancomunadas con prestación divisible, cada uno de los acreedores no puede pedir
la satisfacción del crédito más que por la parte y porción que le corresponde, y cada uno de los
deudores no está reatado a pagar la deuda más que por su parte y porción respectiva.
ARTÍCULO 430. (EXCEPCIONES A LA DIVISIBILIDAD ENTRE LOS
COHEREDEROS).-
El beneficio de división de la deuda no puede ser reclamado por el heredero que ha sido encargado de cumplir
la prestación o está en poder o posesión de la cosa debida, si ella es cierta y determinada.
ARTÍCULO 431. (OBLIGACIÓN INDlVISIBLE).-
La obligación mancomunada es indivisible cuando no puede cumplirse por fracciones, sea por razón de su
naturaleza o sea por voluntad de las partes.
ARTÍCULO 432. (RÉGIMEN DE LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES).-
I. Las obligaciones indivisibles se regulan en todo lo que sea pertinente por las normas de las obligaciones
solidarias, salvas las disposiciones siguientes: 
1. La indivisibilidad subsiste para los herederos del deudor o del acreedor; pero el heredero del
acreedor que reclama la totalidad del crédito debe dar caución o fianza en garantía de sus
coherederos. 
2. La remisión de la deuda o el recibo de otra prestación en lugar de la debida que hace uno de los
coacreedores, no libera al deudor frente a los demás acreedores; estos últimos podrán pedir la
prestación indivisible reembolsando el valor de la parte y porción del acreedor que remitió o recibió
la prestación diversa. 
II. La misma norma se aplica a la transacción, la novación, la compensación y la confusión.


SECCION III
DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS SOLIDARIAS
ARTÍCULO 433. (MANCOMUNIDAD SOLIDARIA).-
Hay mancomunidad solidaria cuando varios deudores están obligados a la misma prestación, de modo que
cada uno puede ser constreñido al cumplimiento de ella por entero y el cumplimiento que haga cualquiera de
ellos libera a los demás; o bien cuando entre varios acreedores cada uno tiene derecho a pedir la prestación
entera y el cumplimiento obtenido por uno cualquiera de ellos libera al deudor frente a los otros acreedores.
ARTÍCULO 434. (DIVERSIDAD DE MODALIDADES).-
La mancomunidad solidaria no se excluye por el hecho de que algunos de los deudores solidarios o el deudor
común estén obligados con modalidades diversas frente al acreedor o a los acreedores solidarios,
respectivamente.
ARTÍCULO 435. (EXISTENCIA DE LA MANCOMUNIDAD SOLIDARIA).-
Salvo convenio expreso la mancomunidad solidaria no existe sino en los casos establecidos por la ley.
ARTÍCULO 436. (DIVISIÓN ENTRE HEREDEROS).-
La obligación se divide entre los herederos de uno de los deudores o de uno de los acreedores solidarios, en
proporción a sus cuotas respectivas.
ARTÍCULO 437. (ELECCIÓN DE SUJETOS PARA EL PAGO)I. El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores o contra todos ellos simultáneamente, sin
que el requerimiento hecho contra alguno sea un obstáculo para poder dirigirse contra los demás, hasta obtener el cumplimiento entero de la deuda. El deudor o deudores elegidos no pueden oponer el
beneficio de división frente al acreedor.  II. El deudor común puede elegir a uno u otro de los acreedores para efectuar el cumplimiento a no ser
que haya sido previamente citado con una demanda promovida por otro u otros de ellos. ARTÍCULO 438. (EXCEPCIONES OPONIBLES).-
I. El codeudor solidario no puede oponer al acreedor las excepciones que son personales de los otros
deudores. Responde ante los otros coobligados por no oponer las excepciones resultantes de la
naturaleza de la obligación y las que sean comunes a todos.
II. El deudor común no puede oponer al acreedor solidario las excepciones que son personales de los otros
acreedores.


ARTÍCULO 439. (RELACIONES INTERNAS ENTRE CODEUDORES Y COACREEDORES).-
I. La obligación mancomunada solidaria se divide, en las relaciones internas de los sujetos, entre los diversos deudores o entre los diversos acreedores, a no ser que haya sido contraída en interés
exclusivo de uno de ellos. 
II. Las partes y porciones de cada uno se determinan conforme al artículo 429-II.
ARTÍCULO 440. (REPETICIÓN ENTRE COOBLIGADOS).-
I. El deudor que ha satisfecho la obligación mancomunada solidaria puede repetir contra los otros codeudores sólo por la parte que corresponde a cada uno de ellos. 
II. Si alguno resulta insolvente se distribuye su parte por contribución entre los otros codeudores, incluyendo al que ha efectuado el cumplimiento. 
III. La misma regla se aplica cuando se vuelve insolvente el codeudor en cuyo interés exclusivo se asumió la obligación.
ARTÍCULO 441. (CAMBIOS EN LA OBLIGACIÓN MANCOMUNADA SOLIDARIA).-
Los cambios en la obligación mancomunada solidaria se rigen por las disposiciones siguientes: 
1. La novación entre el acreedor y un deudor solidario libera a los demás deudores, salvo que ella se haya
limitado a uno de los deudores, caso en el cual los otros sólo quedan liberados en la parte de aquél. La
novación entre un acreedor solidario y el deudor no tiene efecto respecto a los otros acreedores sino por
la parte de acreedor. 
2. La remisión o condonación a favor de uno de los deudores solidarios libera también a los otros
deudores, pero si ha reservado sus derechos respecto a éstos no podrá exigirlo sin deducir la parte del
que fue remitido o condonado. La remisión o condonación hecha por el acreedor solidario sólo libera al
deudor frente a los otros acreedores en la parte correspondiente a dicho acreedor. 
3. La compensación sólo puede oponerse hasta el valor total por el deudor a quien favorece y por los otros
deudores hasta la concurrencia de la parte que corresponde a aquél en la obligación. La misma regla se
aplica en las relaciones del deudor con los acreedores solidarios.


4. La confusión que se opera entre el acreedor y un codeudor solidario o entre un acreedor solidario y el deudor, extingue la obligación en la parte de aquel codeudor o de este acreedor, respectivamente.
ARTÍCULO 442. (TRANSACCIÓN Y SENTENCIA) I. La transacción hecha por uno de los codeudores o uno de los coacreedores no produce efectos con relación a los otros deudores o acreedores, respectivamente, si no declaran éstos querer aprovecharse de ella. 
II. La misma regla se aplica a la sentencia: los otros deudores y los otros acreedores pueden oponerla, excepto si se funda sobre razones personales del codeudor que la obtuvo, o si hay excepciones
personales del deudor común contra alguno o algunos de los acreedores.
ARTÍCULO 443. (JURAMENTO).-
El juramento deferido por uno de los codeudores solidarios al acreedor o por uno de los coacreedores solidarios al deudor, o bien por el acreedor a uno de los codeudores solidarios o por el deudor a uno de los
coacreedores solidarios, respecto a la deuda, produce los efectos siguientes: 
1. El juramento negado por el acreedor o el deudor o bien prestado por el codeudor o el coacreedor, favorece a los otros codeudores o coacreedores. 
2. El juramento prestado por el acreedor o el deudor o bien negado por el codeudor o el coacreedor, perjudica a quien lo ha deferido o a aquél a quien fue deferido.
ARTÍCULO 444. (RECONOCIMIENTO DE DEUDA).-
El reconocimiento de la deuda hecho por uno de los deudores solidarios no afecta a los otros; pero si se hace por el deudor común frente a uno de los acreedores solidarios favorece a los demás.
ARTÍCULO 445. (MORA).-
La constitución en mora de uno de los deudores solidarios surte efectos contra los demás codeudores. La mora del deudor común por acto de uno de los acreedores solidarios favorece a los otros acreedores.
ARTÍCULO 446. (PRESCRIPCIÓN).- I. Los actos que interrumpen la prescripción contra uno de los codeudores solidarios, o bien por uno de los
coacreedores solidarios contra el deudor común, la interrumpen también respecto a los otros deudores o
a los otros acreedores, respectivamente.
II. La suspensión de la prescripción respecto a uno de los deudores o uno de los coacreedores solidarios
no surte efectos con relación a los otros. Pero el deudor que pagó por habérsele precisado a ello puede


repetir contra los codeudores liberados por la prescripción. 
III. La renuncia a la prescripción hecha por uno de los codeudores solidarios no surte efectos contra los
otros; pero la que hace frente a uno de los acreedores solidarios favorece a los demás. El codeudor
renunciante no puede repetir contra los otros que se han liberado por la prescripción.
ARTÍCULO 447. (INCUMPLIMIENTO).-
Si la prestación se ha hecho imposible por causa imputable a uno o varios de los codeudores solidarios, todos
deben resarcir solidariamente los daños al acreedor, sin perjuicio de repetir el o los no culpables contra el o los
culpables.
ARTÍCULO 448. (RENUNCIA A LA SOLIDARIDAD).-
I. La renuncia del acreedor a la solidaridad en favor de uno de los codeudores, no beneficia a los otros. Se
considera que el acreedor renuncia a la solidaridad cuando, sin reserva alguna, otorga recibo a uno de
los codeudores por la parte de éste en la obligación, o cuando acciona contra uno de los codeudores,
también por su parte, y el demandado se allana a la demanda o se dicta contra él sentencia
condenatoria. 
II. Si en caso de renuncia a la solidaridad uno de los coobligados resulta insolvente, su parte se distribuye a
prorrata entre todos los deudores, incluyendo al favorecido con dicha renuncia.
ARTÍCULO 449. (PAGO SEPARADO DE FRUTOS O INTERESES).-
El acreedor que recibe, separadamente y sin reserva, la parte de frutos o intereses de uno de los deudores
solidarios, pierde contra éste la solidaridad respecto a los devengados pero la conserva sobre los futuros.

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