Las Competencias en Materia de Turismo en España
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¿Qué se considera actividades con incidencia en el ámbito turístico?
- Actividades deportivas, como esquí, campos de golf, puertos deportivos, campos de polo, y otros.
- El ocio, entretenimiento y esparcimiento, especialmente parques temáticos, acuáticos, zoológicos o botánicos.
- Los balnearios, spas u otras instalaciones o actividades análogas.
- Las actividades de intermediación de servicios turísticos no incluidas en la letra b) del apartado 1 del artículo anterior.
- Servicios de recepción a las personas usuarias turísticas.
- Las actividades relacionadas con el conocimiento de la lengua castellana por personas extranjeras, así como la prestación de servicios que potencien el turismo cultural y el flamenco en Andalucía.
- El transporte turístico, tales como autobuses con recorridos panorámicos, coches de caballos, alquiler de bicicletas u otros.
La Competencia TCA en la Constitución Española de 1978
Su carácter multidisciplinario
Artículo 148.1.18 CE. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de promoción y ordenación del turismo dentro de su ámbito territorial.
Artículo 149 CE. No contiene ninguna referencia expresa al turismo, ni directa o indirectamente.
Los Principios rectores de la política social y económica. No contienen ninguna referencia al turismo en ninguno de sus preceptos.
Problemas competenciales. Realidad compleja. Interacción con otras materias, por ejemplo: Sanidad, higiene, seguridad en el trabajo, patrimonio, cultura, urbanismo y vivienda, deporte y ocio, construcción, seguridad en las edificaciones, aguas y costas, fiscalidad, consumo, competencia, medio ambiente, caza y pesca, agricultura, aduanas y comercio exterior, nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería, relaciones internacionales, divisas, transportes, puertos, aeropuertos.
La Doctrina Constitucional relativa a la distribución competencial en materia TCA
Artículo 149.1.10 CE. La Administración del Estado asume competencias en comercio exterior y régimen arancelario. Promoción exterior. Sin embargo las Comunidades Autónomas empezaron a asistir a ferias internacionales y a realizar viajes de promoción al extranjero. Conflictos.
Al Estado corresponde la función de definición de una estrategia nacional en materia de turismo en coordinación con las Comunidades Autónomas y Entes locales. Real Decreto 1693/1994, de 22 de julio.
La Competencia Comunitaria sobre el sector TCO
Dado el carácter transversal y multidimensional del turismo tanto el Estado Español como la Unión Europea se reservan competencias que directa e indirectamente inciden sobre la materia. Aunque la Intervención de la UE es siempre subsidiaria de la de los Estados.
¿Por qué? Carácter transnacional del turismo, necesidad de corregir distorsiones de la competencia, evitar restricciones encubiertas de la competencia, promover y reforzar la cohesión social y económica,...
Medidas adoptadas por la UE en otros sectores, como el agrario, el medioambiental o la ordenación urbanística, han incidido en el sector turístico, p.e.: mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, mejora en el reparto estacional y geográfico del turismo, medidas para proteger el medio ambiente del impacto del turismo de masas, atentados contra hábitats naturales.
La competencia comunitaria en materia de turismo es, en principio, de tipo complementario, de apoyo y coordinación entre los distintos Estados miembros de la UE. Su competencia se centra exclusivamente en un redireccionamiento general de la política turística, que trata de evitar el fraude en la aplicación de inversiones comunitarias sobre el sector o que trata de mejorar la seguridad y derechos de los consumidores.
Por otra parte, no tiene ninguna competencia en temas relacionados con el control e inspección del sector turístico, ni con los medios sancionadores, que constituyen potestades exclusivas de los diferentes Estados miembros.
La intervención del Derecho Comunitario en el turismo se produce con una gran intensidad en temas como la aplicación de fondos comunitarios, ya sean fondos estructurales, o programas comunitarios.
La Competencia TCA de las Entidades Locales
- La Ley de Bases de Régimen Local atribuye a los Municipios la posibilidad de realizar actuaciones en materia turística. Artículo 25.2.m), gozando para ello de autonomía en la gestión de sus respectivos intereses conforme al artículo 137 CE.
- Algunas de estas actuaciones son además un deber para aquellos municipios municipios que cuentan con una determinada población, y que han de prestar un mínimo de servicios tasados por la ley. Muchos de estos servicios inciden directamente en el ámbito turístico.
- Para cualquier municipio, cualquiera que sea su población: alumbrado, limpieza viaria, recogida de residuos, abastecimiento de agua potable, alcantarillado, accesos a la población, pavimentación, control de alimentos y bebidas.
- Para municipios con más de 5.000 habitantes: parques públicos, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos.
- Para municipios con más de 20.000 habitantes: prevención y extinción de incendios, instalaciones deportivas de uso público.
- Para municipios con más de 50.000 habitantes: transporte colectivo urbano de viajeros, protección del medio ambiente.
- La ordenanza municipal es uno de los principales instrumentos de ordenación del turismo en los municipios.
- La competencia urbanística en los municipios. La concesión de licencias – de apertura, de obras, de primera ocupación - .
- Las competencias promocionales e informativas de los municipios.
- Sin embargo, los municipios no son competentes en temas de disciplina, control, inspección y sanción turística.
La Competencia Autonómica sobre el Turismo
- El artículo 148.1.18 CE: Las Comunidades Autónomas son competentes en la promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
- STC 125/1984 de 20 de diciembre recoge que el turismo es una actividad sobre la que las Comunidades Autónomas tienen un título competencial exclusivo.
- STC 87/1985 de 16 de julio dice ...”Las Comunidades Autónomas pueden adoptar normas administrativas sancionadoras cuando, teniendo competencia sobre la materia sustantiva de la que se trate, tales disposiciones se acomoden a las garantías constitucionales dispuestas en ese ámbito del derecho sancionador, y no introduzcan divergencias irrazonables y desproporcionadas al fin perseguido respecto del régimen jurídico aplicable en otras partes del territorio.
- La norma sancionadora autonómica y los artículos 149.1.1, 149.1.18, y 25.1 CE.
- Esta estructura competencial ha permitido que las Comunidades Autónomas hayan legislado en materia turística, tanto en el ámbito general de la ordenación turística como en el particular de la disciplina y sanción. En cuanto a la potestad sancionadora es de obligado cumplimiento el principio de legalidad recogido por el arriba referido artículo 25 .1 de la CE.
- Consecuencia de todo lo anterior: la competencia estatal en materia de turismo es muy residual.