Consentimiento en los Contratos: Elementos Esenciales y Vicios
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Elementos Esenciales del Consentimiento en los Contratos
De los tres elementos enumerados en el artículo 1.261 del Código Civil, aunque todos son esenciales, el más importante es el consentimiento de los contratantes. Cabe destacar que las personas que no pueden prestar consentimiento para contratar y, por consiguiente, no tienen capacidad para celebrar contratos son, según el artículo 1263, las siguientes:
- 1.º) Los menores no emancipados. De este enunciado podría obtenerse sensu contrario la consecuencia de que los menores emancipados sí tienen capacidad general para contratar.
- 2.º) Los incapacitados. En resumen, no podrán, en general, prestar consentimiento los incapacitados cuya sentencia de incapacitación les haya privado de esa posibilidad, bien totalmente o bien parcialmente, o deberán contar para celebrarlo, en ocasiones o en todo caso, con la asistencia de su curador.
Los Vicios del Consentimiento
No hay consentimiento válido si ha sido dado por error, por violencia o intimidación o por dolo. El vicio del consentimiento es la ausencia de una voluntad sana con el objetivo de falsear, adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar propósitos deseados, lo cual compromete su eficacia. La voluntad queda excluida cuando el consentimiento, en su forma exterior, está viciado.
Los vicios del consentimiento son: el error, la violencia e intimidación y el dolo.
1) El Error
Es una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los elementos del contrato, en el que podemos creer que un hecho que es falso es verdadero, y viceversa. Implica el defecto de concordancia entre la voluntad verdadera, la voluntad interna y la voluntad declarada, lo que crea un desequilibrio en el contrato. La doctrina distingue los errores que excluyen el consentimiento, aquellos que lo vician y los que jurídicamente resultan irrelevantes.
Existen tres categorías de errores:
- Error obstáculo: es el error que hace el contrato inexistente, porque no solo vicia, sino que destruye el consentimiento, impidiendo que el contrato se forme.
Esta situación puede darse:
- Cuando recae sobre la naturaleza misma del contrato.
- Cuando recae sobre la existencia del objeto de la obligación.
- Cuando recae sobre la identidad del objeto de la convención.
- El error que hace el contrato anulable se manifiesta cuando recae sobre la sustancia misma de la cosa que constituye el objeto del contrato. Dentro de este se distingue: el error in substantia o error sobre la sustancia de la cosa: equivale a aquellas cualidades de la cosa que, si faltan, dan lugar a que la cosa pase ya a otra categoría comercial distinta.
- El error es indiferente a la validez del contrato cuando recae sobre cualidades no sustanciales, sino puramente accidentales de la cosa; cuando recae sobre el valor de la cosa, salvo en el caso de que haya lesión; cuando, recayendo sobre la persona, no se trata de un contrato intuitu personae, y cuando recae sobre los motivos del contrato.
El error se clasifica en error de hecho, que es el hecho de equivocarse sobre una circunstancia material, y el error de derecho, que es el hecho de equivocarse sobre la existencia o interpretación de una norma de derecho.
2) La Violencia/Intimidación
La violencia consiste en el empleo de una fuerza física irresistible para obligar a una persona a contratar. Hay violencia cuando, para arrancar el consentimiento, se emplea una fuerza irresistible. El que firma un contrato en esas circunstancias no puede decirse que ha prestado su consentimiento.
La violencia moral (metus), a la que el Código llama intimidación, tiene lugar cuando se induce a una persona a celebrar un contrato, no querido por él, mediante amenazas y coacciones de tal entidad que la persona, por temor, llega a prestar el consentimiento, que en tal caso estará viciado.
3) El Dolo
Es la maniobra empleada por una persona con el propósito de engañar a otra y determinarla a otorgar un contrato. Este engaño es cometido en la conclusión del contrato. El dolo es un error provocado, donde queda evidenciado que, sin ellos, los contratantes no hubiesen contratado. La otra parte, en este caso, es causa de nulidad por haberse utilizado este medio. El dolo no se presume: debe probarse. Es preciso que este haya sido cometido por uno de los contratantes en contra del otro para que sea probado por aquel que lo alega y, en este, todos los medios de prueba son admisibles para probarlo. El dolo debe ser grave, determinante y que se haya cometido. Se clasifica en incidental, que es aquel que, sin determinar a una persona a que otorgue un acto jurídico, la lleva a aceptar condiciones más onerosas, y en dolo principal, que es aquel que, viciando la voluntad de una persona, la determina a otorgar un acto jurídico. El dolo se clasifica en grave y en leve. Grave: aquel con el que una parte pretende maliciosamente engañar a la otra e inducirla a celebrar el contrato. Leve: cuando se comete voluntariamente contra las personas, consideradas poco graves para que se las asimile a las lesiones.
Existe, además, en materia de dolo, una norma especialísima que determina lo que se llama la compensación del dolo.