La Constitución Española de 1812: Orígenes y Características del Primer Constitucionalismo
Compromiso entre Liberales y Absolutistas
El texto aprobado por las Cortes en marzo de 1812 fue resultado de un compromiso entre liberales y absolutistas, favorable a los primeros por la situación política en que se llevó a cabo. Este compromiso aparece claro si comparamos la organización liberal del Estado que establece la Constitución con el reconocimiento total a los derechos de la religión católica, que fue el punto central de los absolutistas.
El encabezamiento de la Constitución (Fernando VII, rey de las Españas, «... por la gracia de Dios y la Constitución»), las diversas prácticas religiosas que deben observarse en las elecciones, las escuelas, etc., y el reconocimiento absoluto del artículo 12: «La religión de la nación española es y será verdadera», acompañan al reconocimiento de unos derechos ciudadanos, típicamente liberales, que reciben una protección general en el artículo 4: «La nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen».
Derechos Individuales y Estructura del Estado
Otros derechos individuales están dispersos a lo largo del texto:
- Igualdad jurídica (art. 248)
- Inviolabilidad del domicilio (art. 306)
- Libertad de imprenta para libros no religiosos (art. 371)
- Sufragio (art. 29)
- Educación elemental (arts. 25/6 y 366)
- Una serie de garantías penales y procesales (arts. 302, 303, etc.)
La estructura del Estado corresponde a la de una monarquía limitada, basada en una división estricta de poderes (arts. 14 a 17). Las Cortes aparecen como la institución central del nuevo régimen, en la medida en que representan a la voluntad nacional (art. 27). Sus poderes son muy amplios: elaboración de las leyes, decisiones respecto a la sucesión de la corona, aprobación de los tratados internacionales, fijación anual de las contribuciones y las fuerzas del ejército, etcétera (art. 131).
Funcionamiento de las Cortes y Poderes del Monarca
Las Cortes se reúnen anualmente durante un período fijado expresamente por la Constitución, ante el temor de que el rey no las convocara o las suspendiera. La Diputación Permanente, integrada por siete diputados elegidos, es una institución original que tiene como fin velar por la observancia de la Constitución mientras las Cortes no están reunidas.
El estatuto de los diputados está fijado con detalle en el texto: su mandato dura dos años, es incompatible con cualquier cargo de nombramiento real, incluido el de ministro, y resulta inviolable en el ejercicio de sus funciones. El sistema electoral está fijado, lo que es poco habitual, por la misma Constitución en el título III. La residencia constituye la única condición para ser elector y candidato –aunque se prevé una exigencia de renta para éstos– y el sistema es indirecto en cuatro grados: vecinos, electores de parroquia, electores de partidos y diputados.
Los poderes del monarca en la Constitución están inspirados por la desconfianza ante el posible retorno al absolutismo. Posee la dirección del gobierno y la administración (arts. 170 y 171) e interviene en la elaboración de las leyes a través de la iniciativa y la sanción, poseyendo veto suspensivo durante dos años. El artículo 172 limita expresamente algunas decisiones del monarca ante la posibilidad de que intentara extender sus poderes.
Intervención de las Cortes y Regulación de la Familia Real
También está prevista la intervención de las Cortes para excluir al heredero del trono por incapacidad o indignidad y para nombrar la regencia en caso de minoría de edad. La detallada regulación de la familia real y del heredero responde a la prevención que había despertado el motín de Aranjuez y las abdicaciones de Bayona.
Ministros y Consejo de Estado
La Constitución regula la función de los ministros, denominados todavía secretarios de despacho, estableciendo la necesidad del refrendo para todas las decisiones del rey: sin la firma del ministro correspondiente carecen de validez (art. 225). Se establece también su responsabilidad penal.
La combinación de ambas instituciones, refrendo y responsabilidad penal de los ministros, junto a un legislativo poderoso, dio lugar en Inglaterra a la responsabilidad política del gobierno dentro del régimen parlamentario. ¿Perseguían nuestros constituyentes un objetivo semejante por encima de la división estricta de poderes que establecieron? La vuelta del absolutismo impide dar una respuesta y juzgar la validez de la estructura constitucional, pero su voluntad de construir un régimen liberal que situara a España en el camino del progreso iniciado por otros países europeos es evidente.
El Consejo de Estado es el principal órgano consultivo del rey, destinado a suplantar la influencia odiosa de las camarillas palaciegas. Sus miembros eran nombrados por el rey, a propuesta de las Cortes.
Administración de Justicia y Otros Títulos de la Constitución
La administración de justicia es competencia exclusiva de los tribunales. La Constitución prohíbe expresamente la intervención de las Cortes y el rey y asegura los principios fundamentales del Estado de derecho: códigos únicos en materia civil, criminal y comercial (artículo 258), fuero único, salvo para eclesiásticos y militares, inamovilidad de los jueces (art. 252), formalidad del proceso y establecimiento de garantías para la seguridad de los ciudadanos, etc.
Otros títulos de la Constitución contemplan la organización de la administración provincial y local, combinando los criterios de elección local con dirección central del Estado; la de hacienda, el ejército (creando la Milicia Nacional y estableciendo la obligatoriedad del servicio militar), y la instrucción pública, con objetivos que parecen admirables todavía en la actualidad.
Observancia y Reforma de la Constitución
El último título está dedicado a la observancia y reforma de la Constitución: no podía modificarse hasta transcurridos ocho años, y entonces debía hacerse con procedimientos tan rigurosos que debe calificarse al texto de «superrígido»1.
1 BRYCE (Constituciones flexibles y constituciones rígidas, Madrid, 1952) distinguió a finales del siglo pasado estos dos tipos de constitución según pudieran ser reformados por los mismos procedimientos que se exigen para una ley ordinaria y requirieran procedimientos más difíciles. La distinción ilustra las consecuencias políticas de los métodos de reforma constitucional, como tendremos ocasión de ver.
Carácter de la Constitución de Cádiz
Antes y después de la aprobación del texto constitucional, las Cortes de Cádiz y las ordinarias que las siguieron aprobaron una serie de leyes y decretos destinados a eliminar las trabas del Antiguo Régimen: supresión de señoríos, libertad de trabajo y anulación de los gremios, abolición de la Inquisición, tímido inicio de desamortización y reforma agraria..., pero la restauración del absolutismo anuló esta embrionaria tarea de construcción del Estado liberal.
El carácter de la obra de Cádiz queda así como la primera piedra de un edificio por construir. El rasgo primero que debemos considerar es la naturaleza misma del proyecto político: la Constitución de 1812 es importante en sí misma por ser el comienzo del constitucionalismo español, y abrir la idea de que el poder no puede ser absoluto, sino limitado, y debe responder a la voluntad general de la nación.
Se ha criticado con razón el carácter de clase del primer constitucionalismo como instrumento de dominio de la burguesía, pero ello no debe oscurecer el progreso inmenso que representa respecto al absolutismo anterior.
Comparación con Otras Constituciones y Legado
Dentro del primer constitucionalismo occidental, el texto de Cádiz representa uno de los mejores modelos, soportando la comparación con la Constitución francesa de 1791 o la americana de 1787. Mirkine-Guetzevitch llega a decir que supera a aquélla y alcanza mayor influencia que ella en el resto de Europa por el espíritu nacional que respiraba, del que carecía la francesa2.
Como ellas, en todo caso, transpiraba las características del primer liberalismo: la aspiración a racionalizar el poder y un cierto sentido taumatúrgico como si la Constitución fuera capaz de resolver todos los problemas. Todas las primeras Constituciones aspiraban a construir el Estado conforme a criterios racionales, para lograr un funcionamiento de la sociedad menos arbitrario y más lógico.
Cuando vemos en el artículo 6 que los españoles deben ser «justos y benéficos», o en el 13 que «el objeto del gobierno es la felicidad de la nación», entendemos cómo la Constitución no sólo pretendía regular el ejercicio del poder, sino también conseguir una reordenación general de la sociedad. Este carácter ético, incluso, del primer constitucionalismo, que desaparece posteriormente por influencia del positivismo, está perfectamente reflejado en la Constitución de Cádiz.
Por todo ello, el texto de 1812 se convierte en el símbolo liberal por excelencia de nuestra historia, llegando a representar la panacea de los problemas nacionales. «Nace, pues, la Constitución –como dice R. Solís– como un símbolo, como un arma en la lucha contra el invasor, y, sobre todo y por encima de todo, como solución a los problemas de España»3.
2 Este maestro del constitucionalismo europeo dedicó dos artículos al texto de Cádiz: «La Constitution espagnole de 1812 et les debuts du liberalismo européen», en Introduction à l’étude du droit comparé. Recueil d’études en l’honneur d’Eduard Lamberts, t. II, París, 1938, y «La Constitution de Cadix», en Revue d’histoire politique et constitutionnelle, París, 1939.
3 Ramón SOLÍS, «Cara y cruz. La primera constitución española», en Revista de Estudios Políticos, 162, noviembre-diciembre de 1962, pp. 146.