Consejo de Estado en España: Composición, Funciones y Relevancia Constitucional
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El Consejo de Estado en España: Composición, Funciones y Relevancia Constitucional
Composición del Consejo de Estado
El núcleo funcional del Consejo de Estado, lo que le da sus características propias, lo constituyen la Comisión Permanente (formada por el Presidente y los Consejeros Permanentes) y el Cuerpo de Letrados del Consejo de Estado. El Presidente es un cargo político, nombrado y revocado libremente por el Consejo de Ministros. No es el caso de los Consejeros Permanentes: son nombrados de forma vitalicia por el Consejo de Ministros, de entre unas determinadas categorías profesionales y funcionariales, que deben actuar con independencia en el ejercicio de sus funciones.
También existen Consejeros Natos, que lo son en función del cargo que ocupan, y Consejeros Electivos, designados por el Gobierno por un periodo de cuatro años. La categoría de Consejeros Natos tiene un especial interés, puesto que responde a dos finalidades: la presencia en el Pleno de representantes de instituciones y la comunicación y coordinación con otros órganos del Estado con funciones jurídicas. Finalmente, hay un Consejero Nato cuya presencia no parece responder sino a una cuestión histórica: el Jefe del Estado Mayor de la Defensa.
Funciones de los Letrados del Consejo de Estado
Al Cuerpo de Letrados del Consejo de Estado se accede por oposición. Los letrados tienen encomendado el “estudio, preparación y redacción de los proyectos de dictamen sobre los asuntos sometidos a consulta del Consejo” (art. 14.1 LOCE), asuntos que se distribuyen para la elaboración de los proyectos de dictamen atendiendo al doble criterio del “turno estricto de ingreso de expediente” en el registro de la sección y al “riguroso orden de antigüedad” de los letrados (art. 116.1 del Reglamento). El letrado está adscrito a una Sección, en cuyos debates participa (art. 13.2 LOCE), pero también asiste a las reuniones de la Comisión Permanente y del Pleno en las que vaya a debatirse un asunto de cuya preparación haya estado encargado y “podrá hacer aclaraciones o dar explicaciones sobre el proyecto de dictamen”, a petición de los consejeros.
Relevancia Constitucional del Consejo de Estado
Efectivamente, la Constitución vigente incluye en su entramado institucional al Consejo de Estado, al que califica como “supremo órgano consultivo del Gobierno”, aunque deje al legislador una amplia libertad para su configuración, eso sí, mediante el procedimiento reforzado que es necesario para aprobar una Ley Orgánica. En consecuencia, no se trata de un “órgano constitucional” (directamente diseñado en la Constitución como institución básica del Estado), pero sí de un “órgano de relevancia constitucional”.
Competencias del Pleno y la Comisión Permanente
Hay que destacar, en primer lugar, que las competencias del Pleno son menos importantes, cuantitativa y cualitativamente, que las de la Comisión Permanente, aunque el Presidente del Consejo de Estado puede elevar cualquier cuestión al Pleno o el Presidente del Gobierno solicitar que sea el Pleno quien responda a una consulta (LOCE art. 24.2). En segundo lugar, todos los proyectos de dictamen que llegan al Pleno han sido previamente debatidos y aprobados por la Permanente (LOCE art. 17.1). En tercer lugar, esos proyectos de dictamen han sido elaborados en el seno de una sección formada por un Consejero Permanente y Letrados, pero que corresponde al primero decidir cuando el borrador de dictamen cumple los requisitos para poder ser elevado a la Permanente. Por último, el carácter “profesional” de los Consejeros Permanentes, dedicados en exclusiva a sus funciones en el Consejo de Estado, les confiere mayor influencia en los debates.