Contratos Mercantiles: Financiamiento, Obligaciones y Especialidades

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CONTRATOS DE FINANCIACIÓN

El CONTRATO DE PRÉSTAMO es aquel por el que una persona entrega un bien a otra para que lo use por tiempo determinado y lo devuelva. Este bien puede ser no fungible, por lo que se devolverá la misma cosa (comodato); o puede ser una cantidad de dinero o bien fungible, en cuyo caso se devolverá uno de la misma especie y calidad. Este último es el préstamo simple o mutuo, previsto en los artículos 311-324 del Código de Comercio. Es un contrato real, perfeccionado con la entrega de la cosa, salvo los préstamos bancarios que son consensuales; unilateral y traslativo de dominio, ya que el prestatario se convierte en titular del bien. En cuanto a los requisitos de mercantilidad, se entiende que alguna de las partes será comerciante y que el objeto, ceder una cosa, es un acto de comercio. Sin embargo, esto no es relevante en la práctica, ya que lo importante es que esté contenido en un título ejecutivo. Los préstamos bancarios siempre se consideran mercantiles.

Existen diferentes CLASES de préstamos según el objeto, duración, retribución o garantías: dinero, títulos valor o en especie; por tiempo determinado o indeterminado; gratuitos u onerosos.

Las OBLIGACIONES DEL PRESTATARIO incluyen restituir las cosas al vencimiento del plazo pactado o, en su defecto, en los 30 días siguientes al requerimiento notarial. Si es préstamo dinerario, devolver la misma cantidad; si son títulos valores, devolver de la misma clase y condiciones; si es en especie, devolver la misma cantidad y calidad. En caso de mora, se pagará el interés pactado. El pago de intereses debe pactarse por escrito y no ser desproporcionados, leoninos ni usurarios.

Los préstamos con garantías de valores y préstamos participativos son variantes. Los primeros usan la pignoración de un valor cotizado como garantía. En los segundos, el prestamista recibe un interés variable según la evolución de la actividad del prestatario.

El CONTRATO DE LEASING o arrendamiento financiero es la cesión del uso de un bien, adquirido por una sociedad arrendadora según las especificaciones del usuario, a cambio de una contraprestación. El usuario necesita el bien pero no quiere comprarlo. Pacta plazo y entrega con el fabricante, pero la sociedad arrendadora lo adquiere y entrega al usuario. Durante el periodo irrevocable, el usuario usa el bien, paga cuotas y asume el riesgo.

Al finalizar, el usuario puede devolver el bien, renovar el contrato o comprarlo. Existen figuras afines como el leasing operativo, el renting (sin opción de compra) o el lease-back (la empresa cede un bien propio para usarlo vía leasing). Las cuotas de leasing son gasto en el IS y permiten amortización acelerada.

Las OBLIGACIONES DE LAS PARTES incluyen que la sociedad de leasing asegure el uso pacífico del bien y ceda derechos y obligaciones al usuario frente al suministrador. El usuario debe pagar las cuotas, usar el bien diligentemente y responder por deterioro o pérdida.

El CONTRATO DE FACTORING es una financiación donde un empresario transmite sus créditos a una entidad que gestiona el cobro, anticipa los créditos y asume el riesgo de insolvencia del deudor. Puede ser sin recurso (pro soluto, la entidad asume el riesgo) o con recurso (pro solvendo, el empresario asume el riesgo). Es un contrato mixto, complejo, atípico, consensual, normativo, de tracto sucesivo y mercantil.

Las OBLIGACIONES DE LAS PARTES incluyen que el cedente ceda todos sus créditos, notifique al deudor (sin necesidad de aceptación), remunere al factor y colabore con información. El factor debe clasificar deudores, gestionar el cobro, contabilizar saldos, asumir riesgos (si es sin recurso), anticipar crédito y notificar reclamaciones judiciales.

ESPECIALIDAD DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES

Artículo 50 del Código de Comercio: los contratos mercantiles se rigen por este Código, leyes especiales y, en su defecto, por el Derecho común.

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD frente a la mancomunidad del CC, por la necesidad de garantías en operaciones mercantiles.

PROHIBICIÓN DE GRACIA Y CORTESÍA (Art. 61 CCom): no se aplazan las obligaciones mercantiles salvo pacto o disposición legal.

EXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES PURAS (Art. 62 CCom): exigibles a los 10 días si producen acción ordinaria, al día siguiente si llevan ejecución. La Ley 3/2004 fija 30 días naturales para pagos entre empresarios o con la administración, máximo 60 días.

CONSTITUCIÓN EN MORA (Art. 63 CCom): automática al día siguiente del vencimiento o tras interpelación judicial. En obligaciones recíprocas, tras cumplir la otra parte.

Prescripción de las obligaciones.

CONTRATOS MERCANTILES

Regulan las relaciones jurídicas mercantiles. Se rigen por el Código de Comercio, usos del comercio y Derecho común. Se consideran mercantiles si interviene un comerciante, el objeto es un acto de comercio o el fin es la industria o el comercio.

FORMACIÓN DEL CONTRATO: libertad de forma, salvo requisitos ad solemnitatem. La publicidad es una invitación a contratar, no una oferta. En contratos con consumidores, la publicidad vincula al empresario.

El perfeccionamiento ocurre con la oferta y aceptación. En contratos entre ausentes, la aceptación se da cuando el oferente la conoce o no puede ignorarla. El lugar es donde se hizo la oferta (Art. 54 CCom). En contratación electrónica, la aceptación es desde su manifestación y el lugar es la residencia del consumidor o del prestador de servicios.

PRUEBA: la testifical solo vale para importes menores a 9€. Los libros de comerciantes solo contra quien los escribió. Las facturas aceptadas prueban su existencia y contenido.

El SILENCIO no es declaración, salvo excepciones (ej., cónyuge en gananciales).

INTERPRETACIÓN: según el Código de Comercio y el Código Civil. Principio de buena fe. En consumidores, las cláusulas específicas prevalecen, las oscuras se interpretan a favor del consumidor.

CLÁUSULA PENAL: indemnización pactada por incumplimiento.

REPRESENTACIÓN MERCANTIL: la muerte no extingue el poder. Inscripción obligatoria en el Registro Mercantil.

CONTRATACIÓN POR VÍA ELECTRÓNICA


La contratación a distancia y la contratación electrónica son dos modalidades de contratación entre ausentes muy similares entre sí. La contratación a distancia se refiere a los contratos celebrados entre dos personas, mediante
sistema de ventas a distancia, sin presencia física simultánea y utilizando exclusivamente técnicas de comunicación a distancia, que han sido organizadas por el empresario y suponen el medio utilizado para realizar la oferta y la aceptación. La contratación electrónica, en cambio, supone la contratación entre dos personas por la que realizan la oferta y la aceptación mediante equipos tecnológicos conectados a una red de telecomunicaciones. La aceptación se entenderá dada desde el momento que es enviada. La oferta se entenderá que se realizó en el lugar de la residencia habitual, si se trata de un consumidor; o en el lugar del establecimiento del prestador de servicios, si se trata de un profesional. Estos contratos deben respetar los principios de la contratación mercantil en el comercio electrónico, que son: principio de equivalencia funcional, los medios físicos se equiparan a los electrónicos, la neutralidad tecnológica, la inalteración de reglas preexistentes, es decir, se siguen aplicando las reglas del comercio tradicional, y la libertad de pacto y la buena fe. Respecto a los ELEMENTOS FUNDAMENTALES, estos son: la información precontractual y el consentimiento expreso, el derecho de desistimiento y las normas especiales de ejecución. En primer lugar, supone una obligación del contrato la existencia de información previa a la formalización del contrato ya que, de lo contrario, no se puede consentir. En las comunicaciones comerciales deberá ser posible la identificación de la persona que las realiza, así como ofrecer información clara sobre las condiciones de acceso y participación en una promoción (art 20 LSSI). Además, es obligatorio en estas comunicaciones hacer constar que lo son, mencionar la normativa de protección de datos y establecer la posibilidad de manifestar su oposición (art. 96 LGDCU). También, el prestador de servicios deberá poner a disposición medios de acceso a la información del prestador y del precio de una manera directa, fácil y gratuita (art. 10 LSSI). Sobre la perfección del contrato, supone una obligación para el prestador de servicios entregar información postcontractual, esto es, enviar información adicional sobre el producto. Además, existe un derecho de desistimiento por el que el consumidor podrá desistir el contrato sin consecuencia alguna y sin tener que alegar ninguna causa. Este deberá tener como mínimo un plazo de 14 días naturales. Se entenderán nulas las cláusulas relativas a su renuncia y hay un deber de información sobre su ejercicio. En cuanto a la forma electrónica, rige el principio antiformalista y tampoco será necesario que las partes acuerden previamente que vayan a obligarse por medios electrónicos. Según el principio de equivalencia funcional, el soporte electrónico equivale al medio escrito. 

obre la prueba y la firma, la LSSI establece que regirán las normas generales, ya que el principio de equivalencia funcional admite el soporte electrónico como prueba documental, salvo en lo relativo a la firma electrónica. A la firma electrónica se le reconocen efectos jurídicos y que sea admisible como prueba. Existen dos tipos: firma electrónica avanzada, que se ha realizado bajo un control exclusivo, está vinculada al firmante de manera única y cualquier modificación posterior es detectable; y, por otro lado, la firma electrónica cualificada, que es igual a la anterior pero creada por un dispositivo cualificado de creación y, además, se equivale a la firma manuscrita. En cuanto a la ejecución del contrato, el empresario debe ejercitarlo sin demora y en un máximo de 30 días después de la celebración. En caso que no se pudiera ejecutar por no disponibilidad de los bienes y servicios, se deberá informar al consumidor y habrá la posibilidad de recuperar las sumas abonadas. El empresario podrá suministrar un producto de precio similar, pero el consumidor tendrá reconocido el ejercicio del derecho de desistimiento. El pago con tarjeta es plenamente liberatorio.


CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN
Debido a las exigencias de celeridad del tráfico económico, no se permite la discusión de los contratos en determinados ámbitos, por lo que se realizan contratos de adhesión o con cláusulas generales de la contratación, que son contratos tipo pensados para la contratación en masa. Estos contratos no contienen negociación individual, lo que causa un gran desequilibrio entre las partes. Su contenido es idéntico, rígido y predeterminado, por lo que el ordenamiento jurídico pretende corregir ese desequilibrio mediante controles de interpretación, incorporación y contenido. Actuarán como mecanismos de protección de la parte débil. La REGULACIÓN de estas cláusulas se encuentra en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y en la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios. El ámbito de aplicación de la LCGC será cualquier contrato que contenga cláusulas generales y que haya sido celebrado entre un profesional (predisponente) y una persona física o jurídica (adherente).Sin embargo, existen determinados contratos que su contenido debe ser negociado, claro y expreso, por lo que serán excluidos del ámbito de aplicación de la ley, según el artículo 4. Estos son los contratos administrativos, los de trabajo, los constitutivos de sociedades, los que regulen relaciones familiares, los sucesorios y los internacionales. En los artículos 80 a 91 de la LGDCU se establecen las relaciones de consumidores con las cláusulas generales. Las cláusulas generales son aquellas predispuestas que no han sido negociadas individualmente y su incorporación se impone por una de las partes, con la finalidad de incorporarse a una multitud de contratos. Para garantizar el  justo equilibrio entre las partes, se prevén los siguientes mecanismos de control. En primer lugar, el CONTROL DE INTERPRETACIÓN viene regulado en el artículo 6 de la LCGC y establece las siguientes normas: las cláusulas específicas prevalecerán sobre las generales, salvo que estas sean más beneficiosas para el adherente que aquellas. La redacción de cláusulas oscuras se resolverá a favor del adherente. Se interpretará de acuerdo con las normas generales del código civil y, en general, la interpretación se realizará en favor del adherente. El CONTROL DE INCORPORACIÓN establece que para que estas cláusulas sean vinculantes, deberán cumplir con los requisitos de aceptación y claridad en el ámbito de formación del contrato, ya que se pretende garantizar que el adherente tenga el suficiente conocimiento sobre ellas para aceptarlas. La aceptación implica que el adherente deberá aceptar su incorporación al contrato y que este deberá remitir al lugar y contenido de las cláusulas. El predisponente debe informar sobre las cláusulas y facilitar un ejemplar, de lo contrario no habrá aceptación. Cuando el contrato no se formalice por escrito, las cláusulas deberán estar anunciadas en un lugar visible que facilite la posibilidad de conocer su existencia y contenido. 


La claridad tiene una vertiente positiva y otra negativa. Se exige que la redacción de las cláusulas sea clara, sencilla, transparente y concreta; por lo que no se permitirá una redacción ambigua, oscura, ilegible o incompresible, salvo que el adherente la acepte que entonces se entenderá como una cláusula específica. EL CONTROL DE CONTENIDO o de legalidad implica que serán nulas de pleno derecho todas las cláusulas que sean contrarias a la LCGC o a cualquier norma imperativa. La declaración judicial de no incorporación podrá solicitarse por el adherente y, esta sentencia, podrá pronunciarse sobre la subsistencia del resto del contrato que, en principio, se mantiene. Cuando se trate de contratación en el ámbito de los consumidores y usuarios, operará un mecanismo adicional: EL CONTROL DE TRANSPARENCIA Y ABUSIVIDAD. Este control implica que no se podrán incluir aquellas cláusulas que puedan pasar desapercibidas y que impliquen una alteración en el equilibrio entre las partes. El principio de transparencia tiene por objetivo que el consumidor conozca las cargas económicas y jurídicas y las obligaciones que implique el contrato, así como que obtenga la información necesaria para decidir con conocimiento sobre la causa. La falta de transparencia implica un desequilibrio substancial. La Directiva 13/93/CEE establece que no podrán incluirse cláusulas que supongan la alteración del objeto o del precio del contrato cuando pueda pasar desapercibida. Sobre el control de abusividad, se establece que cuando el adherente sea un consumidor serán nulas de pleno derecho las cláusulas que se consideren abusivas. Se entenderán en este sentido las estipulaciones no negociadas individualmente que supongan un desequilibrio en las cargas del contrato en perjuicio del consumidor. La LGDCU se encarga de delimitar algunas actuaciones como abusivas en los artículos 85 a 90. Cuando las cláusulas generales de la contratación no superen los controles explicados, aparte de las acciones individualmente reconocidas, el artículo 12 de la LGDCU reconoce estas acciones colectivas: acción de cesación, acción de retracción y acción declarativa. La acción de cesación implica que, en caso de ser estimatoria la sentencia, se eliminará la cláusula impugnada de las CGC y se evitará su uso fututo. La acción de retracción, en cambio, se limita a retractarse de la recomendación de su uso y a abstenerse de recomendarla. La acción declarativa tiene por objetivo que la sentencia declare una cláusula como abusiva. Estas acciones son ejercitables por colegio profesionales,
Cámaras de Comercio, organizaciones de consumidores y otros organismos públicos de su defensa. Por otro lado, las
acciones de cesación y retractación no imprescriptibles, no obstante, podrán ser ejercitadas en el plazo de 5 años
desde la inscripción en el Registro. La declarativa, en cambio, es imprescriptible.

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