Condiciones Sanitarias y Ambientales en el Trabajo: Normativas y Requisitos
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Condiciones Sanitarias y Ambientales en Lugares de Trabajo
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- El presente reglamento establece las condiciones sanitarias y ambientales básicas que deberá cumplir todo lugar de trabajo, sin perjuicio de la reglamentación específica que se haya dictado o se dicte para aquellas faenas que requieren condiciones especiales.
Artículo 3º.- El empleador está obligado a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellos se desempeñan, sean estos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades para él.
Artículo 5º.- Los pavimentos y revestimientos de los pisos serán, en general, sólidos y no resbaladizos. En aquellos lugares de trabajo donde se almacenen, fabriquen o manipulen productos tóxicos o corrosivos, de cualquier naturaleza, los pisos deberán ser de material resistente a estos, impermeables y no porosos.
Artículo 8º.- Los pasillos de circulación serán lo suficientemente amplios de modo que permitan el movimiento seguro del personal. Así también, los espacios entre máquinas por donde circulen personas no deberán ser inferiores a 150 cm.
Artículo 16º.- No podrán vaciarse a la red pública de desagües de aguas servidas sustancias radiactivas, corrosivas, venenosas, infecciosas, explosivas o inflamables o que tengan carácter peligroso en conformidad a la legislación y reglamentación vigente.
Artículo 18º.- La acumulación, tratamiento y disposición final de residuos industriales dentro del predio industrial, local o lugar de trabajo deberá contar con la autorización sanitaria.
Artículo 19.- Las empresas que realicen el tratamiento o disposición final de sus residuos industriales fuera del predio, sea directamente o a través de la contratación de terceros, deberán contar con la autorización sanitaria, previo al inicio de sus actividades.
Artículo 24º.- Una vez finalizada la faena temporal, el empleador será responsable de reacondicionar sanitariamente el lugar que ocupaba la letrina o baño químico, evitando la proliferación de vectores, los malos olores, la contaminación ambiental y la ocurrencia de accidentes causados por la instalación.
Artículo 25.- Los servicios higiénicos no podrán ser instalados a más de 75 metros de distancia del área de trabajo.
Artículo 27º.- En aquellos lugares en que los trabajadores están expuestos a sustancias tóxicas o infecciosas, estos deberán tener 2 casilleros, separados e independientes, uno destinado a la ropa de trabajo y el otro a la vestimenta habitual. En tal caso, será responsabilidad del empleador hacerse cargo del lavado de la ropa de trabajo y adoptar las medidas que impidan que el trabajador la saque del lugar de trabajo.
Artículo 28.- El comedor obligado en el lugar de trabajo debe contar con refrigerador, cocinilla, lavaplatos y energía eléctrica. Además, en el caso que los trabajadores deban llevar su comida al inicio del turno de trabajo, dicho comedor deberá contar con un medio de refrigeración, cocinilla, lavaplatos y sistema de energía eléctrica.
Artículo 29.- En el caso en que por la naturaleza de la faena y por el sistema de turnos, el trabajador se vea precisado a consumir alimentos en comedores insertos en el área de trabajo en donde exista riesgo de contaminación, el comedor deberá cumplir las condiciones del artículo 28, asegurando, además, el aislamiento con un sistema de presión positiva en su interior para impedir el ingreso de contaminantes.
Artículo 31.- Los casinos deben contar con la autorización sanitaria.
Artículo 35.- La circulación de aire en áreas de trabajadores debe tener una velocidad no superior a un metro por segundo.
Artículo 37º.- Las dependencias de los establecimientos públicos o privados deberán contar con señalización visible y permanente en las zonas de seguridad ante emergencia, cuando corresponda. Además, deberá indicarse claramente por medio de señalización visible y permanente la necesidad de uso de protección personal específicos cuando sea necesario. Los símbolos y palabras que se utilicen deberán estar de acuerdo a la normativa internacional.
Artículo 40º.- Se prohíbe a los trabajadores cuya labor se ejecuta cerca de maquinarias en movimiento y órganos de transmisión, el uso de ropa suelta, cabello largo y suelto, y adornos susceptibles de ser atrapados por las partes móviles.
Artículo 41º.- Asimismo, toda empresa o lugar de trabajo que cuente con equipos generadores de radiaciones ionizantes deberá cumplir con el reglamento vigente sobre esta materia.
Artículo 42.- Las sustancias peligrosas deberán almacenarse solo en recintos destinados para tales efectos, en las condiciones adecuadas a cada sustancia e identificadas. El empleador mantendrá un plan detallado de acción para enfrentar emergencias, donde se incluyan: nombre comercial, fórmula química, compuesto activo, cantidad almacenada, características físico químicas, tipos de riesgo más probable ante una emergencia, croquis de ubicación dentro del recinto donde se señalen las vías de acceso y elementos existentes para prevenir y controlar las emergencias.
Artículo 43.- Las grúas, camiones y maquinaria móvil, deberán contar con alarma de retroceso de tipo sonoro.
Artículo 44º.- Debe haber un extintor por cada 150 m2. Los extintores deberán cumplir con los requisitos y características que establece el decreto supremo Nº 369, del Min. Ec., Fom. y Rec., lo que deberá estar certificado por un laboratorio acreditado de acuerdo a lo estipulado en dicho reglamento. Todo extintor debe estar certificado.
Artículo 45.- En los lugares en que se almacenen o manipulen sustancias peligrosas deberá existir un sistema automático de detección de incendios. Red húmeda con salida de agua de 1/2 pulgada de diámetro como mínimo y una hora de duración. Se podrá exigir un sistema automático de extinción de incendios, y un plan detallado de acción para casos de emergencia.
Artículo 46º.- El potencial mínimo de extinción en extintores es: Agua 2 A, Espuma 4A- 10 B, Polvo Químico 10 A - 10 BC, Dióxido de Carbono 5 BC.
Artículo 48.- Todo el personal que se desempeña en un lugar de trabajo deberá ser instruido y entrenado sobre la manera de usar los extintores en caso de emergencia.
Artículo 52.- Todo lugar que exista riesgo de incendio debe existir dos puertas de salida al exterior.
Límites Permisibles y Condiciones Específicas
Artículo 59º.- Se define límite permisible ponderado (LPP), límite permisible absoluto (LPA) y límite permisible temporal (LPT).
Artículo 60º.- No se puede superar en 5 veces el valor de LPP. No se puede superar el LPT. Los LMP y LPT los excesos de estos no podrán repetirse más de 4 veces por turno ni más de 1 vez por hora.
Artículo 66º.- Ejemplos de LMP: arsénico 0,008mg/m3 antes 0,16; Cadmio 0,008ppm antes 0,04; mercurio 0,02 ppm antes 0,04; plomo 0,04ppm antes 0,12.
Artículo 70º.- Se distinguen ruido estable, fluctuante e impulsivo.
Artículo 74º.- La exposición a ruido estable o fluctuante en 8 hrs no superior a 85 dB(A) de presión sonora continuo equivalente, medidos sin protección auditiva.
Artículo 78º.- En ningún caso el nivel de presión sonora continuo equivalente (PSCE) puede ser superior a 115 dbA sin protección auditiva.
Artículo 79º.- En 8 hrs. el nivel de presión sonora peak (PSPEAK) no puede ser superior a 95 db(C)peak.
Artículo 81º.- En ningún caso el nivel PSPEAK puede ser superior a 140 db(C) peak.
Artículo 95º.- Se podrá digitar un tiempo no superior a 8 hrs/día ni 40 hrs/sem. Debe tener un descanso de 5 minutos por cada 20 de digitación.
Artículo 113º.- Límites de tolerancia biológica, ejemplos: arsénico 50 ug/g creat. Antes 220, cadmio 5 ug/g creat. Antes 10, plomo 40ug/ 100ml antes 50.