Conciliación y Diligencias Preliminares en el Proceso Civil Español

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Tema 5. El Acto de Conciliación

El acto de conciliación es un método autocompositivo de resolución de conflictos entre personas, es decir, no hay un tercero supraordenado a las partes que les imponga una solución. El conflicto se resuelve mediante un acuerdo al que llegan las partes. En la conciliación, las partes alcanzan acuerdos, concilian y, por tanto, no hay un acto jurisdiccional propiamente dicho. El legislador pretende evitar un proceso judicial incentivando la conciliación. Las partes pueden llegar así a un acuerdo.

El acto de conciliación fue obligatorio hasta 1984. Antes de interponer la demanda, era preceptivo haber intentado la conciliación. En ese año, se reformó la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y se consideró que el acto de conciliación dilataba la solución del conflicto, pasando a ser un acto voluntario, tanto fuera como dentro del proceso. Se potencia que las partes lleguen a un acuerdo para poner fin al proceso. Una de las finalidades de la audiencia previa es que las partes alcancen un acuerdo y finalicen el proceso. Los artículos 460 y siguientes de la Ley de 1881, que regulan la conciliación, siguen vigentes.

Hoy en día, la conciliación no es un requisito de admisibilidad de la demanda, sino que se establece su carácter dispositivo y se prohíbe en determinados procesos:

  • Procesos donde tenga interés el Estado, las Comunidades Autónomas o las Administraciones Públicas.
  • Procesos donde intervengan menores o incapaces para la libre disposición de bienes.
  • Juicios de responsabilidad de jueces y magistrados.
  • Juicios sobre materias que no sean susceptibles de transacción ni de compromiso (art. 460 LEC).

En todos los procesos donde no hay disponibilidad o intereses privados, no se permitirá el acto de conciliación. El acto parte de la idea de que debe haber derechos modelables que puedan ser objeto de acuerdo entre las partes. Si una parte no comparece sin justa causa, se le impondrán las costas. El juez actúa como mediador, acercando posturas para que las partes alcancen un acuerdo, pero sin imponer una solución. Su labor no es de arbitrio, ya que no impone una solución.

El acto de conciliación pretende alcanzar un acuerdo, pero no es obligatorio lograrlo. Si finaliza sin acuerdo, se levanta acta y las partes pueden ejercer su derecho ante el órgano competente. Si hay acuerdo, este tiene fuerza ejecutiva, ya que se ha llevado a cabo ante un juez, aunque este no haya realizado labor jurisdiccional. Puede ser ejecutado por los trámites previstos para la ejecución de resoluciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de las resoluciones judiciales, el acuerdo no tiene efecto de cosa juzgada, ya que no ha sido impuesto ni resuelto por el juez. El acuerdo puede ser impugnado por las mismas causas que invalidan los contratos.

Diligencias Preliminares

Las diligencias preliminares están reguladas en los artículos 256 y siguientes de la LEC. Estas diligencias permiten preparar el futuro proceso y, en algunas ocasiones, son necesarias para ello. Son actuaciones que se solicitan para determinar la personalidad del demandado, algún aspecto relativo a su capacidad o representación, o para obtener un objeto o documento necesario para iniciar el litigio. El artículo 256 detalla varios tipos de diligencias:

  • Exhibición de una cosa mueble u objeto para identificar el objeto litigioso y, si interesa a la defensa, solicitar su depósito o una medida cautelar sobre el mismo.
  • Exhibición de un documento que acredite algún dato relativo a la personalidad de la parte, su legitimación, capacidad, si es menor de edad y la representación.
  • Declaración bajo juramento o promesa de decir verdad. Es un interrogatorio dirigido a la parte para obtener certeza sobre un acto relativo a la capacidad, representación o legitimación de una de las partes.
  • Intervención de quienes conforman un grupo de afectados cuando estos no estén determinados o no sean fácilmente determinables.
  • Exhibición del testamento por parte del coheredero o legatario.
  • Exhibición de documentos y cuentas de una sociedad por quien esté legitimado (p. ej., un socio o un perjudicado por un contrato de seguro).
  • Solicitud de historia clínica de un centro sanitario.
  • Interrogatorio para determinar origen y redes de distribución de mercancías cuando se pretenda ejercitar una acción por derechos de propiedad industrial o intelectual.

Todas estas actuaciones previas van dirigidas a permitir la interposición de la demanda o iniciación del proceso.

Procedimiento para acordar las diligencias

La competencia para conocer de la petición de diligencias corresponde al juez de primera instancia o juez de lo mercantil del domicilio de la persona que va a cumplir estas diligencias. La regla general es que las diligencias se insten ante el juez de primera instancia. Hay excepciones, como cuando se pretende determinar un grupo de afectados o en casos de vulneración de derechos de propiedad intelectual o industrial, donde la competencia corresponde al órgano judicial ante el que se deba presentar la demanda. Se trata de normas de carácter improrrogable. El juez debe examinar de oficio su propia competencia objetiva y territorial, sin que las partes puedan interponer declinatoria. La competencia, por tanto, corresponde al juez de primera instancia o de lo mercantil del domicilio donde deban llevarse a cabo las diligencias, salvo que sea competente el órgano que deba conocer de la demanda posterior (art. 257 LEC).

Las partes tendrán capacidad de postulación en función de si en el proceso posterior es preceptiva o no la asistencia letrada y procurador. El proceso se inicia mediante un escrito que fundamente la solicitud de las diligencias. Es necesario que la parte que solicita la diligencia ofrezca una caución para responder de los daños o perjuicios que pueda causar a la persona frente a la que se solicitan. Si el órgano judicial acuerda la diligencia, señalará la caución en el mismo acto. Si no se consigna en los 3 días siguientes, se archivan las actuaciones.

Si la diligencia se acuerda, se notifica a los interesados para que en 10 días comparezcan en el tribunal. La parte puede oponerse a las diligencias en los 5 días siguientes a la notificación. La oposición se tramitará por los trámites del juicio verbal. Tras la vista, el juez decidirá si estima o desestima la oposición. Si la desestima, se impondrán las costas al que se hubiera opuesto, sin posibilidad de recurso. Si la estima, se acordará mediante auto susceptible de recurso de apelación.

El artículo 261 LEC dispone un régimen específico ante la negativa a realizar la diligencia, estableciendo medidas coactivas proporcionadas:

  • Si se niegan datos sobre capacidad, legitimación o representación, el tribunal puede tener por afirmativas las preguntas que el solicitante pretendiese formular y por ciertos los hechos en un juicio posterior.
  • Si se niega la exhibición de títulos o documentos, y el tribunal considera que existen indicios de dónde se encuentran, puede acordar la entrada y registro para ocuparlos y ponerlos a disposición del solicitante.
  • Si se solicita la exhibición de una cosa mueble y se presume dónde se encuentra, el tribunal puede acordar la entrada y registro para ocuparla y presentarla al solicitante, pudiendo instar el depósito u otra garantía de conservación.
  • Si se instan diligencias para determinar infracciones de derechos de propiedad industrial o intelectual, se pueden acordar medidas de entrada y registro para encontrar documentos y datos, sin perjuicio de la responsabilidad penal.
  • Si se niega la exhibición de documentos contables de una sociedad, se tendrán por ciertos los datos y cuentas que presente el solicitante.

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