Competencia de los Tribunales Civiles: Tipos, Tratamiento y Declinatoria

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1. Competencia de los Tribunales Civiles

1.1. Concepto

Si la jurisdicción es la facultad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, el ejercicio de esa facultad en el caso concreto es lo que conocemos como competencia.

La competencia podemos definirla en dos sentidos:

  • Subjetivo: la competencia es la facultad de un órgano judicial de ejercer su función jurisdiccional en un caso concreto con preferencia a los demás órganos judiciales.
  • Objetivo: el conjunto de procesos en los que un órgano judicial puede, conforme a la ley, ejercer su jurisdicción.

Por otro lado, hay que tener en cuenta el art. 44 LEC: Para que los tribunales civiles tengan competencia en cada caso se requiere que el conocimiento del pleito les esté atribuido por normas con rango de ley y anteriores a la incoación de las actuaciones de que se trate.

Las reglas de determinación de la competencia de los Tribunales Civiles se contemplan en los Capítulos II y III del Título II del Libro I, arts. 44-65.

2. Clases de Competencia

La LEC sigue tres criterios distintos para atribuir los asuntos a los distintos órganos judiciales:

  • Competencia objetiva: atribución de los asuntos a los distintos tipos de órganos judiciales que la ley hace atendiendo a los criterios de la naturaleza del asunto y la cuantía del mismo.
  • Competencia funcional: atribución de las distintas fases o instancias de un proceso a uno o varios órganos judiciales.
  • Competencia territorial: atribución de los asuntos a uno de los órganos judiciales del mismo tipo que existen en territorio nacional, en virtud de la conexión del asunto con el territorio donde el órgano ejerce su jurisdicción.

3. Competencia Objetiva

Se determina en función de la naturaleza o cuantía de la pretensión.

  1. Juzgados de Paz (Art. 47): A los Juzgados de Paz corresponde el conocimiento, en primera instancia, de los asuntos civiles de cuantía no superior a 90€ que no estén comprendidos en ninguno de los casos a que, por razón de la materia, se refiere el art. 250.1. (Son materia que se tramitan por el Juicio Verbal, con independencia de la cuantía, como alimentos, suspensión de obra nueva, etc.)
  2. Juzgados de Primera Instancia (Art. 45): Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales. Conocerán asimismo, dichos juzgados, de los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la LOPJ. Igualmente, conocen de ciertas demandas, cualquiera que sea su cuantía, específicamente determinadas en el art. 250.1. En este precepto se enumeran 11 tipos de pretensiones, como ciertas sumarias de recuperación de la posesión, alimentos, etc.
  3. Juzgados especializados (Art. 46): Los Juzgados de Primera Instancia que, de acuerdo con lo establecido en el art. 98 LOPJ, se les haya atribuido el conocimiento específico de determinados asuntos, extenderán su competencia, exclusivamente, a los procesos en que se ventilen aquéllos, debiendo inhibirse a favor de los tribunales competentes, cuando el proceso verse sobre materias diferentes.

3.1. Reglas de valoración (Arts. 251 y 252)

Dado que la cuantía de la demanda determina la competencia objetiva, la LEC fija 11 reglas de valoración en el art. 251 para determinar el valor de las pretensiones, y ciertas reglas en el art. 252, para los supuestos de pluralidad de objetos o de partes. Sin ánimo exhaustivo, citaremos a modo de ejemplo algunas de las reglas del art. 251:

  1. Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad, si falta la determinación, aún en forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada.
  2. Cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles, con independencia de que la reclamación se base en derechos reales o personales, se está al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado.
  3. En las reclamaciones sobre usufructo, nuda propiedad, uso, habitación, aprovechamiento por turnos y otro derecho real limitativo del dominio no sujeto a regla especial, el valor de la demanda se fijará atendiendo a la base imponible tributaria sobre la que gire el impuesto para la constitución o transmisión de estos derechos.

4. Competencia Funcional

Art. 61: Salvo disposición legal en otro sentido, el tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito la tendrá también para resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que dictare, y para la ejecución de la sentencia o convenios y transacciones que aprobare.

En parecido sentido, respecto de la ejecución forzosa, se encuentra el art. 545.

4.1. Recursos devolutivos

  1. A los Juzgados de Primera Instancia les corresponde resolver los recursos de apelación contra sentencias dictadas por los Juzgados de Paz de su partido.
  2. A las Audiencias Provinciales les corresponde conocer de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de su circunscripción.
  3. A los Tribunales Superiores de Justicia les corresponde conocer de los recursos de casación contra las resoluciones de órganos jurisdiccionales de la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas del Derecho Civil, Foral o Especial propio de la Comunidad Autónoma.
  4. Al Tribunal Supremo le corresponde el conocimiento del recurso de casación.

5. Tratamiento Procesal de las Clases de Competencia

5.1. Competencia objetiva (arts. 48 y 49)

5.1.1. Falta de competencia objetiva por razón de la materia

  1. Apreciación de oficio (Art. 48 LEC): La falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el Tribunal que esté conociendo del asunto.

    Cuando el Tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en casación entienda que el Tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de Tribunal que corresponda. En estos casos, el Tribunal, antes de resolver, oirá a las partes y al Ministerio Fiscal por el plazo común de 10 días y decidirá por medio de auto, indicando la clase de Tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto.

  2. Apreciación a instancia de parte (art. 49 LEC): Se insta por medio de declinatoria.

5.1.2. Falta de competencia objetiva por razón de la cuantía

La cuantía es un criterio supletorio para definir la competencia objetiva, pues a falta de criterio material, el límite de 90€ distingue la competencia de los Juzgados de Paz y los Juzgados de Primera Instancia. Cuando la cuantía sea determinante de la competencia objetiva será de aplicación lo dispuesto en los arts. 48 y 49.

5.2. Competencia funcional

La falta de competencia funcional puede decretarse por el Tribunal tanto de oficio como a instancia de parte, siendo plenamente aplicables los arts. 48 y 49.

En cuanto a la competencia funcional en materia de recursos, hay que estar a lo que dispone el Art. 62.1: No serán admitidos a trámite los recursos dirigidos a un Tribunal que carezca de competencia funcional para conocer de los mismos. No obstante lo anterior, si admitido un recurso, el Tribunal al que se haya dirigido entiende que no tiene competencia funcional para conocer del mismo, dictará auto absteniéndose de conocer, previa audiencia de las partes personadas por plazo común de 10 días.

5.3. Recursos en materia de competencia (arts. 66 y 67)

5.3.1. Competencia objetiva

  1. Contra el auto absteniéndose de conocer por falta de competencia: recurso de apelación.
  2. Contra el auto que rechace la declinatoria: recurso de reposición, sin perjuicio de que pueda repetirse la alegación cuando se apele contra la sentencia definitiva.

5.3.2. Competencia territorial

  1. Contra los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no se dará recurso alguno.
  2. En los recursos de apelación sólo se admitirán alegaciones de falta de competencia territorial cuando fueren de aplicación normas imperativas (art. 67).

6. Competencia Territorial: Sumisión y Fueros Legales

La competencia territorial es la atribución de los asuntos a uno de los órganos judiciales del mismo tipo que existen en territorio nacional, en virtud de la conexión del asunto con el territorio donde el órgano ejerce su jurisdicción.

Esta competencia puede fijarse:

  1. Por las partes, mediante sumisión.
  2. Por la ley.

6.1. La sumisión

Las normas legales de competencia territorial sólo se aplican en tanto no haya sumisión expresa o tácita de las partes.

Sumisión: es la elección, expresa o tácita, por las partes de un Juzgado territorialmente distinto a aquél que según la Ley debiera conocer del asunto, y con competencia objetiva para conocer del mismo.

6.1.1. Sumisión expresa (Arts. 55 y 58)

Art. 55: Se entenderá por sumisión expresa la pactada por los interesados designando con precisión la circunscripción a cuyos tribunales se sometieren.

Art. 58: La sumisión expresa de las partes determinará la circunscripción cuyos tribunales hayan de conocer del asunto; cuando en dicha circunscripción existan varios tribunales de la misma clase, el reparto de los asuntos determinará a cuál de ellos corresponde conocer del asunto, sin que las partes puedan someterse a un determinado tribunal con exclusión de los otros.

6.1.2. Sumisión tácita (Art. 56)

  1. Por el demandante: por el mero hecho de acudir a los tribunales de una determinada circunscripción interponiendo la demanda o formulando petición o solicitud que haya de presentarse ante el tribunal competente para conocer de la demanda.
  2. Por el demandado: por el hecho de hacer, después de personado en el juicio tras la interposición de la demanda, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria.

6.1.3. Límites de la sumisión

  1. Los interesados no pueden disponer de las normas de reparto (art. 57).
  2. La sumisión sólo es válida en la primera instancia, correspondiendo la apelación al superior jerárquico a quien esté subordinado el que haya conocido de la primera instancia, ya que la competencia funcional es improrrogable.
  3. La sumisión no ha de estar prohibida por ley. Ello ocurre:
    • Asuntos que han de ventilarse en Juicio Verbal.
    • En los siguientes asuntos:
      • Acciones reales sobre bienes inmuebles (art. 52.1.1).
      • Cuestiones del art. 52.1, apartados 4º a 15º: hereditarias, asistencia o representación de incapaces, en materia de honor, intimidad, arrendamientos de inmuebles y desahucios, propiedad horizontal, etc.
      • Cuestiones del art. 52.2: seguros, ventas a plazos de bienes muebles y contratos destinados a su financiación, y contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración haya sido precedida de oferta pública.
    • Supuestos de normas imperativas sobre competencia.
    • Contratos de adhesión.

6.2. Fueros legales

Se aplican en defecto de sumisión expresa o tácita, y se contemplan en los arts. 50-53.

6.2.1. Fueros generales

A) Fuero general de las personas físicas (Art. 50):

  • Art 50.1: Salvo que la ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponderá al tribunal del domicilio del demandado y si no lo tuviere en el territorio nacional, será Juez competente el de su residencia en dicho territorio.
  • Art 50.2: Quienes no tengan domicilio ni residencia en España podrán ser demandados en el lugar en que se encuentren dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco puede determinarse así la competencia, en el lugar del domicilio del actor.
  • Art 50.3: Los empresarios y profesionales, en los litigios derivados de su actividad empresarial o profesional, también podrán ser demandados en el lugar donde se desarrolle dicha actividad y, si tuvieren establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del actor.

B) Fuero general de las personas jurídicas y de los entes sin personalidad (Art. 51):

  • Art 51.1: Salvo que la ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.
  • Art 51.2: Los entes sin personalidad podrán ser demandados en el domicilio de sus gestores o en cualquier lugar en que desarrollen su actividad.

En caso de acumulación de acciones (Art. 53.1): 1º Acción que sea fundamento de las demás; 2º Mayor número de acciones acumuladas; 3º Acción más importante por su cuantía.

En caso de varios demandados (Art. 53.2): Cualquiera de los tribunales a elección del demandante.

6.2.2. Fueros especiales (Art. 52)

Se regulan en los 15 apartados del art. 52. De entre ellos destacaremos:

  1. En los juicios relativos a acciones reales sobre bienes inmuebles, arrendamientos de inmuebles y desahucio, así como propiedad horizontal, el tribunal competente es el del lugar donde esté sita la cosa litigiosa.
  2. En los relativos a indemnización de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor, el del lugar en que se causaron los daños.
  3. En los relativos a impugnación de acuerdos sociales, el tribunal competente es el del lugar del domicilio social.
  4. En los relativos a infracciones de la propiedad intelectual, el del lugar en que la infracción se haya cometido o existan indicios de su comisión o en que se encuentren ejemplares ilícitos, a elección del demandante.

6.3. Tratamiento procesal de la competencia territorial

Apreciación de oficio (Art. 58): Cuando la competencia venga fijada por reglas imperativas, el tribunal examinará de oficio su competencia territorial después de presentada la demanda. Si entiende que carece de competencia, así lo declarará mediante auto, previa audiencia del Ministerio Fiscal y las partes personadas, remitiendo lo actuado al tribunal que considere competente territorialmente.

Alegación de parte (Art. 59): Fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

7. La Declinatoria (Arts. 63-65)

7.1. Contenido, legitimación y competencia (Art. 63)

  1. Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional o a árbitros. También se propondrá declinatoria para denunciar la falta de competencia de todo tipo. Si la declinatoria se fundare en la falta de competencia territorial, habrá de indicar el tribunal al que, por considerarse territorialmente competente, habrían de remitirse las actuaciones.
  2. La declinatoria se propondrá ante el mismo tribunal que esté conociendo del pleito y al que se considere carente de jurisdicción o de competencia. No obstante, la declinatoria podrá presentarse también ante el tribunal del domicilio del demandado, que le hará llegar por el medio de comunicación más rápido posible al tribunal ante el que se hubiera presentado la demanda, sin perjuicio de remitírsela por oficio al día siguiente de su presentación.

7.2. Momento procesal y efectos inmediatos (Art. 64)

La declinatoria se habrá de proponer dentro de los 10 primeros días del plazo para contestar a la demanda, o en los 5 primeros posteriores a la citación para la vista, y surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar, o el cómputo para el día de la vista, y el curso del procedimiento principal.

La tramitación y decisión se regula en el art. 65.

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