Crédito Fiscal del IVA: Derechos y Obligaciones en Chile
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Artículo 23.- Crédito Fiscal del IVA
Los contribuyentes sujetos al pago del tributo de este Título tienen derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario (48). Este crédito se establece según las siguientes normas:
1. El crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten las adquisiciones o la utilización de servicios. En el caso de las importaciones, será el impuesto pagado por la importación de las especies al territorio nacional durante el mismo período (48-a). Dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en operaciones sobre:
- Especies corporales muebles o servicios destinados al Activo Realizable o Activo Fijo.
- Gastos generales relacionados con el giro o actividad del contribuyente.
- Impuesto recargado en facturas por contratos de venta o promesa de venta de bienes inmuebles y contratos de la letra e) del artículo 8º.
2. No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o servicios que se destinen a:
- Hechos no gravados por esta ley.
- Operaciones exentas (49).
- Actividades sin relación directa con la actividad del vendedor.
3. En caso de importación o adquisición de bienes o servicios destinados a operaciones gravadas y exentas, el crédito se calculará proporcionalmente, según el Reglamento.
4. No dan derecho a crédito:
- Importaciones, arrendamiento (con o sin opción de compra) (50) y adquisición de automóviles, station wagons y similares.
- Combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención (50).
- Productos o componentes con subsidios al consumidor (artículo 48), salvo que el giro sea la venta o arrendamiento de dichos bienes (51).
- Casos del inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (51-a).
5. No dan derecho a crédito los impuestos en facturas no fidedignas, falsas o que no cumplen requisitos legales, emitidas por no contribuyentes.
Excepción: Si el pago se realiza cumpliendo:
a) Cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica a nombre del emisor de la factura, desde la cuenta corriente del comprador o beneficiario (52-c).
b) Anotación en el reverso del cheque o vale vista del RUT y número de factura. En transferencias, registrar la información y monto (52-d).
Si el SII objeta la factura, se pierde el crédito fiscal, salvo que se acredite:
a) Emisión y pago con documentos originales o certificados bancarios (52-e).
b) Registro de la cuenta corriente en la contabilidad (52-f).
c) Cumplimiento de obligaciones formales de la factura.
d) Efectividad de la operación y monto, con pruebas instrumentales o periciales.
No se pierde el crédito si se acredita que el impuesto fue enterado en arcas fiscales por el vendedor (52-b).
No aplica si el comprador conocía la falsedad de la factura (52)(52-a).
6. No procede el crédito fiscal para el adquirente por la parte del IVA recuperada por la empresa constructora (artículo 21 del decreto ley Nº 910, 1975) (53).
7. El impuesto en facturas electrónicas (artículo 54) da derecho a crédito al comprador al acusar recibo (ley Nº 19.983, artículo 9º). No aplica a servicios o contratos donde la factura se emite antes de la prestación (53-a).
(Este N° 7° rige desde el 31.07.14, Ley N° 20.727)
Artículo 24.- Deducciones y Ajustes al Crédito Fiscal
Del crédito calculado según el artículo anterior, se deducirán los impuestos correspondientes a bonificaciones, descuentos y devoluciones del mismo período (artículo 21º).
Se sumará el impuesto de las notas de débito recibidas y registradas por aumentos del impuesto facturado.
Los contribuyentes pueden ajustar o deducir el crédito fiscal del débito fiscal (53-b) o recuperar el crédito (exportadores) en los dos períodos tributarios siguientes, si las notas de crédito, débito o facturas se reciben (53-b) o registran con retraso (54).
Artículo 25.- Requisitos para el Uso del Crédito Fiscal
El contribuyente debe acreditar que el impuesto fue recargado en las facturas o pagado en importaciones, y que los documentos fueron registrados en los libros del artículo 59º. El impuesto debe estar separado en las facturas.
Artículo 30.- Crédito en Cuota Fija Mensual
Contribuyentes con cuota fija mensual tienen derecho a un crédito por los impuestos recargados en compras y servicios (párrafo 6°) y por la tasa del artículo 14° aplicada a compras o servicios exentos.
Si el crédito excede la cuota fija, no se imputa ni se devuelve.
Artículo 36.- Recuperación del IVA para Exportadores
Los exportadores pueden recuperar el IVA recargado en bienes o servicios para su actividad de exportación, incluyendo importaciones (58-a).
Se aplican las normas del artículo 25º.
Exportadores con operaciones gravadas pueden deducir el impuesto (párrafo 6º) o solicitar reembolso (Ministerio de Economía).
Transportistas de carga terrestre (59-b) y aérea, y servicios a extranjeros (artículo 12, letra E, No. 16) son considerados exportadores (59)(59-a)(59-c). También el transporte entre puntos en el exterior (59-d).
Empresas aéreas o navieras en tránsito son exportadores para el aprovisionamiento de sus naves (60). Igual trato para plataformas petroleras y naves extranjeras en colaboración con instituciones nacionales.
Empresas aéreas, navieras, de turismo y científicas en Punta Arenas o Puerto Williams son exportadores para viajes al Continente Antártico (60-a).
Empresas pesqueras fuera de la zona económica exclusiva en Tarapacá, Aysén, Magallanes, Arica y Parinacota son exportadores (60-c) para aprovisionamiento, reparaciones, servicios portuarios (60-d) y almacenamiento (60-e). También para transporte en tránsito (60-f). Deben cumplir normas de la Subsecretaría de Pesca y el Servicio Nacional de Pesca (60-b).
Inciso octavo.- suprimido. (60-b) (60-g)
Entidades hoteleras (artículo 12, letra E, número 17) y navieras chilenas (artículo 13, número 3) con servicios a turistas extranjeros son exportadores (60-k). La recuperación no excede el artículo 14 sobre operaciones en moneda extranjera (60-b)(60-g)(60-h)(60-i)(60-j).
Empresas portuarias (ley N° 19.542) y puertos privados de uso público son exportadores por servicios de exportación, importación y tránsito (60-l).