La Crisis del Siglo XVI y la Transformación del Pensamiento Jurídico
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La Crisis del Siglo XVI y sus Consecuencias Metodológicas
6.1. La Irrupción de una Nueva Realidad Normativa
El siglo XIV, en el que se desarrolla la actividad teórica de los Comentaristas, es el momento en que los Iura Propria se integran plenamente en el Ius Commune romano-justinianeo y en que el saber jurídico procura reducir este cúmulo a una unidad lógica. La evolución social y el progreso del movimiento de centralización del poder político acaban por modificar el equilibrio del sistema de las fuentes de derecho, originando una abierta supremacía del derecho de los reinos o de las ciudades sobre el Ius Commune elaborado por los juristas del siglo XIV.
Esto sucede en el derecho público, el derecho penal y el derecho comercial. Si en el primero aún fue posible encontrar algún paralelo entre la organización del poder del Bajo Imperio Romano contenida en los tres últimos libros del Código de Justiniano, no sucedió lo mismo en el derecho penal y en el derecho mercantil.
Pero el abandono de los principios de la doctrina romano-civilística en estos dominios particulares es el reflejo de una sumisión más amplia del derecho común de base romano-canónica a los nuevos derechos nacionales, cuya codificación estaba ahora en marcha, impulsada por la centralización del poder real.
En Francia, la redacción de las costumbres es ordenada sucesivamente por Carlos VII, Luis XI y Enrique III; en España, una codificación de las costumbres, ordenada por Isabel la Católica, aparece en 1484, mientras que la recopilación de la legislación real es realizada en 1567.
En Alemania, el duque Guillermo IV de Baviera lleva a cabo la recopilación de las principales fuentes normativas del derecho bávaro al mismo tiempo que unifica el proceso y reúne la legislación ducal en materia administrativa y económica.
Estas compilaciones, de aquí en adelante, van desplazando al derecho común hacia el plano de derecho supletorio.
Todo aquel esfuerzo de sutil interpretación de los textos, necesario para la modernización del derecho romano, dejaba de tener sentido en relación con las disposiciones, ellas mismas ya modernas ab initio, de los nuevos derechos propios. Todo lo afirmado respecto al derecho romano se volvía absurdo cuando el derecho efectivamente vigente se distanciaba, progresivamente, de los textos del Corpus Iuris.
A partir de aquí, la orientación de la doctrina fue triple:
- Para una corriente (mos gallicus) el derecho romano-justinianeo va a interesar únicamente desde un punto de vista histórico-filológico, negándose, implícita o explícitamente, su carácter de derecho vigente, al mismo tiempo que se intenta liberarlo del yugo de sucesivas interpretaciones actualizadoras, para recuperarlo en su pureza clásica.
- Otra corriente, el pensamiento jurídico se dedicó a insertar esas realidades en los marcos conceptuales de los Comentaristas, utilizados hasta donde fuesen adecuados a la nueva materia y suplidos para el resto con figuras teóricas nuevas. Es el usus modernus Pandectarum (=Digesto). Corriente que refundió y completó el sistema de derecho elaborado por los Comentaristas.
- Si el humanismo jurídico estaba en vigor, el usus modernus Pandectarum corresponde a una orientación predominantemente alemana.
En los dominios de la civilística, donde el derecho civil era, casi exclusivamente, de base romanista, se mantiene y desarrolla el saber jurídico de los Comentaristas, aunque se continúa trabajando, ahora ya en vano, su metodología científica. Es el «Bartolismo tardío» el que, en la Europa del Sur, se adueña de la doctrina civilística hasta el siglo XVIII.
6.2. El Desarrollo Interno del Sistema del Saber Jurídico
El saber jurídico de los Comentaristas había puesto en movimiento una lógica de unificación interna del ordenamiento jurídico, lógica que se llevaba a cabo recurriendo a la dialéctica aristotélico-escolástica.
Se habían desvelado ya los grandes principios y la estructura dogmática de los diferentes sectores del derecho; y también los principios que informan, para cada instituto, el significado técnico-jurídico de las palabras, etc. Por tanto, se pasó al siguiente nivel en la labor de unificación científica del derecho: la construcción de «sistemas» jurídicos generales, estructurados a partir de los principios obtenidos. Si los Comentaristas los habían obtenido mediante una paciente obra de análisis de textos aislados, ahora es viable el movimiento de síntesis, por el cual todo el derecho puede ser reunido en un sistema teórico orgánico sometido a axiomas y reglas. El modelo del Digesto se sustituye por el modelo de las Instituciones.
Derrer escribía: «el derecho aún no ha sido descrito de la forma debida». En este estadio de elaboración del «sistema jurídico» ya es posible utilizar los mecanismos del razonamiento deductivo, encontrando la solución jurídica conveniente, no a través de una rebuscada «interpretación» de los textos romanísticos, sino a través de una especificación de los axiomas jurídicos recién formulados.
Se abre la época del derecho natural racionalista, en la que se defiende que los principios superiores del derecho son un producto de la razón que, al elaborarlos, revela un orden universal. El pensamiento jurídico no se limitó a descubrirlos, sino que los puso allí, laboriosamente, a través de una ardua labor de «interpretación» de las fuentes romanísticas comandada por intenciones normativas propias de la época.
Alcanzada esta fase de construcción sistemática del derecho, se imponía una remodelación de los instrumentos lógico-conceptuales disponibles de cara a su simplificación, pues las sutilezas de la ciencia jurídica de los Comentaristas, además de innecesarias, se volvían opresivas e incómodas.
Ahora que el trabajo para el que había sido movilizado todo aquel instrumental se había terminado, era posible desmovilizarlo y volver a los procesos de razonamientos simples y naturales. Esto hizo que el discurso jurídico del siglo XVI se propusiera la repulsa de la complicada dialéctica aristotélico-escolástica y la adopción de una dialéctica jurídica simplificada, natural, próxima al sentido común. Así, un jurista alemán de mediados del siglo XVI invitaba a tratar los problemas de una forma «popular», al alcance del pueblo.
A medida que la estabilización del sistema conceptual iba progresando y que las muy elaboradas argumentaciones de los Comentaristas iban siendo sustituidas por otras que limitaban más la libertad del intérprete, era posible prescindir del papel disciplinante que la «opinio communis» había desempeñado hasta entonces.
La tarea de hallar la solución jurídica era dirigida, con bastante seguridad, por el conjunto de axiomas, lógicamente concatenados, del sistema jurídico. La posibilidad de vacilación entre principios contradictorios, tan común en el sistema aún incompleto de los Comentaristas, con la consiguiente falta de seguridad en la búsqueda de soluciones jurídicas firmes, no se verifica ahora, pues las reglas del derecho están unificadas en un sistema lógico-conceptual exento de contradicciones.