Competencia Territorial en el Proceso Civil: Guía Completa

Enviado por Programa Chuletas y clasificado en Derecho

Escrito el en español con un tamaño de 19,26 KB

La Competencia Territorial

A) Consideraciones Generales

Determinar qué Tribunal es competente es la operación que ha de realizar el demandante tras un examen de la normativa y tras revisar el objeto del proceso. Solamente puede haber un juez competente territorialmente.

B) Reglas Legales Imperativas de Competencia Territorial

Art. 54.1 LEC. Carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial: las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. No será válida la sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal.

Art. 52 LEC: Competencia territorial en casos especiales:

  1. No se aplicarán los fueros establecidos en los artículos anteriores y se determinará la competencia de acuerdo con lo establecido en el presente artículo en los casos siguientes:
    • En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles será tribunal competente el del lugar en que esté sita la cosa litigiosa.
    • En las demandas sobre presentación y aprobación de las cuentas que deban dar los administradores de bienes ajenos será tribunal competente el del lugar donde deban presentarse dichas cuentas.
    • En las demandas sobre obligaciones de garantía o complemento de otras anteriores, será tribunal competente el que lo sea para conocer, o esté conociendo, de la obligación principal sobre que recayeren.
    • En los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España.
    • En los juicios en que se ejerciten acciones relativas a la asistencia o representación de incapaces, incapacitados o declarados pródigos, será competente el tribunal del lugar en que éstos residan.
    • En materia de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y en materia de protección civil de derechos fundamentales, será competente el tribunal del domicilio del demandante, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se hubiera producido el hecho que vulnere el derecho fundamental de que se trate.
    • En los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio, será competente el tribunal del lugar en que esté sita la finca.
    • En los juicios en materia de propiedad horizontal, será competente el tribunal del lugar en que radique la finca.
    • En los juicios en que se pida indemnización de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor será competente el tribunal del lugar en que se causaron los daños.
    • En materia de impugnación de acuerdos sociales será tribunal competente el del lugar del domicilio social.
    • En los procesos en que se ejerciten demandas sobre infracciones de la propiedad intelectual, será competente el tribunal del lugar en que la infracción se haya cometido o existan indicios de su comisión o en que se encuentren ejemplares ilícitos, a elección del demandante.
    • En los juicios en materia de competencia desleal, será competente el tribunal del lugar en que el demandado tenga su establecimiento y su domicilio o lugar de residencia, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se haya realizado el acto de competencia desleal o donde se produzcan sus efectos, a elección del demandante.
    • En materia de patentes y marcas, será competente el tribunal que señale la legislación especial sobre dicha materia.
    • En los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación, será competente el tribunal del domicilio del demandante.
    • En las tercerías de dominio o de mejor derecho que se interpongan en relación con un procedimiento administrativo de apremio, será competente el tribunal del domicilio del órgano que acordó el embargo, sin perjuicio de las especialidades previstas para las administraciones públicas en materia de competencia territorial.
    • En los procesos en los que se ejercite la acción de cesación en defensa de los intereses tanto colectivos como difusos de los consumidores y usuarios, será competente el Tribunal del lugar donde el demandado tenga un establecimiento, y si no, el de su domicilio.
  2. Cuando las normas del apartado anterior de este artículo no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, de contratos de préstamo de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente.

Art. 58 LEC: Cuando la competencia territorial venga fijada por reglas imperativas, el tribunal examinará de oficio su competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que carece de competencia territorial para conocer del asunto, lo declarará así mediante auto, remitiendo las actuaciones al tribunal que considere territorialmente competente.

Este examen de oficio de la propia competencia territorial no se produce sólo si o cuando las normas al respecto sean imperativas. Es en todo caso necesario que el órgano jurisdiccional lleve a cabo un examen de la demanda que conduzca a apreciar si el caso está regulado, o no, en cuanto a la competencia territorial, por normas legales imperativas. De ser afirmativa la respuesta, entonces comprobará si su aplicación conduce a atribuirle competencia territorial.

Art. 58 LEC: Dispone que si fuesen de aplicación fueros electivos, el tribunal estará a lo que manifieste el demandante, tras el requerimiento que se le dirigirá a tales efectos. Esto es, de no ser territorialmente competente el tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda y de encontrarse el caso entre los que se tratan legalmente con fueros electivos, la remisión de las actuaciones ha de estar precedida de un requerimiento al demandante para que manifieste qué órgano elige.

C) Reglas Legales Dispositivas de Competencia Territorial

Generales:

  • Art. 50.1 y 2 LEC: Determinan que, entre personas físicas, la competencia territorial corresponde al tribunal del domicilio del demandado o al de su residencia, y si no tuvieren domicilio ni residencia, al tribunal del lugar en que se encuentren. Cuando ninguna de estas reglas pueda aplicarse, será competente el tribunal del lugar del domicilio del demandante.
  • Art. 50.3 LEC: Los empresarios y profesionales, respecto de los litigios derivados de su actividad empresarial o profesional, también pueden ser demandados en el lugar en que desarrollen esa actividad y, si tuvieren establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos, a elección del demandante.
  • Art. 51 LEC: Se ocupa de las personas jurídicas y de los entes sin personalidad. En cuanto a las primeras, serán demandadas en el lugar de su domicilio, pero también podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.

Especiales:

Art. 52.1, 2 y 3 LEC, son:

  • En las demandas sobre presentación y aprobación de las cuentas que han de rendir los administradores de bienes ajenos, el Tribunal competente es el del lugar donde deban presentarse dichas cuentas, y no estando determinado, el del domicilio del mandante, poderdante o dueño de los bienes, o el del lugar donde se desempeñe la administración, a elección del demandante.
  • En las demandas sobre obligaciones de garantía o complemento de otras anteriores, será Tribunal competente el que lo sea para conocer, o esté conociendo, del litigio sobre la obligación principal.

D) La Sumisión de las Partes: Sumisión Expresa y Sumisión Tácita

Sumisión expresa (art. 55.1 LEC): Es la pactada por los interesados designando con precisión la circunscripción a cuyos tribunales se sometieren. Este precepto debe completarse con el art. 57 LEC: La sumisión expresa de las partes determinará la circunscripción cuyos tribunales hayan de conocer del asunto. Cuando en dicha circunscripción existan varios tribunales de la misma clase, el reparto de los asuntos determinará a cuál de ellos corresponde conocer del asunto, sin que las partes puedan someterse a un determinado tribunal con exclusión de los otros. No cabe sumisión expresa válida y eficaz respecto de cualquier caso de los comprendidos en las reglas legales imperativas. Art. 52.1 2º y 3º LEC: Cabe un pacto válido y eficaz por el que se establezca la competencia de un tribunal que no sea ni el del domicilio o residencia del demandado ni ningún otro aplicable por razón del fuero legal general.

La sumisión tácita (art. 56 LEC): Se entenderán sometidos tácitamente:

  • El demandante, por el hecho de acudir a los tribunales de una determinada circunscripción interponiendo la demanda o formulando petición o solicitando que haya de presentarse ante el tribunal competente para conocer de la demanda.
  • El demandado, por el hecho de hacer, después de personado en el juicio tras la interposición de la demanda, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria.

El ámbito de validez y eficacia de la sumisión tácita es mayor que el de la sumisión expresa. La tácita no puede operar en casos en que sean de aplicación normas legales imperativas ni en aquéllos que hayan de sustanciarse por los cauces del juicio verbal. La ley quiere que no valgan los pactos de sumisión, que son pactos a todo conflicto, por entender que al suscribir esos pactos alguna de las partes probablemente ocupa una posición de inferioridad.

En todo caso, la sumisión tácita prevalece sobre la expresa porque la sumisión tácita es un pacto posterior al pacto expreso de los mismos sujetos jurídicos: las mismas partes dejan sin efecto lo convenido y vienen a convenir un resultado distinto.

E) Trámite Procesal de la Competencia Territorial

Todas las reglas anteriores se establecen partiendo del supuesto de un solo objeto en cada proceso civil y de un proceso con sólo dos litigantes. La ley debe establecer cómo aplicar esas reglas en casos de acumulación de acciones o de pluralidad subjetiva en la parte pasiva.

Art. 53.1 LEC: Resuelve los problemas debidos a la acumulación objetiva de acciones al establecer que será competente el tribunal del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás. En su defecto será competente en tribunal que debiera conocer del mayor número de las acciones acumuladas y, si no, el del lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente. Si ninguna de esas reglas es aplicable, al demandante le corresponde elegir el tribunal competente de entre los distintos que pudieran resultar competentes, consideradas las acciones aisladamente.

Art. 53.2 LEC: Afronta el caso de que sean varios demandados y de que correspondiera la competencia territorial a los jueces de más de un lugar. En este caso, la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del demandante.

Los destinatarios de las normas de competencia territorial: No se debe sostener que las normas legales de competencia territorial tenían como destinatarios directos a los tribunales, por ser normas aplicables para resolver cuestiones de competencia. El demandante tiene que tomar en consideración las reglas legales, a falta de sumisión expresa válida y eficaz, para elegir el tribunal ante el que interponer la demanda de modo que no prospere una alegación del demandado o la estimación ex officio de la falta de competencia territorial, si la norma fuese imperativa. El demandado tiene que mirar hacia esas normas para decidir si puede impugnar con éxito la elección de tribunal por el actor.

La Declinatoria

A) Ámbito de Aplicación

La declinatoria es el mecanismo por el que el demandado muestra su disconformidad con el órgano judicial elegido por el demandante. Es un incidente. Art. 63 LEC: Prevé la declinatoria como el único medio para que el demandado y los que puedan ser parte legítima denuncien la falta de jurisdicción de los tribunales españoles, la falta de jurisdicción de los tribunales civiles y la falta de competencia objetiva y territorial. También es el cauce para alegar que el conocimiento del litigio ha sido sometido a arbitraje.

B) Trámite

En caso de que el tribunal aprecie que no es competente territorialmente, deberá remitir las actuaciones al órgano judicial que considere competente. La declinatoria se debe interponer ante el órgano judicial que esté conociendo de la cuestión principal o ante el órgano judicial del domicilio del demandado. El TS dice que no todas las normas de competencia pueden ser controladas por declinatoria. Es el caso de la competencia funcional porque las cuestiones que regulan esta competencia se ven muy avanzado el proceso.

Los arts. 416.2 y 443.2 LEC establecen que en el caso de que hagamos uso de la declinatoria, esto hará que no podamos impugnar la jurisdicción y la competencia más adelante a lo largo del proceso. Esto no implica que el órgano judicial pueda controlar de oficio la jurisdicción y la competencia excepto en el caso de que se hayan aplicado las normas de carácter dispositivo. El órgano judicial puede controlar de oficio su competencia en cualquier instante, salvo en el caso de la competencia territorial que debe ser examinada en el momento de interposición de la demanda. Si no se realizase en ese momento, ya no podrá presentarse.

Art. 64 LEC dispone que la declinatoria se propondrá:

  • En juicio ordinario: dentro de los 10 primeros días hábiles para contestar la demanda.
  • En juicio verbal: en los 5 posteriores días a la citación para la vista. Si no se hace dentro de plazo, éste precluye.

Una vez interpuesta la declinatoria, se suspende el proceso, excepto si el Juez ordena, a pesar de la suspensión, la práctica de pruebas urgentes o medidas cautelares. Caución sustitutoria de las medidas cautelares: dinero o aval.

Dispone el art. 65 LEC que el demandado deberá aportar toda la documentación necesaria para acreditar la propuesta de la declinatoria. La declinatoria se presenta mediante escrito y se traslada a las partes. El demandante tendrá 5 días desde la notificación de la declinatoria para realizar las alegaciones oportunas y el Juez resolverá dentro del quinto día siguiente. Es de los pocos incidentes que no tiene comparecencia oral.

C) Efectos

Si la declinatoria se refiere a la falta de competencia territorial, la parte contraria podrá oponerse a la declinatoria y al órgano designado por el recurrente como competente territorialmente. Si la declinatoria es estimada por entender el Juez que carece de jurisdicción internacional, el Juez debe dictar resolución por medio de Auto, abstenerse de conocer y poner fin o sobreseer el proceso. Si el tribunal estimase la declinatoria por entender que carece de competencia por razón del objeto o bien que carece de competencia objetiva, también resolverá mediante Auto pero, además, señalará a las partes el órgano judicial que entiende competente.

En caso de que el Auto del Juez estime la declinatoria por carecer de jurisdicción internacional, competencia por razón del objeto, competencia objetiva o arbitraje, cabrá recurso de apelación (art. 66.1 LEC).

Si el Juez desestima la declinatoria, no cabe recurso alguno, el Auto sólo podrá ser recurrido por recurso de reposición ante el mismo Juez o, cuando tengamos sentencia definitiva, se recurre en apelación basándonos en esa cuestión de competencia y jurisdicción (art. 66.2 LEC).

En el caso en que la declinatoria resuelva sobre competencia territorial, no cabrá recurso alguno, de acuerdo con el art. 67 LEC: Recursos en materia de competencia territorial:

  • Contra los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no se dará recurso alguno.
  • En los recursos de apelación y extraordinario por infracción procesal sólo se admitirán alegaciones de falta de competencia territorial cuando fueren de aplicación normas imperativas.

Las Normas de Reparto de Asuntos

El reparto está atribuido al TSJ el cual establece una serie de normas de reparto que deben ser aplicadas por las Secciones de las Audiencias Provinciales y los Juzgados de Primera Instancia. Es el último escalón que se utiliza para establecer cuál es el juez competente. El reparto se efectúa bajo responsabilidad del Juez Decano.

Art. 68 LEC:

  • Todos los asuntos civiles serán repartidos entre los Juzgados de Primera Instancia cuando haya más de uno en el partido. La misma regla se aplicará a los asuntos de los que deban entender las Audiencias Provinciales cuando estén divididas en Secciones.
  • Los tribunales no permitirán que se curse ningún asunto sujeto a reparto si no constare en él la diligencia correspondiente.
  • Contra las decisiones relativas al reparto no procederá la declinatoria, pero cualquiera de los litigantes podrá impugnar la infracción de las normas de reparto vigentes en el momento de la presentación del escrito o de la solicitud de incoación de las actuaciones.
  • Las resoluciones dictadas por tribunales distintos de aquél o aquéllos a los que correspondiese conocer según las normas de reparto se declararán nulas a instancia de la parte a quien perjudicaren, siempre que la nulidad se hubiese instado en el trámite procesal inmediatamente posterior al momento en que la parte hubiera tenido conocimiento de la infracción de las normas de reparto y dicha infracción no se hubiere corregido conforme a lo previsto en el apartado anterior.

La LO 19/2003, de 23 de diciembre, introduce una nueva disposición adicional en la LEC que con carácter de servicio común procesal, desarrollará funciones de registro, reparto y señalamiento de vistas, comparecencias y actuaciones en los procedimientos a que se refiere la referida disposición adicional.

Art. 70 LEC. Medidas urgentes en asuntos no repartidos: Los Jueces Decanos y los Presidentes de Tribunales y Audiencias podrán adoptar las medidas urgentes en los asuntos no repartidos cuando, de no hacerlo, pudiera quebrantarse algún derecho o producirse algún perjuicio grave e irreparable.

Entradas relacionadas: