Condiciones Generales de la Contratación: Concepto y Regulación Legal
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1. Consideración General y 2. Concepto Legal
Nuestro derecho de contratos está asentado en el principio de autonomía de la voluntad, principio que parte de, o presume, una sociedad con escasos intercambios en la que, además, las partes se encuentran en situación de igualdad a la hora de negociar.
Nuestro derecho está pensado para un régimen contractual fundamentado en operaciones aisladas.
Sin embargo, a finales del siglo XX el mundo ha cambiado. Se produce un cambio en la forma de articular la contratación, ya no se realiza de forma aislada, sino en serie mediante actos en masa, que se lleva a cabo mediante las condiciones generales de contratación.
Una contratación donde la condición personal de los sujetos pierde frente a la utilización de un conjunto de cláusulas impuestas, predispuestas y uniformes (condiciones generales de contratación), que van a favorecer notablemente la contratación por 3 motivos:
- Permite una mayor rapidez en las transacciones comerciales.
- Permite racionalizar la actividad contractual, ajustándola a modelos normalizados.
- Supone un importante ahorro económico y de costes.
Si la utilización de las condiciones generales de contratación supone un potencial económico, no es menos cierto que puedan concurrir potenciales abusos por parte del predisponente de esas cláusulas en relación con el adherente: la relación contractual no es horizontal, sino vertical. Las partes no se encuentran en condición de igualdad, no tienen la misma información y capacidad negociadora.
Nuestro Código Civil establece reglas sobre la base de que las partes están en situación de igualdad, por eso son códigos de carácter dispositivo, conteniendo normas dispositivas.
Frente a ese cambio y la regulación positiva de los códigos, se introdujeron distintos mecanismos correctores por vía jurisprudencial mediante el intento de aplicación de los artículos 1258 del Código Civil (C.C.) y 1057 del Código de Comercio (C.Com.), que parten de la buena fe en la ejecución contractual, o mediante la aplicación del artículo 1288 del C.C., que en materia de interpretación entendían como nulas determinadas cláusulas.
Sin embargo, estas tendencias jurisprudenciales constituyeron más una declaración de buenas intenciones que una realidad asentada jurisprudencialmente, haciéndose necesaria una reforma legislativa de este sector que contemplase esta situación de relaciones verticales.
Intentos de Regulación
- El primer intento se contuvo en el artículo 10 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 (LGDCU), que permitió controlar en cierta medida la verticalidad en relación con la materia de contratación de consumidores.
- Sin embargo, no daba respuesta a las exigencias de la Directiva comunitaria 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, ni tampoco del resto de normas europeas en materia de contratación.
- Haciéndose necesaria una nueva reforma positiva que desembocó en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC). Esta ley dispone un régimen imperativo aplicable a aquellos contratos en los que se contengan C.G.C. La propia ley, en su artículo 1, nos define lo que entiende por C.G.C., diciendo que son cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato…
Requisitos de las Condiciones Generales de la Contratación
Para hablar de C.G.C. se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones:
Predisposición
Esto significa que deben estar previamente redactadas y que la redacción de las cláusulas debe ser anterior al inicio de la negociación del contrato. Puede haber sido redactado por el predisponente o por un tercero.
Imposición
Por el predisponente al adherente. La imposición significa que no hay negociación de su contenido. Esto no excluye la posibilidad de que ciertos elementos de una cláusula o varias de un contrato hayan sido negociados individualmente.
Si del conjunto del contrato se concluye que se trata de un contrato de adhesión, se aplica este régimen al contrato.
Normalmente, la autonomía de la voluntad se proyecta en un doble ámbito:
- Decidir si se quiere o no contratar.
- Negociar el contenido del contrato.
En estas condiciones, la autonomía de la voluntad se ve reducida a la volición de contratar exclusivamente (es decir, si se desea o no contratar), pero no a negociar el contenido.
Uniformidad
Deben resultar aplicables a la pluralidad de contratos, es decir, que el empresario debe usar habitualmente estas cláusulas en sus relaciones contractuales. Puede ocurrir que nos encontremos con un contrato de adhesión (predispuesto e impuesto), pero que no sea uniforme. Esto es, todos los contratos con C.G.C. son contratos de adhesión, pero no todos los contratos de adhesión son contratos con C.G.C.