Control de Condiciones Generales y Cláusulas Abusivas en Contratos
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Control de las Condiciones Generales
1. Acciones Judiciales
La Ley recoge dos tipos de acciones:
- Acciones individuales: pueden ser incoadas por el adherente.
- Acciones colectivas: pueden ser incoadas por diversas instituciones que, de una manera más o menos cercana, tutelan o pueden tutelar o representar los intereses colectivos de los adherentes: asociaciones o corporaciones de empresarios, profesionales y agricultores que estatutariamente tengan encomendada la defensa de los intereses de sus miembros; las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación; las asociaciones de consumidores y usuarios; el Instituto Nacional de Consumo; los colegios profesionales legalmente constituidos, el Ministerio Fiscal, etc. (art. 16 LCGC).
Acciones Individuales
- Acción de no incorporación: se puede ejercitar cuando se entiende que la cláusula contractual no ha quedado incorporada al contrato por no cumplir los requisitos previstos en el art. 7 LCGC. Por ejemplo, porque el adherente no ha tenido oportunidad real de conocerla de manera completa al tiempo de la celebración del contrato, cuando no ha sido firmada y es necesario conforme al art. 5 LCGC, o cuando es ilegible, ambigua, oscura e incomprensible, salvo, en cuanto a esto último, que hubiera sido expresamente aceptada por escrito por el adherente y se ajuste a su normativa específica (art. 7).
- Acción de nulidad: procede interponerla cuando las condiciones generales son contrarias, en perjuicio del adherente, a lo establecido en la LCGC y en cualquier norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto diverso para caso de contravención (art. 8.1 LCGC). En los contratos con los consumidores, ha de tenerse muy en cuenta lo previsto en la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios, siendo nulas las condiciones generales que puedan calificarse como cláusulas abusivas conforme a lo dispuesto en dicha ley (art. 8.2 LCGC).
- La no incorporación al contrato o la declaración de nulidad de una o varias cláusulas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas; en este caso, la parte del contrato afectada por la no incorporación o la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto en el art. 1258 CC (art. 10 LCGC). Por el contrario, nos encontraremos ante una ineficacia total si la no incorporación o la nulidad afectan a uno de los elementos esenciales del contrato (art. 9.2 LCGC).
Acciones Colectivas
Las acciones colectivas son tres (art. 12):
- Acción declarativa: tiene por objeto obtener una sentencia que reconozca una cláusula como condición general de la contratación. Viene a ser como un paso necesario para el ejercicio de las otras dos.
- Acción de cesación: con su interposición, se pretende que se condene al demandado a eliminar de sus condiciones generales las que se reputen nulas y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo, determinando o aclarando, cuando sea necesario, el contenido del contrato.
- Acción de retractación: con su interposición, se pretende que se declare e imponga al demandado, sea o no el predisponente, el deber de retractarse de la recomendación que haya efectuado de utilizar las cláusulas de condiciones generales que se consideran nulas y de abstenerse de seguir recomendándolas en el futuro.
2. Registro de Condiciones Generales de la Contratación
El objeto básico del Registro de Condiciones Generales de la Contratación (RCGC) es dar publicidad a las condiciones generales y a las resoluciones judiciales que puedan afectar o afectan, en los términos previstos en la LCGC, a su eficacia.
Serán objeto de anotación preventiva la interposición de las demandas ordinarias de nulidad o de declaración de no incorporación de cláusulas generales, así como las acciones colectivas de cesación, de retractación y declarativa previstas en el Capítulo IV, así como las resoluciones judiciales que acuerden la suspensión cautelar de la eficacia de una condición general. Dichas anotaciones preventivas tendrán una vigencia de cuatro años a contar desde su fecha, siendo prorrogable hasta la terminación del procedimiento en virtud de mandamiento judicial de prórroga. Serán objeto de inscripción las ejecutorias en que se recojan sentencias firmes estimatorias de cualquiera de las acciones a que se refiere el apartado anterior. También podrán ser objeto de inscripción, cuando se acredite suficientemente al Registrador, la persistencia en la utilización de cláusulas declaradas judicialmente nulas.
La inscripción de las condiciones generales es voluntaria, salvo en supuestos excepcionales en los que el Gobierno impone su obligatoriedad en determinados sectores de la contratación (como por ejemplo, los créditos hipotecarios destinados a adquirir una vivienda o seguros de automóvil) (art. 11 LCGC).
3. Deber de Información de Ciertos Profesionales
Respecto a la utilización de las condiciones generales, existe un deber de información que recae sobre los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, quienes deben advertir, en el ámbito de sus respectivas competencias, de la aplicación de la LCGC (art. 23 LCGC).
Las Condiciones Generales y las Cláusulas Abusivas en los Contratos con los Consumidores
Por cláusula abusiva se entiende no solamente las estipulaciones no negociadas individualmente, sino también las prácticas no consentidas expresamente, siempre que unas u otras, en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (art. 82.1 LGDCU).
El carácter abusivo de una cláusula deberá valorarse en cada caso. La Ley señala, en este sentido, que se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro contrato del que éste dependa (art. 82.3 LGDCU).
La Ley recoge, de manera amplia, una serie de cláusulas que siempre deben considerarse abusivas: las que vinculen el contrato a la voluntad del empresario, limiten los derechos del consumidor y usuario, determinen la falta de reciprocidad en el contrato, impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba, resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable (art. 82.4 LGDCU). A continuación, establece todo un elenco de cláusulas que concretan la enumeración anterior (arts. 85 a 90 LGDCU).
Las cláusulas abusivas son nulas. Normalmente, su inclusión produce la nulidad parcial del contrato. Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una posición no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada completándose el contrato conforme a lo dispuesto en el art. 1258 CC, se podrá declarar la ineficacia total del contrato.