Cosas singulares y universales
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Libro Segundo
De los Bienes y de su dominio, posesión, uso y goce
Cuando se habla de bienes, también se habla del derecho de Las cosas, y la doctrina extranjera, también habla de derechos reales, pero en General en Chile, se le llama bienes.
Primer problema: relación entre una cosa y Que es un bien
¿Qué es una cosa?
R: todo lo que no es humano.
Que Entendemos nosotros por cosa, la entenderemos como cualquier objeto perceptible por los sentidos (tocable) que No sea una persona. Así también las cosas que no tienen corporeidad Como los gases, estas también son cosas.
¿Qué es un bien?
Son cosas que prestan una utilidad a las personas y que Además son susceptibles de apropiación (debida o indebida).
Clasificación de los bienes
Según Código:
Art 565 CC: “los bienes consisten en cosas corporales e incorporales
Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidos por Los sentidos, como una casa, un libro
Incorporales las que consisten en menos Derechos, como los créditos, y las servidumbres activas
La importancia de la clasificación se relaciona con los
Modos de adquirir (el dominio)
, ya que hay modos de adquirir que son solo para
Las cosas corporales como por ejemplo la ocupación.
Sub-clasificación de las cosas de las cosas corporales
Art. 566.Las cosas corporales se dividen en Muebles e inmuebles
1.Muebles (Art 567CC):Muebles son las que pueden
Transportarse de un lugar a otro, sea
Movíéndose ellas a sí mismas, como los
Animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como
Las cosas inanimadas.
Exceptúanse las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el Artículo 570
2.Inmuebles (Art 568CC): Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden
Transportarse de un lugar a otro; como
Las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles.
Las casas y heredades se llaman predios o fundos
La regulación de los bienes inmuebles (bienes raíces), se Debe a la realidad social y económica de la época en la que se publicó el Código civil.
Diferencia de trato de los bienes muebles con los bienes inmuebles
1.Tiempo necesario para Adquirir por prescripción adquisitiva ordinaria:
•bienes muebles:
2 años.
•Bienes inmuebles:
5 años.
2.En materia de tradición:
•Bienes
Muebles:
se hacen de conformidad con las reglas del Art 684.
•Bienes
Inmuebles:
de conformidad al Art 684 CC.
3.En Materia de solemnidades:
•La compra venta o permuta de bienes raíces por Aplicación del Art 1801 y 1900 CC, por medio de solemnidades.
•En la compra venta de bienes muebles estos son Consensuales.
4
En relación de los Delitos contra la propiedad
Bienes muebles:
se llama usurpación.
Bienes Inmuebles
Se llama hurto y robo.
5.Formalidades Habilitantes:
•Estas se exigen mayoritariamente en los bienes Inmuebles, como por ejemplo, para enajenar, venta publica en subasta. Así También como establece el Art 1749 CC que habla de la administración de la Sociedad conyugal por el marido.
6.En materia De accesión:
•hay reglas distintas y especiales, para la accesión de bienes Muebles, en relación con los inmuebles.
7.En materia De derechos reales (enunciadas en el Art 577 CC):
•La diferencia es que hay derechos reales que Solo se puede ejercer en bienes muebles (prenda) y otros en bienes inmuebles (hipoteca, servidumbre).
8.Las Formalidades también son distintos se tratan de bienes muebles e inmuebles
9.Respecto a La ocupación:
•Solamente se puede adquirir por ocupación bienes
Muebles de acuerdo al artículo
590 CC.
10.Diferencia En materia de lesión enorme:
•en materia de compra venta solo procede la Lesión enorme en los bienes raíces.
11.Respecto de La sociedad conyugal como régimen de bienes:
•Ingresan haberes distintos los bienes muebles en Relación con los bienes raíces , distinguiendo también si estos ingresan a título gratuito u oneroso.
12.En materia De posesión:
•bienes
Raíces:
la posesión debe ser inscrita.
•Bienes
Muebles:
es suficiente la posesión material.
Art. 688.
Art.
688.En el momento de deferirse
La herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al
Heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera
Alguna de un inmueble, mientras no preceda: 1ºLa inscripción del decreto judicial o la resolución
Administrativa que otorgue la posesión efectiva: el primero ante el conservador
De bienes raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya
Sido pronunciado, junto con el correspondiente testamento, y la segunda
En el Registro Nacional de Posesiones Efectivas; 2ºLas inscripciones especiales prevenidas en los Incisos primero y segundo del artículo precedente: en virtud de ellas podrán Los Herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios, y3ºLa inscripción prevenida en el inciso tercero: sin
ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en
La partición le hayan cabido. |
No se puede disponer de los bienes raíces mientras no se Otorgue la posesión efectiva judicial o administrativa.
13.En materia De sucesión por causa de muerte: Se requiere la posesión Efectiva
•La inscripción de la posesión efectiva.
•La inscripción especial de herencia.
Clasificación de los bienes muebles e inmuebles
1.Bienes muebles:
“aquellos que se
Pueden transportar por si mismos o por otro de un lugar a otro” (autos, vacas,
Perros, etc.)
A)Por Naturaleza:
Art. 574
Cuando por la ley o el hombre Se usa de la expresión bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en Ella todo lo que se entiende por cosas muebles, según el artículo 567.
En los muebles
De una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las
Colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, la ropa de vestir y de cama, los carruajes o
Caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa.
Art. 567.Muebles son las Que pueden transportarse de un lugar a otro, sea movíéndose ellas a sí mismas, Como los animales (que por eso se
Llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, Como las cosas inanimadas
Exceptúanse las Que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, Según el artículo 570
B)Por anticipación:
son cosas que en
Principio forman partes de un inmueble (los frutos pendientes, los minerales de
Una cantera)
Art. 571.Los productos de los Inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la Madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separación, para El efecto de constituir un derecho sobre dichos
Productos o Cosas a otra persona que el dueño
Lo mismo se Aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina, y a Las piedras de una cantera
Clasificación de los bienes inmuebles (por naturaleza)
Art. 568
Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden Transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y
Las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles
Las casas y heredades se llaman predios o fundos
En el fondo los bienes raíces solamente son el suelo y las Minas. Hay una clasificación de los bienes raíces que no es legal, pero que Vendría siendo importante en la práctica. Esto se encuentra regulado en los Planos reguladores.
A)
Bienes Raíces urbanos
Aquellos que se encuentran dentro del radio urbano Común.
B)
Bienes Raíces rurales:
son los que están fuera del radio urbano de la Comuna.La importancia se da por la Superficie mínima de sub-división que es 500 metros cuadrados.
25/08/16
La competencia de los tribunales en cosa
Muebles, es competente el tribunal del domicilio del demandado, en cambio sí es
Inmueble es en el tribunal competente del lugar donde se encuentre.
Inmuebles Por adherencia
Art 568:
“Inmuebles o Fincas o bienes raíces son las
Cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como
Las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a Ellas, Como los edificios, los árboles
Las casas y heredades se llaman predios o fundos.”
Los inmuebles por adherencia, son aquellos bienes que adhieren permanentemente a Un bien inmueble, como los edificios y los árboles, así también son inmuebles por adherencia los ladrillos, cuando se Construye con ellos.
Requisitos
1.Que exista un in-muebles por naturaleza
2.Que exista un bien mueble que se adhiera
Permanentemente al inmueble por naturaleza (no significa que sea para siempre).
Inmuebles Por destinación
Art 570 CC:
Se reputan inmuebles, aunque por su Naturaleza no lo sean, las cosas Que están permanentemente Destinadas al uso, cultivo y beneficio de un Inmueble, sin Embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son,
Por ejemplo:
Las losas de un pavimento;
Los tubos de las cañerías;
Los utensilios de labranza o minería, y los animales Actualmente Destinados al cultivo o beneficio de una finca, Con tal que hayan sido puestos En ella por el dueño de la Finca; Los Abonos existentes en ella, y destinados por el Dueño de la finca a mejorarla; Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y Máquinas que forman parte De un establecimiento industrial Adherente al suelo, y pertenecen al dueño de éste; Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, Estanques, colmenas, Y cualesquiera otros vivares, con tal Que éstos adhieran al suelo, o sean parte Del suelo mismo, O de un edificio.”
•En principio estos inmuebles son de naturaleza Mueble.
•Por una ficción legal se reputan In-muebles.
•Se reputan inmuebles para no entrabar la Utilización de los bienes raíces, en específico son cosas que le presten Utilidad a los bienes raíces.
La hipótesis en la que opera la ficción legal, es cuando Los muebles están destinados al uso, cultivo y beneficio del bien in-mueble por Naturaleza. Se entiende en un principio que se deberían dar copulativamente las Tres hipótesis, pero se entiende que solo basta con que se dé una.
La adhesión al uso cultivo y beneficio debe ser permanente (no quiere decir eterna), por ejemplo el caballo que es un bien mueble, pero si Está destinado al uso, cultivo o beneficio pasa a ser un bien inmueble por Destinación.
Importancia
•Porque en algunos contratos se entienden Incorporados en los bienes raíces los bienes inmuebles por destinación. Por Ejemplo en la CV, la hipoteca Art 2420 y el legado Art 1830.
•La diferencia, entre los muebles por Destinación, están destinados al uso, cultivo y beneficio de un inmueble y Estos continúan siendo muebles; y los por adherencia están permanentemente Unidos al suelo.
•Es taxativa la numeración del artículo 570, ya Que no se más admiten in-muebles por destinación que los establecidos en este Artículo.
•Quienes dicen que esta es taxativa, argumentan En que esta norma es una ficción legal y al ser esta una ficción debe leerse Restrictivamente.
•La sana doctrina dice que son ejemplos, por lo Tanto su enumeración no debe ser taxativa.
•El que no sea taxativo no es óbice para que Igual deba interpretarse restrictivamente.
¿Quién destina permanentemente a este tipo de uso, cultivo y Beneficio, debe ser el dueño el dueño de la finca?
Respuesta:
no,
Cualquiera podría ser el dueño.
Clasificación de las cosas incorporales
Art 565 CC:
“los bienes
Consisten en cosas corporales o incorporales.
N°2 incorporales las que consisten en meros derechos como los Créditos, y las servidumbres activas.”
Art 576 CC:
las cosas
Incorporales son derechos reales o personales.
La cosificación o propietarización de los derechos, esto Tiene importancia en el derecho constitucional, para la acción de protección.
En general sobre todo los derechos reales, se entiende que Uno los ejerce sobre una cosa, el problema es que se puede entender que tenemos Derechos sobre los derechos, o sea que tenemos un derecho de dominio sobre Otros derechos, esta importancia se da ya que se ha interpretado.
¿Los derechos extra Patrimoniales son cosas incorporales o no?
No, ya que estos no
Son derechos reales ni derechos personales, se le llaman también
Personalísimos, además estos derechos extra patrimoniales no tienen un
Contenido económico.
30/08/2016
Las cosas incorporales son aquellas que consisten en meros Derechos Art, a su vez los derechos se clasifican en derechos reales y Personales.
Art. 577
Derecho real es El que tenemos sobre una Cosa sin respecto a determinada persona
Son derechos
Reales el de dominio, el de herencia, Los de usufructo, uso o habitación, los
De servidumbres Activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos Nacen
Las acciones reales.
(Definición legal)
Art. 578
Derechos Personales o créditos son los que Sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por unHecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraídolás obligaciones correlativas; como el que Tiene elPrestamista contra su deudor por El dinero prestado, o el Hijo contra el padre por alimentos. De estos derechosNacen las acciones personales.
Los derechos reales se definen legalmente en el Art 577 y Los personales en el 578, a su vez el artículo 577 enumera los que son derechos Reales.
“No hay más derechos reales que los que establece la ley.”
Diferencias entre los derechos personales y los derechos reales
1.En relación En cuanto a su estructura:
•porque en los derechos reales la relación Jurídica es entre un sujeto de derecho (persona) y una cosa, o sea este titular Tiene un conjunto de atribuciones sobre una cosa determinada que tiene este Derecho real, además el resto de la sociedad que no forma parte de ese vínculo Jurídico tiene el deber de no perturbar al titular en el ejercicio de este Derecho (deber de ser pasivo).
•En cambio el derecho personal o crédito, es un Vínculo jurídico entre dos personas, en que una es deudor de la otra que es Acreedor y además esta deuda cae sobre una Prestación, además esta prestación recae sobre un hecho, cosa o Abstención, ejemplo: si debo 100 mil al banco, deudor soy yo, acreedor es el Banco. Acá se debe una prestación que es el dinero.
2.En relación Con el objeto del derecho:
•El objeto del derecho real, es el bien sobre el Cual el titular del derecho real ejerce sus derechos.
•El objeto del derecho personal es la prestación Que a su vez recae sobre una cosa, hecho una abstención.
3.En relación Al sistema de adquisición de cada uno:
•Los Derechos reales se adquieren mediante los modos de adquirir, estos son los del Art
588 CC“Los modos de Adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión Por causa de muerte y la prescripción.”
Así también el artículo 577 CC enuncia Cuales son los tipos de derecho reales, los que disponen
“Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a Determinada persona
Son derechos Reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los De servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen Las acciones reales.”
•Los
Derechos personales surgen de las fuentes de las obligaciones, que no están
Definidas en el código civil, pero que si están en el Art 1437CC “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de
Dos o más personas, como los contratos o convenciones; ya de un hecho
Voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o
Legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha
Inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya
Por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria
Potestad.
4.Atendiendo A su contenido (carácter)
•Los derechos reales tienen un contenido absoluto, esto significa que se pueden oponer frente Al resto de la comunidad jurídica, los que tienen la obligación pasiva de Respetar el ejercicio del respectivo derecho real.
•Los derechos personal/ crédito, tiene un Efecto relativo debido a que solo afecta al deudor con el acreedor en relación Con la prestación sin importar el resto.
5.En cuanto a Su número
•Los Derechos realesson de número clausus, esto quiere decir de Que no hay más derechos reales que los que se enumeran en el Art 577 CC antes Mencionado (también hay más derechos que los solamente enumerados ahí, como el D.R. De aguas).
•Los Derechos personalesson infinitos por que pueden haber tantos Derechos personales como la imaginación pueda crear.
6.Atendiendo A las prerrogativas que confieren
•Derechos
Reales:
son más potentes, por que confieren la prerrogativa de
Persecución, esto quiere decir que se puede exigir a cualquier persona que se
Respete ese derecho real por medio del ejercicio de las acciones reales.
También los derechos Reales, confieren la prerrogativa de preferencia, en especial el derecho de Garantía, esto da la posibilidad de hacerse pago en preferencia ante los demás Acreedores sobre los bienes del deudor.
•Derechos
Personales:
las prerrogativas que ellos otorgan, permiten exigir el
Cumplimiento de la obligación solamente al deudor, esto se hace a través del
Ejercicio de una acción personal.
Esta exigencia solo se hace en relación con el deudor y los Bienes que están en su patrimonio, lo que se llama garantía.
7.Respecto de Las acciones que las protegen
•Derechos
Reales:
estos están protegidos por las acciones reales. Son acciones
Reales la acción reivindicatoria, y la acción real de herencia.
•Derechos
Personales:
Los derechos personales están protegidos por
Acciones personales.
vUna Precisión respecto a esto, las acciones reales no prescriben extintivamente Además de que se pueden ejercer contra todos; en cambio las personales si Prescriben y se pueden ejercer solo contra el deudor.
8.En cuanto a Su duración
•Derechos
Reales:
son perpetuos, estos no se extinguen con el paso del tiempo,
Además estos son transmisibles, lo que viene siendo una manifestación de la
Perpetuidad.
•Derechos
Personales:
tienden a la transitoriedad, debido a que las
Obligaciones nacen para extinguirse, o sea estas nacen para que sean cumplidas.
§El CC regula 10 modos de extinguir las obligaciones, no obstante hay algunos Autores que ven los derechos reales a la luz de los derechos personales (obligacionistas), como también hay otros autores que ven los derechos Personales a la luz de los derechos reales (realistas).
ØObligacionistas.
Para aquellos que ven los derechos reales a la luz de los Derechos personales, dicen que existe un vínculo, el que relaciona al titular Del derecho real sobre una determinada cosa. Al mismo tiempo el resto de la Comunidad tiene una obligación universalmente pasiva.
ØRealistas.
Miran la estructura del derecho personal a la luz de los Derechos reales, estos plantean que el derecho personal no es un vínculo entre Personas, sino que es un vínculo de una persona (acreedor) con el patrimonio Del deudor, por que al momento de ejecutar la acción no serpa sobre la persona, Sino que recaerá sobre el patrimonio del deudor.
“el titular del derecho real es a la cosa, Como el acreedor es al patrimonio del deudor”
Clasificación de los derechos reales
1.Derecho Real en cosa propia y en cosa ajena
•Derecho
Real en cosa propia:
es el dominio y el derecho real de herencia.
•Derecho
Real en cosa ajena:
prenda, hipoteca, servidumbre, entre otros
(todos los demás que existan)
2.Derecho Real de garantía
Son aquellos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento De una obligación, ya que no confieren a su titular el uso y el goce, ya que no Confieren a su titular el uso y goce, sino que solo le otorgan la garantía (tienden a ser temporales).
En cambio otros derechos reales son de uso y goce (derecho Real de goce) ya que le otorgan al titular usar y gozar de cosa ajena.
3.Derechos Reales sobre muebles e inmuebles
•Derecho real sobre inmuebles:
hay derechos
Reales que solo se pueden constituir sobre bienes inmuebles, como por ejemplo
La hipoteca o la servidumbre.
•Derecho
Real sobre muebles:
es la prenda.
Art.
580.Los derechos y acciones se
Reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de
Ejercerse, o que se debe. Así el derecho de usufructo sobre un inmueble, es
Inmueble. Así la acción del comprador para que se le entregue la finca
Comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero, para que se le
Pague, es mueble.
Art. 581.Los hechos que se deben se Reputan muebles
La acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o resarza
Los perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra por consiguiente
En la clase de los bienes muebles.
Estos artículos dicen que los derechos y las acciones que Nacen de los derechos se consideraran muebles o inmuebles.
Los derechos personales a su vez según el art
580 CC
También, ya que cuando este se refiere a la acción del comprador para que le
Entregue la finca comprada esta acción es inmueble; así también la acción del
Acreedor si recae sobre un bien mueble, esa acción será mueble (la importancia
De esta diferencia está en materia de competencia relativa)
¿Qué pasa si la Obligación recae sobre un hecho? (Art 581)
Respuesta: si recae Sobre un hecho una abstención, esa obligación será mueble
Otras clasificaciones de las cosas
1.Atendiendo A su uso
•Consumibles:
Son
Aquellas a las que no puede dársele un uso conveniente a su naturaleza sin que
Se destruya al primer uso, el que puede ser una destrucción física o también
Jurídica, lo que significaría una enajenación.
•In-consumibles:
Son
Aquellas que no se destruyen al primer uso cuando son utilizadas en su función
Natural. Ejemplo: el auto o un lápiz.
Importancia de la clasificación
Es importante porque existen ciertos actos jurídicos o Contratos que no pueden caer sobre cosas in-consumibles, así como por el Contrario hay actos jurídicos que si pueden recaer sobre cosas in-consumibles.
Ejemplo:
el
Comodato (préstamo de uso), debe recaer sobre cosa in-consumible.
2.Bienes Corruptibles
Son aquellos que deben consumirse en un lapso breve, porque si no pierden la aptitud Propia de su naturaleza. Ejemplo: los alimentos.
Art.
575.Las cosas muebles se dividen
En fungibles y no fungibles. A las primeras pertenecen aquellas de que no puede
Hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan.
Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea Como tales, son cosas fungibles
Esta norma establece las clasificaciones de cosas fungibles Y no fungibles, el problema es que Andrés bello confunde ser fungible e Infungible con las cosas.
Esta clasificación es atendida a si una cosa puede o no ser Reemplazada por otra.
Fungibilidad objetiva
vFungibles:
aquella
Que tiene un igualdad de hecho con otra, por lo tanto pueden ser reemplazada y
Tienen el mismo poder liberatorio (ejemplo de esto, las manzanas, la harina,
Los granos, etc.)
vInfungible:
aquellas que en
Principio no pueden ser reemplazadas por otra.
01/09/2016.
Fungibilidad
Subjetiva, en virtud de la cual no por hecho objetivo, si no que por
Acuerdo de las partes, una cosa mueble que en principio es fungible o
Infungible, adquiere valor contrario.
¿Qué Relación existe entre fungibilidad y consumilidad?
•Generalmente las cosas fungibles son Consumibles, y viceversa, pero estas no son lo mismo, la importancia de esta Clasificación se da porque hay actos jurídicos que solo pueden caer sobre cosas Fungibles por ejemplo el mutuo.
•El usufructo que es un derecho real, tiene un Régimen legal distinto si recae sobre cosas fungibles e infungible.
•En la compensación solamente de recaer sobre Cosas fungibles.
Otras clasificaciones de los bienes corporales
1.Cosas principal y cosas accesorias
•Cosas principales:
Aquellas que pueden
Subsistir por si mismas.
•Cosas accesorias:
Aquellas que están en
Función a una cosa principal sin la cual no pueden subsistir.
La importancia de esto se da (Art 1830) es que “lo Accesorio sigue la suerte de lo principal”.
2
Cosas apropiables y cosas In-apropiables
•Cosas Apropiables:
aquellas susceptibles de
Constituir sobre ellas el derecho real de dominio
•Cosas in-apropiables:
Aquellas sobre las cuales
No se puede constituir derecho real de domino.
3.Cosas Comerciables y cosas no comerciable
•Cosas comerciables:
Es comerciable cuando
Puede ser objeto de relaciones jurídicas (puede ser objeto de dominio,
Posesión.
•Cosas incomerciables:
Aquellos que no pueden ser
Objeto de derechos de posesión, dominio y otros derechos reales.
vLa regla General es que las cosas sean comerciables, porque el derecho necesita que los Bienes circulen, para satisfacer nuestras necesidades de cualquier tipo (trafico jurídico).
üEl primer Fundamento que se da para los bienes incomerciables, es que hay cosas que se ha Hecho comunes a todas las personas (son incomerciables por su naturaleza)
üPor el Destino de los bienes, es aconsejable que esas cosas se extraigan del trafico Jurídico por ejemplo los bines nacionales de uso público.
üOtro Fundamento es que las cosas puedan ser sustraídas temporal o permanentemente Del tráfico jurídico
üOtro puede Ser para preservar el patrimonio cultural, así también los que son los derechos Personalísimos.
4.Cosas Específicas y genéricas
•Especifica:
Son cosas que pertenecen a un
Género carácterísticas especiales que las definen de los demás del mismo
Género. (una mascota, un auto, computador)
•Genéricas:
Las cosas genéricas son aquellas
Determinadas por las carácterísticas comunes en relación a todos los
Individuos del mismo género, estas
Además por lo general son cosas fungibles.
La Importancia de esta clasificación es que en el AJ la cosa debe ser determinada O determinable, si es una especie como tal o si es genérica, con el número y la Cantidad. El género no perece (art 1510) cuando es sobre cosas genéricas la Obligación.
5.Cosas Presentes y cosas futuras
Cosas presentes:
Son aquellas que existen al
Momento de constituirse la relación jurídica Cosas futuras: no existen al
Momento de constituirse la relación jurídica, pero se espera que existan.
6.Cosas Divisibles e in-divisible
Cosas divisibles:
existe una divisibilidad material y jurídica.
La Divisibilidad material, cuando se puede fraccionar en partes iguales sin que Cada parte pierda su estructura o valor respecto del todo fraccionado (las Tortas por ejemplo.)
Las cosas No son divisibles materialmente, cuando no conservan su estructura, ni su Valor.
Jurídicamente En cambio, las cosas pueden ser divididas todas, ya que pueden ser fraccionadas En partes ideales aunque materialmente no pueda hacerse. (Podemos tener entre Tres una vaca, idealmente sabemos que tenemos un tercio de la vaca)
No es divisible nunca el derecho Real de servidumbre, ni el derecho real de hipoteca, ni el de prenda.
üEstudiar el artículo 582 que define El dominio.
7
Cosas singulares y universales
Son Aquellas que constituyen una unidad natural o artificial, siendo esta unidad Simple (manzana) y una compleja (un auto)
En cambio Son cosas universales, un agrupación de cosas singulares que sin tener una Agrupación física, sin ser tienen un brazo circulatorio que los une todos por El cual forma un solo todo y tienen una denominación. (Ejemplo una biblioteca, Rebaño, una enciclopedia, etc.)
Las Universalidades pueden ser de hecho las que se definen como un conjunto de Bienes singulares que pueden ser de naturaleza idéntica o diferente que no Obstante permanecer separadas y conservar su propia individualidad forman un Solo todo en razón de estar vinculadas por una común destinación o una función Común, generalmente esta función o destinación es de carácter económico, por Ejemplo un establecimiento de comercio. Las carácterísticas de esta Universalidad, es que es fáctica, la segunda carácterística es que todas estas Cosas tienen una destinación común generalmente de carácter económico. Y la universalidad De hechos solamente está compuesta activos, o sea por bienes, y no por pasivos Que son las obligaciones.
06/09/2016.
Definición de universalidad jurídica
Conjunto de bienes y relaciones
Jurídicas que desde el punto de vista jurídico forman un solo todo, y por lo
Tanto es reconocida y regulada por el ordenamiento jurídico, el ejemplo clásico
De este es la herencia (derecho real de herencia.)
Carácterísticas
•Se trata de Un patrimonio, que tiene bienes
•Este es un Patrimonio que al derecho le interesa y regula como unidad.
•La Universalidad jurídica está compuesta por un activo que son los bienes, y el Pasivo las obligaciones
•En esta Universalidad jurídica opera la subrogación real, donde se encuentran bienes y Obligaciones, además que dentro de esta universalidad jurídica.
Definición Legal de dominio Art 582 CC
Art.
582.El dominio (que se llama
También propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para
Gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.
}La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad
Comentarios
1.Definición analítica, que no es más que una enumeración De las facultades que entrega el dominio
2.La propiedad es más amplia que el dominio, ya que la Propiedad pueden ser otros derechos como la propiedad intelectual, y el dominio Es solo una cosa corporal.
3.La importancia en la actualidad es ver el sistema en el Cual está inmersa la sociedad chilena
4.Así también se dice que es el señorío más grande que se Puede tener sobre una cosa. De hecho no Existe una conceptualización propia del dominio, porque la idea de dominio ha Evolucionado desde la concepción individualista del dominio (el punto de Arbitraria), es concepción no opera, ya que ha ido evolucionando en una Concepción más solidaria del dominio con restricciones, y cargas al dueño, esas Restricciones y cargas además impiden el abuso del derecho de dominio,
La expropiación es una manifestación del sentido de la Solidaridad de la sociedad.
De hecho si hay un punto de intersección entre el derecho Civil y constitucional es el derecho de dominio.
•19 n°21
•19 n°22
•19 n°23
•19 n°24
•19 n°25
Normas constitucionales que garantizan el derecho de Dominio, además todas estas materias están reguladas en el libro segundo, aun Así habiendo otras normas que regulan el derecho de dominio en el código.
Un señorío monolítico o poder pleno sobre un objeto Independiente de las facultades que ese poder le confiere a su titular, Facultades que pueden describirse separadamente y con autonomía. No Necesariamente el dominio es la suma de todas las facultades que otra.
08/09/2016 Críticas al Artículo 582 CC
1.Las facultades de usar, gozar y disponer, y el artículo Solo incluye, gozar y disponer
2.Que lo define que recae sobre cosas corporales y no Incluye sobre las cosas incorporales
3.Se le critica que está es una concepción individualista Del derecho dominio aun así se debe tomar en cuenta que es un código civil del Siglo XIX esta seda por que no se hace alusión a la solidaridad del derecho de Dominio.
4.Además no tiene enumerado todos los atributos que Entrega el dominio, como que es perpetuo, exclusivo, y que otorga la facultad Que es propia.
Carácterísticas Del dominio
1
Es un derecho Real:
o sea “definición legal”, además están protegidos por las acciones Reales (reivindicatoria).
2
También es un Derecho absoluto:
otorga la más amplia gama de facultad que el derecho le Puede entregar, tiene un derecho de “gozar, usar y disponer, sin que nadie Pueda hacer nada.
3
Es un derecho Exclusivo y excluyente:
§Exclusivo:
impiden que sobre una cosa existan más de una persona con el dominio (esto
También existe con la co-propiedad)
§Excluyente:
puede ejercer los derechos excluyendo a los demás no titulares del dominio.
4. Derecho dominio Es perpetuo o sea existe derecho dominio mientras exista un objeto de Dominio
Y también que sea perpetuo, es que existe el derecho de dominio independiente del Ejercicio del ejercicio de sus facultades. Ojo por que la regla es que mientras Sea dueño puedo ejercer la acción reivindicatoria, no obstante lo que puede Pasar es que otro adquiera por prescripción adquisitiva, porque ese derecho Pasa a otro titular, ya que la acción reivindicatoria va junta con el dominio, Por lo que pasa al nuevo poseedor.
5
El derecho de Dominio es elástico:
porque la facultad puede ser desprendidas, o sea se Extiende o contrae, por eso se critica que sea un conjunto de facultades, ya Que el dominio es uno solo.
Contenido Activo del dominio
Son facultades que este le confiere a su titular las que en Principio son, usa, gozar y disponer de la cosa, no obstante hay facultades, Materiales, y están las facultades legales (jurídicas).
Explicación De las facultades
1.Facultades de usar (ius utendi):
es la
Posibilidad que tiene el dueño de la cosa de servirse de ella utilizándola para
Lo que la cosa sirve, o bien utilizándola para algo contrario a lo que la cosa
Fue hecha.
2.Facultad de gozar: Es la facultadde hacersedueño de los frutos y productos de la cosa
§Frutos:
son periódicos y sin detrimento de
La cosa.
Frutos Naturaleza:
los produce la naturaleza.
Frutos civiles:
son Las que consisten en rentas, réditos.
§Productos:
son cosas que las cosas
Producen, con detrimento y sin que sean periódicos. Por ejemplo: las piedras de
Una cantera (la cosa va mermando).
3.Facultad de disponer (ius abutendi): Es la Facultad de goce, la que incluye la
facultad de disposición material (destruirla, modificarla, degradarla) y disposición jurídica (enajenar o abandonar).
Problemas
¿Qué es enajenar?
•Enajenación
En sentido amplio:
transferir o abandonar el dominio o constituir otros
Derechos reales.
•Enajenación
En sentido restringido:
solo transferir el dominio o desprenderse.
Importante
Facultad de Disposición y capacidad de disposición
vFacultad
De disposición:
es poder de disponer de un determinado derecho.
vCapacidad
De disposición:
capacidad de poder disponer de ese derecho por sí mismo sin
El ministerio o autorización de otro.
Lo normal es que quien tenga la facultad de disposición Tenga la capacidad de disposición.
Requisitos Para que exista la capacidad de facultad de disposición
1)Que la persona tenga capacidad de ejercicio, o que Pueda actuar por vía de formalidades habilitantes
2)Que sea titular del derecho que se está disponiendo
3)El derecho que está disponiendo debe ser objeto de la Disposición (que sea comerciable)
4)Debe estar ausente cualquier agente que no permita el Ejercicio de la facultad de disposición, como por ejemplo un embargo.
Cláusulas De no enajenar
Clausulas
Se llaman clausulas a cada una de las estipulaciones
Contenidas en un acto jurídico.
¿Qué es una Cláusula de no enajenar?
Es un acuerdo entre las partes en que una de ellas se Obliga a no disponer jurídicamente de un determinado bien.
Problema
¿Son o no son Válidas estas cláusulas?
Este problema se presenta porque hay ciertas normas que Impiden la libre circulación de los bienes.
Como por ejemplo:
Art. 745.Se prohíbe constituir dos o más fideicomisos sucesivos, de manera Que restituido el fideicomiso a una persona, lo adquiera ésta
Con el gravamen de restituirlo eventualmente a otra
Si de hecho se constituyeren, adquirido el fideicomiso por uno de Los fideicomisarios nombrados, se extinguirá para siempre la expectativa De
Los otros
Art. 769.Se prohíbe constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos
Si de hecho se constituyeren, los usufructuarios posteriores se Considerarán como substitutos, para el caso de faltar los anteriores
Antes de deferirse el primer usufructo
El primer usufructo que tenga efecto hará caducar los otros; pero no
Durará sino por el tiempo que le estuviere designado.
Lo que dice este último artículo es que se prohíbe gravar Dos o más usufructos.
Art. 1126.Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla, y la enajenación No comprometiere ningún derecho de tercero, la cláusula de
No enajenar se tendrá por no escrita
Art. 1964. El pacto de no enajenar la cosa arrendada, aunque tenga la cláusula de
Nulidad de la enajenación, no dará derecho al arrendatario sino para
Permanecer en el arriendo, hasta su terminación natural.
vArtículo
2415.
vArtículo
2031.
vArtículo
2279.
*Estos últimos tres artículos solamente Están enunciados*
También existe otro grupo de normas que permiten las Cláusulas de no enajenar, o sea que entorpecen la libre circulación de los Bienes.
vArtículo 751 CC: (enunciado).
Art. 753. Si una persona reuniere en sí El carácter de fiduciario de una cuota, y dueño absoluto de otra, ejercerá Sobre ambas los derechos
De fiduciario, mientras la propiedad permanezca indivisa; pero podrá pedir la división
Intervendrán en ellas las personas designadas en el artículo 761
Este artículo plantea que se puede prohibir a los Usufructuarios no enajenar el usufructo, lo que es una norma válida.
Art. 1432.La resolución, rescisión y Revocación de que hablan los artículos anteriores, no dará acción contra terceros poseedores, ni Para la extinción de las hipotecas, servidumbres u otros derechos
constituidos
Sobre las cosas donadas, sino en los casos siguientes: 1º Cuandoen escritura pública de la donación (inscrita en el competente registro, si la
Calidad de las cosas donadas lo hubiere exigido), se ha prohibido al
Donatario enajenarlas, o se ha expresado la condición;
2º Cuandoantes de las enajenaciones o de la constitución de los referidos Derechos, se ha notificado a los terceros interesados, que el donante u otra Persona a su nombre se propone intentar la acción
Resolutoria, Rescisoria o revocatoria contra el donatario;
3º Cuandose ha procedido a enajenar los bienes donados, o a constituir los referidos
Derechos, después de intentada la acción.
El donante que No hiciere uso de dicha acción contra terceros, podrá exigir al donatario el Precio de las cosas enajenadas, según el valor
Que hayan tenido a la fecha de la enajenación
Este artículo nos dice que el donante puede prohibir al Donatario enajenar.
Art. 1126.Si se lega una cosa con Calidad de no enajenarla, y la enajenación no comprometiere ningún derecho de tercero, la cláusula De
No enajenar se tendrá por no escrita
Este artículo nos dice que esta cláusula de no enajenar Solo es efectiva si vulnera o no derechos de terceros.
¿Son válidas o no estas cláusulas?
Opiniones Doctrinarias
Clásicos:
1
José clemente Fabres:
este decía que las Cláusulas de no enajenar son validez.
Argumentos:
-este dice, en principio que por la autonomía de la Voluntad las partes pueden acordar todo lo que no sea contrario a derecho.
-En varias normas el código permite las cláusulas de no Enajenar (791, 1432,1964, 2031, 2415), como el código las permite, ellas no son Más que una manifestación del principio en virtud del cual están Permitidas.
-Si el legislador las ha prohibido en ciertos casos, la Regla general es que están permitidas.
-Si el condigo señala que como facultad del dominio que Se puede usar arbitrariamente la cosa, ello incluye el obligarse a no disponer De la cosa.
-El artículo 53 del reglamento conservatorio (apéndice CC), de esta norma podemos concluir que si se permiten las cláusulas de no Enajenar, estas son válidas.
-Si el dueño se puede desprender de las facultades de Uso y goce, con mayor razón se puede desprender de la facultad de disposición, Además el 1204, esta norma permite que un futuro causante se obligue a no Disponer de la cláusula de cuarta de mejora. Entonces si se puede obligar a nos Disponer de la cuarta de mejora, la cláusula de no enajenar sería válida.
-El artículo 12 del CC permite la renuncia de los Derechos que no están prohibidas por las leyes.
2
Luis Claro Solar Y Luís Vicuña Suárez:
ellos dicen que las cláusulas de no enajenar están Prohibidas y por lo tanto son nulas (absolutas, por el artículo 1466)
Argumentos:
-Las cláusulas de no enajenar son nulas por objeto Ilícito.
-Por el mensaje del código civil que dice que hay objeto Ilícito en todo lo que prohíbe la libre determinación de los bienes.
-En los casos en que el legislador de modo expreso ha Negado valor a las cláusulas de no enajenar, no son excepcionales, sino que es Una manifestación de que las clausulas no tienen valor.
-Las cláusulas de no enajenar imposibilitan la Trasferencia del dominio, lo que dice que el titular, se queda sin el núcleo Del dominio.
-En el derecho privado está permitido todo lo que no Esta prohibido.
-Estos señores elevan el principio de la libre circulación De los bienes a un rango de orden público, los que no se pueden modificar por La autonomía de la voluntad (cláusulas de no enajenar)
-Si se pudieren pactar libremente las cláusulas de no enajenar, El legislador no habría tenido que autorizarlas en ciertas cosas.
-Este dice que el artículo 53 del reglamento no prima Sobre la ley.
-La teoría que le da validez a las cláusulas de no Enajenar, se oponen al 1810 CC (leer), este artículo se refiere a que la ley Solamente puede permitir enajenar.
3
Arturo Alessandri Rodríguez:
Opinión:
Las cláusulas de no Enajenar es una variación de la opinión de José clemente fabres, o sea son válidas, y se pueden pactar siempre que no Atenten contra el principio de la libre circulación de los bienes, o sea no lo Hacen cuando son temporales, además quien infringe una cláusula de no enajenar En definitiva está incumpliendo una obligación que surge de un contrato, por Eso para este incumplidor se crea una responsabilidad contractual que sería la Indemnización de perjuicios (efecto propio del incumplimiento contractual).
Ejemplo:
nuestros
Padres compraron una casa con crédito bancario, garantizado por un crédito
Hipotecario, si uno va a la escritura, vera, las partes a la que se compró, el
Precio, el pago de 10% al contado y el cargo de un mutuo a un banco X.
El banco presto el 90% del total.
Si se vende esta casa, hipotecada, con la prohibición de no Enajenar, el conservador tiene que inscribir y la hipoteca sigue a la Propiedad, (por esta cláusula el conservador debe inscribir igual, ya que esta Es contractual).
-Deben ser temporales.
-Debe estar justificada por un interés legítimo de Terceros, según el art 1126, que es la norma que se refería a los legados con Prohibición de enajenar, porque esa norma señalaba a contrario sensu que si Afectaba el interés legítimo de un tercero la prohibición de enajenar era Válidas.
“el dominio es la Esencia, y las facultades son similares a los elementos, y en virtud de la Autonomía de la voluntad puedo disponer de los derechos que queme entrega “
Control 6 de Octubre
Objeto del Dominio:
“
Aquello sobre
Donde recae el dominio que son bienes corporales, incorporales, el talento el
Ingenio y su extensión objetiva”
El dominio De las cosas corporales
No es complicada la extensión objetiva de los bienes Muebles, el problema se presenta con los deslindes y con la extensión vertical Hacia arriba y hacia abajo.
Se ve acá hasta donde está el dominio del bien; así también Frente a los problemas de deslindes que surjan se pueden solucionar ejerciendo la acción de demarcación.
La individualización se efectúa con los deslindes en Relación con los puntos cardinales o también con la identificación Domiciliaria.
vPlano
Vertical:
donde se extiende el dominio desde el subsuelo hasta el cielo.
vDominio
Hasta el espacio aéreo:
hay un límite al igual que hacia el subsuelo.
Teorías
1)
Teoría clásica (glosadores):
para ellos El dominio llegaba hacia arriba hasta el cielo y hacia abajo al infierno.
2)
Teoría restrictiva:
es que solo somos Dueños del terreno.
3)
Teoría ecléctica:
en la medida que Pueda realizar una actividad económica hasta ahí esta nuestro derecho de Dominio.
Dentro de esta última hay ciertas normas del código civil Que nos permite concluir la teoría ecléctica.
Por ejemplo:
Art.
931.Son obras nuevas denunciables
Las que construidas en el predio sirviente embarazan el goce de una servidumbre
Constituida en él. Son igualmente denunciables las construcciones que se trata de
Sustentar en edificio ajeno, que no esté sujeto a tal servidumbre.
Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que Atraviesa el plan vertical de la línea divisoria de dos predios, aunque no se Apoye
Sobre el predio ajeno, ni dé vista, ni vierta aguas lluvias sobre él
De esta norma se desprende que somos dueños no solo del Casco sino también del espacio aéreo.
Art. 942.Si un árbol extiende sus ramas sobre suelo ajeno, o penetra en él Con sus raíces, podrá el dueño del suelo exigir que se corte la parte
Excedente de las ramas, y cortar él mismo las raíces
Lo cual se entiende aun cuando el árbol esté plantado a la distancia debida
Yo puedo exigirle a mi vecino que corte las ramas o bien Cortarlas yo mismo.
Art. 625.El descubrimiento de un tesoro es una especie de invención o hallazgo
Se llama tesoro la moneda o joyas, u otros efectos preciosos, que Elaborados por el hombre han estado largo tiempo sepultados o
Escondidos sin que haya memoria ni indicio de su dueño
La regla es que la mitad del tesoro es del descubridor y la Otra mitad es del dueño del terreno.
Si bien no hay norma que establezca el límite superior o Inferior se desprende de estas normas que Hasta donde llega el derecho de dominio.
*la superficie hasta donde llega el cultivo y construcción Es suelo*
*capas inferiores es el subsuelo*
La Propiedad minera
La propiedad minera se puede superponer a la propiedad del Inmueble que esta sobre ella. Si bien la propiedad minera se inscribe en el Conservador de bienes raíces, estas están a cargo del SERNAGEOMIN.
La extensión objetiva del dominio se extiende a lo accesorio De una cosa, según ciertos artículos:
Art.
905.En la restitución de una
Heredad se comprenden las cosas que forman parte de ella, o que se reputan
Como inmuebles por su conexión con ella, según lo dicho en el título De las
Varias clases de bienes. Las otras no serán comprendidas en la restitución,
Si no lo hubieren sido en la demanda y sentencia; pero podrán reivindicarse
Separadamente. En
La restitución de un edificio se comprende la de sus llaves. En la
Restitución de toda cosa, se comprende la de los títulos que conciernen a
Ella, si se hallan en manos del poseedor. |
Art.
2420.La hipoteca constituida sobre
Bienes raíces afecta los muebles que por accesión a ellos se reputan inmuebles según el
Artículo 570, pero deja de afectarlos desde que pertenecen a terceros.
Art.
1830. En la venta de una finca se
Comprenden naturalmente todos los accesorios, que según los artículos 570 y siguientes se reputan
Inmuebles.
Contenido Pasivo del dominio
•Responsabilidad
Contractual:
aquellas que surgen del incumplimiento de las obligaciones de
Un contrato.
•Responsabilidad
Extracontractual:
Es la que proviene de los delitos y cuasi delitos civiles
En virtud del cual surge la obligación de indemnizar el daño causado por una acción dolosa o culposa.
Ejemplo:
Un choque a otro auto en el cual dejo con lesiones leves al Conductor, en este caso pese a que no tenía contrato con ella, debo responder Por mi actuar negligente, yo le produje un daño material y de salud.
En este caso nace la obligación de indemnizar el daño.
•También Genera obligaciones la ley (obligaciones legales) como por ejemplo pagar Alimentos
Responsabilidad Extracontractual
El dueño de una cosa es responsable por los daños que es Cosa produzca, por ejemplo, los daños de los animales, del derrumbe de un Edificio, etc.
Artículos
Art. 2323.El dueño de un edificio es Responsable a terceros (que no se hallen en el Caso del artículo 934), de los daños que ocasione su ruina acaecida por Haber omitido las necesarias reparaciones, o por haber
Faltado de otra Manera al cuidado de un buen padre de familia
Si el edificio
Perteneciere a dos o más personas proindiviso, se dividirá entre ellas la
Indemnización a prorrata de sus cuotas de dominio.
Art. 2326.El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal,
Aun después que se haya soltado o extraviado; salvo que la soltura,
Extravío o daño no pueda imputarse a culpa del dueño o del dependiente
Encargado de la guarda o servicio del animal.
Lo que se dice Del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; Salva su acción contra el dueño, si el daño ha sobrevenido por una calidad o Vicio del animal, que el dueño con mediano cuidado o
Prudencia debíó conocer o prever, y de que no le dio conocimiento
Segundo ítem
Obligaciones Reales
Existen dos 2 instituciones:
1)Obligaciones reales propiamente tales:
Son aquellas que afectan a una persona por la sola
Circunstancia de ser dueño o poseedora de una cosa; aquí la persona resulta
Deudora si haber contraído el vínculo correlativo con el acreedor.
Ejemplo:
la obligación de contribuir a Las expensas de cerramiento, o la obligación de derribar los arboles medianeros (859 CC).
2)Las cargas reales:
Son graváMenes periódicos que nacen de la ley o del Contrato en virtud de la cual el dueño de la cosa debe realizar acciones de Carácter personal.
Ejemplo:
los
Gastos comunes, ya que si uno vende el que tiene que pagar si queda deuda será de cargo del comprador.
(ley de Co-propiedad inmobiliaria 19.537)
Clasificación Del dominio
1)Según su extensión
Propiedad Plena:
es aquel que confiere a su
Titular la totalidad de las facultades del domino (uso, goce y disposición
Jurídica y materialmente de la cosa) -
Nuda Propiedad:
es la que confiere la facultad de usar y gozar.
2)Según su estado sujeto y condición
Propiedad Absoluta:
es aquella que no está sujeta a la condición de pasar a otro.
Fiduciaria:
Aquella sujeta a la condición de pasar a otro su se comprueba la condición.
3)Según su objeto
Propiedad civil:
es aquella que se ejerce sobre bienes corporales sean muebles o inmuebles.
Propiedad Minera:
es aquella que se encuentrabajo Un régimen distinto que se relacionan con el derecho real de concesión minera, Que se superpone a la sociedad civil.
4)Según los sujetos:
Propiedad Individual:
aquel donde existe un solo titular del derecho de dominio.
Propiedad Colectiva:
aquella donde existe más de un titular sobre un solo derecho de Dominio.
Generalmente se utiliza la expresión comunidad o indivisión Cuando varias personas son titulares de un mismo derecho un real sobre una Misma propiedad.
Si ese derecho real que recae sobre una cosa corporal es el Dominio se utiliza la expresión copropiedad o condominio; así también tenemos Que especificar que estas expresiones son propias de la ley 19.537 de “Co-propiedad inmobiliaria”.
Así también la comunidad puede tener su origen en la ley, La voluntad del testador, o por la voluntad de las personas.
Modos de Adquirir el dominio (y los demás Derechos reales)
Definición:
es un hecho o un acto jurídico al que la ley le
Atribuye el efecto de hacer nacer o traspasar el dominio u otro derecho real.
Los modos de adquirir requieren en principio un título.
En derecho comparado existen tres sistemas.
1.Dual:
es
Aquel que tenemos en Chile, en virtud del cual el título habilita para que el
Acreedor exija que se le traslado del dominio y es necesario un modo de
Adquirir para realizar la transferencia.
2.Consensual (francés):
otorga al título lo que se denomina efecto real, es decir con
Solo mérito del títulose entrega el
Dominio.
3.Sistema del Código alemán:
si bien establece la necesidad de un título y un modo, los
Aísla, ya que los vicios que pueda tener el título no afectan en la validez del
Modo de adquirir (tradición)
.
El dominio y los demás derechos reales se pueden adquirir Solamente por un modo de adquirir.
Campo de Aplicación
Por los modos de adquirir en principio se adquiere el Dominio y los demás derechos reales pero existe una excepción en los derechos Personales, así también los derechos personales también se pueden adquirir por Tradición.
Art. 1901.La cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no Tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud
De la entrega del título
Clasificaciones De los modos de adquirir
1)
Originarios:
son aquellos que hacen surgir O nacer el derecho de que se trata independientemente de su antecesor (si es Que lo hay).
Ejemplo:
la
Ocupación, la accesión y la prescripción adquisitiva (si bien el derecho real
Estaba en un titular anterior, este se extingue).
2)
Derivativos:
aquellos derechos de que se
Trata es traspasado de un titular.
Ejemplo:
En la sucesión por causa de muerte (transmisión) o cuando se realiza por actos Entre vivos (transferencia).
La importancia radica en que nadie puede transferir más Derechos que los que tiene, en cambio en los modos de adquirir derivativos hay Que estudiar la
15/09/2016 Segunda clasificación.
A título Singular y a titulo universal
•A título
Singular:
se adquiere una cosa determinada que puede ser una cosa o cuerpo
Cierto (la ocupación)
•A título
Universal:
se adquieren universalidades jurídicas (la sucesión por causa de
Muerte)
Tercera Clasificación
Según si requiere o no requiere el Fallecimiento de una persona
•Modo de
Adquirir entre vivos:
acá para que se produzca el traspaso o el surgimiento
Del derecho no se requiere la muerte de una persona.
•Por
Muerte:
se requiere el fallecimiento de una persona para la transmisión del
Derecho de que se trata.
Acá todos son entre vivos con excepción de la sucesión por Causa de muerte
Cuarta Clasificación
Según si se requiere O no se requiere desembolso o contraprestación pecuniaria
•Gratuitos:
Son aquellos en que no se requiere de una contraprestación para que opere el
Modo de adquirir.
•Onerosos:
Son aquellos en que se requiere una contraprestación pecuniaria para que opere
El modo de adquirir.
Si el título traslaticio, este título se comunica al modo De adquirir, así si el título de la CV es oneroso, entonces el modo de adquirir Será oneroso, en cambio sí es una donación el modo de adquirir sería gratuito.
En Chile hay un sistema dual y existe una relación Entre el título Una de las grandes preguntas que se hace la doctrina es Si.
¿Siempre un modo de adquirir requiere un título o solamente es La tradición? ¿Será dual para todos los modos de adquirir?
Art 675 CC De acuerdo a esta norma la tradición requiere de título
Art. 675.Para que valga la tradición se requiere un título translaticio de
Dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.
Se requiere
Además que el título sea válido respecto de la persona a quien se
Confiere. Así el título de donación irrevocable no transfiere el dominio entre
Cónyuges.
Alessandri
Este en esta parte de su opinión equivocado
-Alessandri dice que no solo la tradición requiere un Título sino que también los demás modos de adquirir, y este dice que en los Demás casos en la ley y acá se distingue si la sucesión es intestato será la Ley, en cambio es testada el título sería el testamento.
-Alessandri fundamenta esta opinión deducíéndolo de los Artículos 588, 702, 703, 704 y 585, la más importante de estas normas que Fundamentan la opinión del profesor Alessandri es el 703. Esta norma es Importante, y la parte que nos interesa es la primera.
-Para Alessandri la parte que argumenta es donde se Refiere a los justos títulos traslaticios y los constitutivos, y desde este Punto de vista habría.
-Este opina que la norma del 703 exige que hay títulos Traslaticios y la tradición solamente requiere de títulos traslaticios, de aquí El concluye que hay otros títulos que sería títulos constitutivos (ocupación, Accesión)
Somarriva dice lo contrario
Este discute con Alessandri y dice que solo requiere de título traslaticio de
Dominio es la tradición, y los otros no.
a.588: Esta habla de modos de adquirir no de títulos, Entonces concluye que solo es necesario el modo de adquirir.
b.Tampoco Las N° del libro tercero que regula la accesión o la ocupación exigen título Para esos modos de adquirir, en ninguna parte de la regulación de los modos de Adquirir se exige título.
c.Alessandri no dice cuál sería el título cuando el modo De adquirir es la ley, porque él dice que en los demás cuales serían.
d.Este Tampoco es claro respecto de cuál es el título en el caso de que la sucesión Por causa de muerte sea mixta, porque hay sucesión que son testa y otras in Testadas.
e.Cuando El legislador exige requisitos, en este Caso el título es porque si falta ese antecedente, la consecuencia, el modo de Adquirir no es válido, pero en el fondo la ley como título nunca va a estar Viciada. En el fondo no tiene sentido afirma que la ley sea el título de todos Los otros modos de adquirir y si la ley exige un antecedente ese existe para Algo, aquí que sea la ley el título no tiene ninguna importancia ya que la ley Nunca estará viciada.
f.El argumento de texto del Art 703, este se equivocó ya Que este artículo no se refiere a los títulos como antecedentes de los modos de Adquirir, si no que se refiere a los títulos posesorios, en el fondo no es lo Mismo un título traslaticio de dominio que un título posesorio, ya que un Título traslaticio transfiere el dominio y el posesorio lo habilita para Poseer.
Conclusión:
El único modo de adquirir que requiere título es la Tradición y los demás se bastan así mismo.
Aprender 670 CC definición legal de tradición.
Art. 670. La tradición es un modo de Adquirir el dominio de las cosas y consiste en la Entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e Intención de transferir el dominio, y por
Otra la capacidad e intención de adquirirlo
27/09/2016. En el alemán existe la Necesidad de título y de modo, por lo tanto lo que le pasa al título no incide En lo que le pase al modo.
En Chile la tradición debe ser causada y la causa como Elemento es el título traslaticio de dominio.
La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas Que consiste en la entrega que el dueño hace de ello a otro, habiendo por una parte la Facultad e intención de transferir el dominio y es importante y la otra la Capacidad e intención de adquirirlo.
La tradición desde el punto de vista de su naturaleza Jurídica es un modo de adquirir el dominio, pero también es un acto jurídico Bilateral, y es el cumplimiento de una obligación la que es de entregar o hacer La tradición así se dice que se está cumpliendo o extinguiendo la obligación de Entrega jurídica (así también se dice que es un pago).
En el fondo es la forma en que se paga la obligación.
Este se dice que tiene una doble naturaleza jurídica la que Es un MA el dominio y la otra es el cumplimiento de una obligación.
Clasificación De los modos de adquirir
1
Es un acto Derivativo:
El dominio proviene de un titular anterior y se transfiere a un Nuevo titular, la importancia de esto es que nadie puede transferir más Derechos que los que tiene. (Art 682CC)
2
Por acto entre Vivos:
3
Según su título:
será gratuito u oneroso dependiendo de la naturaleza del título traslaticio De dominio, si este es gratuito la tradición será gratuita y si es onerosa será Onerosa.
4
A título
Singular
Cosas singulares o géneros determinadas (generalmente)
Universal:
cuando Se transfieren universalidades jurídicas. (la típica universalidad jurídica que Se hace es el derecho real de herencia.)
5
Es el único modo De adquirir que requiere un título traslaticio de dominio
Ámbito de Aplicación de la tradición
1.Por tradición se adquiere el derecho real de dominio Art 582
2.Así también se Puede adquirir otros derechos reales que no sean el dominio, como la hipoteca, El derecho al de herencia.
3.También se puede adquirir por tradición los derechos Personales o créditos
Diferencias Entre entrega y tradición
-Existe una relación de género a especie En que la entrega es el género y la tradición es la especie, porque en la Tradición se adquiere el dominio y la entrega puede ser un título de mera Tenencia, en cambio si hay un título Traslaticio de dominio se debe transferir el dominio.
Requisitos De la tradición
1. Elemento personal(requisito subjetivo de la tradición, quienes Son partes) Art 671
Art. 671
Se llama Tradente la persona que por la tradición transfiere el
Dominio de la cosa entregada por él o a su nombre, y adquirente la persona que
Por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su
Nombre.
Pueden entregar y recibir a nombre del dueño sus mandatarios, o sus
Representantes Legales
En las ventas
Forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en
Pública subasta, la persona cuyo
Dominio se transfiere es el Tradente, y el juez su representante legal.
La tradición
Hecha por o a un mandatario debid amente autorizado, se entie nde hecha por o a el respectivo mandante.
La tradición como acto jurídico que es requiere tener todos Los requisitos de existencia y validez propios del acto jurídico.
•Tradente:
es la persona que por la
Tradición transfiere el dominio de la cosa
Entrega por el o por su nombre.
-El Tradente debe tener la facultad de disposición jurídica (mirar con el contenido activo del dominio) la incluye a la capacidad (ejercicio) de transferir.
-más que un requisito de la tradición esta es una Aspiración porque si el Tradente no es dueño de la cosa, entonces de todas Maneras igual habrá tradición, lo que pasa es que produce otros efectos.
-El Tradente requiere de la intención de transferir el Dominio. Copiar artículo 682- 683.
Art. 682.Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la
Tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la
Cosa entregada.
Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá
Haberse éste transferido desde el momento de la tradición.
Art. 683.La tradición da al adquirente, En los casos y del modo que las leyes señalán, el derecho de ganar por la prescripción el Dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese
Derecho
•Adquirente:
es la persona que por la
Tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por el o a su nombre.
-El 670 le exige la capacidad (según Alessandri es la Capacidad de goce y según Somarriva es la capacidad de administración) y la Intención de adquirir el dominio, a diferencia del Tradente que requiere la Facultad e intención.
-También se habla de intención de adquirir el dominio, Porque tiene que ver con la formación del consentimiento.
Art 1575
Art.
1575.El pago en que se debe
Transferir la propiedad no es válido, sino en cuanto
El que paga es dueño de la cosa pagada, o la paga con el consentimiento
Del dueño.
Tampoco es válido el pago en que se debe transferir la propiedad,
Sino en cuanto el que paga tiene facultad de enajenar.
Sin embargo, cuando la cosa pagada es fungible y el acreedor la ha consumido de Buena fe, se valida el pago, aunque haya sido hecho por el
Que no era dueño, o no tuvo facultad de enajenar
Esta norma dice que el pago no es válido si para cuando Pagar se requiere transferir el dominio y el encargado no es dueño.
2.Elemento Intencional o consensual:
o sea es el consentimiento, el adquirente
Debe tener la voluntad o intención de adquirir, y el Tradente la voluntad o
Intención de transferir el dominio.
-El consentimiento debe recaer además de la intención Sobre todos los elementos del acto jurídico, o sea, el título traslaticio de Dominio (causa), sobre las personas, y sobre el objeto (la cosa que hay que Tradir).
-Si falta el consentimiento del dueño de la cosa en la Tradición la sanción no será la nulidad ni inexistencia que es la regla General, y respecto del dueño de la cosa La sanción será la inoponibilidad.
-El consentimiento igual que todo consentimiento debe Ser libre y espontaneo, lo que quiere decir es que no esté afectado por los Vicios del consentimiento (error, fuerza y dolo), la tradición tiene normas Especiales sobre el error y es una confirmación de las reglas consagradas del Error en las normas de 1453, 1452 y 1456.
-
La primera de
Ella es el Art. 676 CC que se refiere al error en la identidad de la
Especie de la tradición ni de la persona a la cual ha de entregarse (similar al
Error impedimento).
Art.
676.Se requiere también para la
Validez de la tradición que no se padezca error en
Cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse, o de
La persona a quien se le hace la entrega, ni en cuanto al título.
Si se yerra en El nombre sólo, es válida la tradición
677 CC:
error En el título, acá se confunden si son a título gratuito u oneroso.
Art. 677.El error en el título invalida la tradición, sea cuando una sola de las Partes supone un título translaticio de dominio, como cuando por una parte se Tiene el ánimo de entregar a título de comodato, y por
Otra se tiene el ánimo de recibir a título de donación, o sea cuando por
las dos partes se suponen títulos translaticios de dominio, pero diferentes, como
Si por una parte se supone mutuo, y por otra donación.
Art 1575: discusión de ramón meza-barros y Luis claro Solar.
El problema acá es la aparente antinomia que existe entre Los artículos 682 y el 1575 CC.
Art 682CC
Este
Artículo nos dice que No producen efectos de transferir el dominio, pero la
Tradición es válida.
Es que si el Tradente no es dueño cuando el pago implica Transferir el dominio, si este no es dueño el pago no válido, esta es la Discusión con el 682.
Discusión Doctrinaria
Opiniones:
1.Meza barros Junto con René Abeliuk, dicen que debe primar la norma del 682 CC. Argumento:
-dicen que el 1575 incurríó en una impropiedad cuando Dice que el pago no era válido, por lo que la norma aplicable es la del 682.
-El adquirente puede adquirir después el dominio si el Tradente adquiere el dominio del dueño, o sea la tradición se sanea con la Ratificación del dueño, es decir la tradición se sanea por la ratificación del Dueño.
Ejemplo:
la
Venta de cosa ajena, había tradición, no se producía el efecto de transferir el
Dominio, pero el vecino transfería el dominio al que vende la cosa ajena.
2.Claro solar:
-Cuando el 1575 dice que el pago no es válido este dice Que el pago es nulo en esta hipótesis, o sea con esto toca el primer argumento De la doctrina contraria.
-La tradición cumple una doble función, por un lado es Un modo de adquirir el dominio, y por otro lado un modo de extinguir las Obligaciones, así dice que como modo de extinguir no se transfiere el dominio Si el Tradente no es dueño, pero igual la tradición es válida, pero como modo De extinguir las obligaciones, o sea como pago no es válido,
¿Hay antinomia según claro solar?
Respuesta: No hay ya que Como modo de adquirir la tradición hecho por el no dueño produce el efecto Posesorio, como entrega este permite que el adquiriente pueda hacerse del Dominio por prescripción adquisitiva.
-El acreedor tiene dos opciones, hacerse el pago por Prescripción adquisitiva, En síntesis Tradición valida y el pago es nulo, no hay antinomia.
Tradición Por representante
Las Normas sobre tradición por representante son el Artículo:
1448, 671, 672,
673, 674 y 678 CC.
•673:
•674:
•678:
si
Se equivoca el mandatario ese error invalida la tradición por se ve que ese
Error es causado por el mandante.
La Tradición en enajenación forzada
En los juicios de enajenación forzada se entiende que el Juez actúa en representación legal del deudor ejecutado por que el deudor no Consiente en la enajenación porque no tiene voluntad en que le enajenen sus Propios bienes.
a)La representación legal se explica según la doctrina de La representación como modalidad, ya que en virtud de la representación como modalidad, Se entiende que la voluntad del que contrata no es la voluntad del representado Si no del representante (Art 671 inciso 3 del CC).
b)dentro de la manifestación de la garantía patrimonial Universal, cuando me obligo estoy consintiendo incluso que el juez remate mis Bienes, pero además esa representación legal no justifica (no cubre) los casos De enajenación forzada en los casos de responsabilidad extracontractual.
29/09/2016.
Tercer requisito de la tradición
Presencia De un título traslaticio de dominio. Art 675 CC:
Art. 675
Para que valga la tradición se requiere un título translaticio de Dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.
Se requiere además que el título sea válido respecto de la persona a Quien se confiere. Así el título de donación irrevocable no transfiere
El dominio entre cónyuges
Los contratos en Chile no Tienen eficacia real, o sea solamente producen derechos y obligaciones, entonces se requiere de un acto jurídico Distinto el cual es la tradición para que se trasfiera el dominio, a su vez Esta requiere de un título traslaticio de dominio, esto es que debe Tener un antecedente.
En un sentido jurídico, título se usa como acto jurídico Que sirve de antecedente más o menos próximo a la adquisición del dominio, pero En general uno usa muchas veces la palabra título. También se utiliza título en Un sentido material lo que entenderemos que es un documento que contiene o da Constancia de algunos de los actos jurídicos denominados títulos jurídicamente Así el CC ocupa el título en ambos sentidos.
Art 1901 copiar:
Art. 1901.La cesión de un crédito Personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y El cesionario sino en virtud
De la entrega del título
En La primera expresión de título es en un sentido jurídico y en la segunda es un Sentido material.
Requisitos Del título:
Requisitos Objetivos
Debe ser válido,
Si el título no es válido tampoco lo será la tradición. Cuando la tradición es causada como en
Chile, la validez y la eficacia traslativa de la tradición dependen de la validez y la eficacia del título.
O sea Título válido, tradición valida.
Entonces el título que es requisito de la tradición e Influye en ella su nulidad la resolución la revocación o la inexistencia de la Tradición, sin perjuicio de que la tradición pueda ser nula por sí misma y sin La consecuencia y no cree consecuencia.
Que la tradición sea causada significa que este protege al Titular del dominio y el sistema de tradición abstracta protege el tráfico Jurídico (garantiza la movilidad de los bienes).
Se desprende del artículo 675 y 677 si el Título es nulo por error, la tradición es anulable
El tema es cuál es el alcance de los efectos de la nulidad Del título en la ineficacia de la tradición, y fundamentalmente el problema Recaía en si tienen incidencia en el efecto posesorio de la tradición, si el Alcance de la nulidad de título influye en el efecto posesorio de la tradición, Como es el efecto normal de la nulidad es retrotraer a las partes antes de la Celebración, lo cual deja sin efecto posesorio.
La
Tradición es nula solamente en relación a la trasferencia de la misma pero el
Efecto posesorio de la tradición es la misma:
Argumentos:
Parte final del 675
Esa norma no
Incorpora la posesión ya que se deduce
Que incorpora solo el aspecto de la tradición y de ninguna parte se desprende
Relación con el 704, el cual enumera los títulos injustos Están los títulos aparentes y nulos, en consecuencia el que recibíó o fue adquiriente por Un título nulo, tiene un título injusto.
La posesión es un hecho, con título o sin título, la verdad Es que el adquirente recibíó la cosa materialmente y comenzó a poseer.
La ocupación también es un título posesorio originario pero A la larga la ocupación implica poseer sin título, y si la ocupación es un Título posesorio con mayor razón se puede poseer con un título nulo.
Conclusión:
En Chile la tradición es causada, requiere de un título
Traslaticio de dominio, el que está conectado con ella y por ende la eficacia
Del título incide en la eficacia de la tradición, no obstante todo eso en el
Caso de nulidad del título y la tradición, de todas maneras el adquirente ha
Sido poseedor.