Constitución y Funcionamiento de Juntas en Sociedades
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Constitución de la Junta
Lo primero es formar la mesa de junta, designando a un presidente y un secretario, los cuales serán del consejo de administración. Las funciones del presidente son: constituir la junta, elaborar la lista de asistentes y proclamar el resultado de la votación. El secretario le asiste: lista de asistentes, apuntando quién asiste presencialmente y quién representado, y el número de acciones con derecho a voto de cada socio. En la S.L., una vez se hace la lista, comienza la junta y la votación. En la S.A., una vez se hace la lista, se comprueba el quórum para ver si reúne el capital mínimo para votar.
Quórum
- Quórum general: Se requiere que haya por lo menos el 25% del capital con derecho a voto. En caso de segunda convocatoria, el capital que haya (salvo que los estatutos fijen un mínimo). Para asuntos que no requieran uno reforzado.
- Quórum reforzado: Solo para determinados asuntos, tiene que estar presente por lo menos el 50% y, en segunda convocatoria, el 25%. Los estatutos pueden elevar el porcentaje. Se aplica para aumento o disminución de capital, modificación de los estatutos, emisión de obligaciones, etc.
Celebración de la Junta: Votación y Adopción de Acuerdos
Desarrollo de la Junta
Comienza su celebración, abordando uno a uno todos los puntos del día. Suele ser en una sola sesión, pero a veces es necesario prorrogarlo (aun así, se recoge todo en una sola acta). Las mayorías necesarias para adoptar acuerdos son para asuntos independientes entre sí y que se votan por separado.
Se votan por separado:
- Nombramiento, reelección o separación de cada administrador.
- Modificación de los estatutos sociales, cada artículo o grupo por separado.
- Otros asuntos que determinen los estatutos.
Mayorías para la Adopción de Acuerdos
- Mayorías en la sociedad limitada.
- Mayorías en la sociedad anónima (mayoría simple como regla general, ya que se exige un quórum mínimo).
El Acta de la Junta
Tras la reunión, los acuerdos alcanzados deben constar en el acta, que es un documento que contiene los datos relativos a la constitución, convocatoria, resumen de los asuntos debatidos, acuerdos, resultados, intervenciones, etc. La elabora el secretario y debe ser aprobada por la misma junta en un plazo de 15 días. Solo una vez aprobada se pueden ejecutar los actos que se recojan. Después, se añade al libro de actas (obligatorio para los empresarios) y se presenta en el Registro Mercantil para legalizarlo. Es posible que el acta la haga un notario, lo que se conoce como “acta notarial”, la cual cuenta con un valor añadido al ser documento público. Esto se hace a petición de los socios (en S.A. deben ser al menos el 1% del capital y en S.L. el 5%). Esta acta no hace falta que sea aprobada y el notario lo paga la sociedad.
Convocatoria
Para poner en conocimiento a los socios de la reunión, ya que si no se informa al socio, difícilmente va a asistir y votar.
Competencia para Convocar
Recae sobre el órgano de administración. Deben convocarla en los 6 primeros meses del ejercicio y también cuando lo pidan los socios que reúnan al menos un 5% del capital (“solicitud de la minoría”). El que lo exige debe hacerlo notarialmente para que quede constancia. En caso de que la sociedad se encuentre en proceso de disolución, quienes deben convocar la junta son los liquidadores.
Convocatoria en Casos Especiales
Cuando los administradores no convoquen la junta cuando deben, hay un remedio: que sea convocada por el Secretario Judicial o Registrador Mercantil del domicilio social a petición de cualquier socio y previa audiencia de los administradores. Los gastos que origine la convocatoria de la junta hecha por el Registrador se pagan con el patrimonio de la sociedad.
Forma y Contenido de la Convocatoria
- Si tiene página web: Se debe publicar en la web si está inscrita en el RM y BORME. Si no lo está, no tiene efecto jurídico. La web es voluntaria, pero para las sociedades cotizadas es obligatoria. Se debe poner el anuncio de convocatoria y los documentos para consultar. Se responde de forma solidaria a los perjuicios causados por interrupción temporal de la página. Si hay 2 días seguidos o 4 alternos en los que no funciona, no se puede celebrar la junta a no ser que haya estado anunciado los días mínimos exigidos.
- Si no tiene página web o no está inscrita: Se publicará en el BORME y en los diarios de mayor circulación en la provincia. De forma alternativa, se puede usar cualquier forma individual y escrita.
Contenido del Anuncio de Convocatoria
Denominación, fecha y hora, orden del día, identidad de la persona que lo realiza. El lugar de la celebración es libre dentro del término municipal donde esté el domicilio. En las S.A., los que representen al menos un 5% del capital pueden añadir puntos para tratarlos en la junta.
Plazos de la Convocatoria
Entre el anuncio y el día de celebración, el plazo es distinto dependiendo del tipo de sociedad. En S.A. es de 1 mes, en S.L. de 15 días. Estos plazos se pueden ampliar en los estatutos. Plazos: 15 días antes de la fecha acordada y, en caso de segunda convocatoria, mínimo 24 horas con respecto a la ordinaria.
Excepción a la Obligación de Convocar: La Junta Universal
La junta universal es la que queda válidamente constituida si está presente todo el capital. No todas son por causa espontánea, muchas son precedidas por negociaciones previas.
Excursus: La Celebración de la Junta Exclusivamente Telemática
Con motivo de la pandemia, se utilizaron medidas provisionales que más tarde el legislador aprovechó para introducir la posibilidad de que la junta fuese exclusivamente telemática.
El único requisito es que lo permitan los estatutos, los cuales se pueden cambiar si están de acuerdo 2/3 del capital.
Tiene exigencias técnicas, como que haya medios audiovisuales complementados con mensajes escritos. La sociedad es la encargada de disponer del software necesario y los administradores, de la plataforma (Zoom, Teams, etc.), siempre la mejor y actualizada. Se considera elaborada en el domicilio social.
Impugnación de Acuerdos Sociales
- Cuando sean contrarios a la ley.
- Cuando se opongan a los estatutos.
- Cuando lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios.
El legislador ha limitado el derecho a impugnar cuando sean casos de escasa importancia, como:
- Cuando la sociedad haya dejado sin efecto o sustituido el acuerdo por otro.
- Por infracción de requisitos puramente procedimentales, salvo que sean de gran relevancia.
- Por incorrección o insuficiencia de los datos proporcionados.
- Por participación en la junta de personas no legitimadas.
- Por invalidez de uno o varios votos (mientras que no afecten al resultado).
La impugnación la pueden interponer: administradores, socios (1% del capital) o terceros que acrediten un interés legítimo.
Las demandas de impugnación van contra la sociedad. Si el juez declara la nulidad, se cancela la inscripción del acuerdo en el RM.
Plazo de 1 año para impugnar un acuerdo, pero si es por una acción contraria al orden público, no caduca.
El Órgano de Administración
Un órgano de especial trascendencia encargado de la gestión de la actividad económica. En primer lugar, se debe fijar la línea que distingue al administrador de la sociedad del administrador de la empresa. Las mismas se hacen bajo el modelo de representación orgánica. Los gestores sociales, como órgano de la sociedad, llevan a cabo labores de administración que corresponden al empresario. Quien gestiona es el empresario, pero a veces se necesita un órgano que lo haga en su nombre. El órgano de administración se basa en el reparto de competencias; la junta general y los administradores tienen cada uno sus competencias. Estos últimos se encargan de la gestión y representación de la empresa. El reparto de competencias no es absoluto; el legislador permite cierta participación de la junta de socios (solo en caso de que afecte al patrimonio). Nada impide que los administradores acudan a altos directivos para realizar sus funciones, pero no tienen libertad absoluta. En algunos casos, no se puede llevar ni por consejeros delegados ni terceros.
El Consejo de Administración
Forma de organización más compleja y tiene peculiaridades dependiendo de si es S.A. o S.R.L. La primera particularidad es el carácter voluntario u obligatorio para organizarse de este modo. En sociedades no cotizadas pueden elegir, en las cotizadas no. La segunda es que sean mínimo 3 miembros, aunque puede ser cambiado en los estatutos (en S.R.L., máximo 12). Siempre tiene que ser par.
La Elección de los Miembros del Consejo de Administración
Le corresponde a la Junta General.
Sistema de representación proporcional: solo en S.A. Los accionistas se pueden agrupar para hacer una cifra de capital superior, lo que afecta tanto a los socios mayoritarios como minoritarios. Las bondades de este sistema no pueden ser alteradas por decisión mayoritaria.
Cooptación: Necesidad de cubrir una vacante y para la que no haya suplentes. El propio consejo puede nombrar de entre los accionistas (en las cotizadas no tiene por qué ser accionista). En las sociedades cotizadas, la Junta General tiene limitada la capacidad de elección, por lo que lo hace el consejo o la comisión de nombramientos, donde se valora la experiencia, competencia y méritos.
Organización y Funcionamiento del Consejo de Administración
Diferencias en función de si es S.R.L. o S.A.
- S.R.L.: Intervención de estatutos más pronunciada, en los que tiene que venir el sistema de convocatoria y mayorías exigidas.
- S.A.: Salvo que se indique lo contrario en los estatutos, el Consejo lo regula. La convocatoria depende del presidente, salvo que se pongan de acuerdo 2/3 del consejo para convocar. Se fija un quórum en los que se pide mayoría absoluta.
Delegación de las Facultades
En el caso de las sociedades cotizadas, es necesario establecer comisiones (al menos de auditoría y nombramientos) para designar delegados entre sus miembros. Una delegación exige una mayoría reforzada de 2/3. No todas las facultades son delegables.
Impugnación de Acuerdos del Consejo de Administración
Esta se limita a los administradores o a los socios que alcancen un porcentaje mínimo del capital. Da igual el papel que tengan los administradores en el acuerdo, pero lo pueden impugnar. El plazo es de 30 días desde que se tenga conocimiento del acto, siempre que no hubiese transcurrido un año desde su adopción.