Competencias de la Jurisdicción Social en Conflictos Laborales y Prevención de Riesgos
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Contrato de Trabajo
Varios pasajes del artículo 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) se refieren a pleitos o controversias ligadas al contrato de trabajo. Con carácter general, los órganos jurisdiccionales del orden social conocen en primer término de las cuestiones que se promuevan “entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 10 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo” (artículo 2.a) LRJS).
Contrato de Trabajo y Relación Laboral
Ha de tratarse de conflictos entre trabajadores y empresarios, aunque en algún tipo de asuntos se admite que el trabajador demande también a otras personas (artículo 2.e) LRJS en materia de prevención de riesgos laborales).
La competencia de la jurisdicción social se extiende a los conflictos que se suscitan a propósito de la celebración, ejecución, desarrollo y extinción del contrato de trabajo. Incluye los actos de preparación del contrato entre las partes y los posibles estadios previos (como el precontrato o promesa de contrato, o los tratos preliminares entre las partes interesadas en contratar) y las cuestiones que puedan surgir entre las partes tras la finalización de la relación laboral por motivos ligados al contrato (créditos pendientes o pactos de no competencia postcontractual, por ejemplo). También incluye materias conexas al contrato de trabajo.
La competencia del orden social abarca los conflictos entre trabajadores y empresarios en el ámbito de las relaciones laborales de carácter especial. También alcanza a los contratos de trabajo con particularidades (trabajo a domicilio, teletrabajo en régimen laboral, empleados de registros o notarías, enseñanza de religión en centros públicos, etc.), incluido el empleo laboral en las Administraciones públicas y, en concreto, el personal civil no funcionario de establecimientos militares.
En el ámbito del empleo público suele ser problemática no obstante la separación entre contratación administrativa y contratación laboral, o entre la celebración del contrato de trabajo y los actos administrativos resultantes de los correspondientes procesos de selección o ingreso en la Administración pública, con vistas a la determinación del orden jurisdiccional competente, pues las formas de empleo laborales son competencia del orden social y las de carácter administrativo son competencia del orden contencioso-administrativo.
En general es competente el orden contencioso-administrativo respecto de los procesos selectivos (convocatoria, resolución) que preceden al contrato de trabajo y que son separables del mismo. Se suele aplicar aquí la doctrina de los actos separables a la contratación laboral.
Las convocatorias de promoción interna, como actos de gestión empresarial dentro de la Administración, son competencia del orden social (STS 4-2-1992 [RJ 1992, 907]). Se admite la competencia del orden social cuando terminado el proceso selectivo sin tacha alguna se hace la correspondiente propuesta de contratación en favor de un candidato, aunque no fuera contratado.
La competencia del orden jurisdiccional social respecto del contrato de puesta a disposición (que ya se dispuso en la Disposición Adicional 2ª de la Ley de Empresas de Trabajo Temporal (LETT)) se contrae a los problemas entre empresarios y trabajadores, ya sea entre la empresa de trabajo temporal y los trabajadores contratados, ya sea entre la empresa usuaria y los trabajadores cedidos que prestan servicios en la misma. Los posibles conflictos entre una y otra empresa han de resolverse ante el orden jurisdiccional civil, por tratarse de una cuestión mercantil, aunque regulada básicamente por normas laborales.
La exclusión de las cuestiones atribuidas al juez de lo mercantil mediante la legislación concursal (que se reafirma en el artículo 3.h) LRJS) alcanza esencialmente a las decisiones de reestructuración de la empresa y a las que se adoptan en relación con el personal de alta dirección (artículos 64 y 65 Ley 22/2003), junto a determinadas cuestiones que pueden plantearse a través del denominado “incidente laboral” en el contexto del concurso de la empresa, sin perjuicio de que muchas de las correspondientes resoluciones judiciales pueden ser objeto de recurso por vía de suplicación ante las salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia.
Corresponde a la jurisdicción social la impugnación de despido colectivo, realizado por varias empresas pertenecientes a un grupo, algunas de las cuales fueron declaradas en concurso después de consumarse el despido.
Daños con Ocasión del Trabajo
Los órganos jurisdiccionales del orden social son competentes en relación con “las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente” (artículo 2.b) LRJS).
Prevención de Riesgos Laborales
Los órganos jurisdiccionales del orden social son competentes en relación con la garantía del “cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones” (artículo 2.e) LRJS).