Conductas Colusorias: Prohibiciones y Nulidad en la Ley de Defensa de la Competencia
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Conductas Colusorias
1. Concepto General
- Promueven una competencia sin libertad y afectan al mercado.
- La normativa comunitaria y estatal se articula de forma similar.
- La LDC (art. 1.1) y el art. 101 del TFUE establecen una cláusula prohibitiva general contra prácticas colusorias, con presunciones “iuris tantum” para resolver diferencias.
2. Modelos de Prohibición en el Artículo 1.1 de la LDC
Prohibición total o absoluta: No admite excepciones, aunque se contempla la "rule of reason" en ciertos casos.
Prohibición de acuerdos colusorios perjudiciales: Solo cuando causan un perjuicio a la economía; se presumen lícitos hasta que se demuestre lo contrario.
Cláusula general con excepciones: Prohíbe la colusión, pero permite excepciones específicas.
Subsistemas en la LDC:
- Autorización administrativa: Algunas conductas pueden permitirse con autorización.
- Control de excepciones a posteriori: Las conductas colusorias prohibidas pueden ser excepcionadas si cumplen ciertos requisitos.
3. Nulidad de Acuerdos Colusorios
- Los acuerdos colusorios son nulos de pleno derecho (arts. 101.2 del TFUE y 1.2 de la LDC).
- Efectos erga omnes: La nulidad es absoluta y afecta a todas las partes y terceros.
- Acuerdos nulos incluyen:
- Acuerdos, decisiones y recomendaciones entre empresas.
- Excluye acuerdos con exención individual o por categorías.
- Reglas de aplicación:
- Los acuerdos de minimis o excepcionados no son nulos.
- La nulidad no se extiende a las prácticas colusorias en sí, solo a acuerdos específicos.
- Las consecuencias civiles de la nulidad pueden reclamarse por los afectados.
4. Elementos Necesarios para Calificar una Conducta como Colusoria Prohibida
- Pluralidad de voluntades: Debe implicar a dos o más operadores económicos (si es uno solo, sería abuso de posición dominante).
- Restricción de la competencia: Se busca un acuerdo, decisión, recomendación o práctica concertada que limite la competencia.
Ámbito Territorial
Carácter Supranacional del Derecho Comunitario:
- Aplicación supranacional cuando afecta a más de un Estado Miembro.
- Directrices de 2004 sobre el efecto en el comercio: Definen criterios para aplicar el derecho comunitario, considerando:
- Nacionalidad de las empresas participantes.
- Productos afectados.
- Carácter nacional o transfronterizo de la conducta.
Ámbito Territorial en la Ley de Defensa de la Competencia (LDC):
- Se aplica en todo o parte del territorio español.
- Organismos españoles (o autonómicos si es dentro de la CCAA) pueden intervenir si el efecto es en el mercado español.
Teoría de la Doble Barrera: Prácticas colusorias y abuso de posición de dominio:
- La aplicación del derecho comunitario no excluye la aplicación del derecho nacional.
- Conclusiones del R 1/2003: El derecho comunitario debe aplicarse inevitablemente si el caso lo requiere.
- Prohibiciones nacionales: No pueden limitar prácticas permitidas por el derecho comunitario (excepto en abuso de posición de dominio, en ciertos casos).
Regla de Control Único: Ayudas públicas y concentraciones económicas:
- El derecho comunitario o estatal depende de ciertos umbrales.
- Si se supera el umbral comunitario, se aplica el derecho de la UE; si no, el estatal.