Clasificación y Requisitos de Establecimientos Hoteleros en Andalucía

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El Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros de Andalucía, define a estos establecimientos como “el conjunto de bienes, muebles e inmuebles, que, formando una unidad funcional autónoma, es ordenado por su titular para la adecuada prestación del servicio de alojamiento hotelero”. En Andalucía es obligatoria la clasificación administrativa en grupo, categoría y modalidad, siendo voluntaria la clasificación en una determinada especialidad.

1. Grupos: Definiciones y Diferencias

  • Hoteles: Establecimientos destinados a la prestación del servicio de alojamiento turístico, con o sin servicios complementarios, ocupando la totalidad o parte independiente de un edificio o un conjunto de edificios, disponen de entradas propias, ascensores y escaleras de uso exclusivo de la clientela.
  • Hostales: Establecimientos que ofrecen alojamiento, con o sin otros servicios de carácter complementario, y que por la dimensión del establecimiento, como por la estructura, tipología o características de los servicios que ofrecen, no se les exigen tantos requisitos como a los hoteles. Son de calidad inferior a los hoteles, tienen menos requisitos que cumplir, no tienen que ocupar establecimientos independientes (pueden estar en la 2ª o 3ª planta de un edificio, a diferencia de los hoteles).
  • Pensiones: Establecimientos que ofrecen alojamiento, con o sin otros servicios de carácter complementario, y que, tanto por la dimensión del establecimiento como por la estructura, tipología o características de los servicios que ofrecen, no se les exigen tantos requisitos exigidos como a los hostales.
  • Hoteles-apartamentos: Establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos a los hoteles, tienen que estar preparados para la elaboración y consumo de alimentos y bebidas dentro de cada unidad de alojamiento.

2. Categoría

  • Los hoteles: de 1 a 5 estrellas. Los hoteles de 5 estrellas podrán además usar la calificación de “gran lujo”. Se indica el nivel del establecimiento hotelero dentro de cada grupo, será fijada dependiendo de la calidad de las instalaciones y servicios.
  • Los Hostales: 1 o 2 estrellas.
  • Las Pensiones no tienen categoría.
  • Los Hoteles-apartamentos: de 1 a 5 estrellas.

3. Modalidad

La clasificación en una determinada modalidad depende de la ubicación territorial del establecimiento, pero si un hotel tiene 2 modalidades por ejemplo, el empresario podrá elegir la modalidad en la que quiere ser clasificado indicándolo así en la solicitud. A estos efectos, el Decreto 47/2004 fija los siguientes criterios:

a) Modalidad de playa: los establecimientos situados en:

  • La Zona de Influencia del Litoral (franja de 500m de profundidad como mínimo, paralela a la línea de costa, que puede ser ampliada por cada Ayuntamiento).
  • En una franja de 500m detrás de la Zona de Influencia del Litoral, siempre que la vía de acceso a la playa sea inferior a 1.500m. Esta distancia podrá ser ampliada o reducida por la Consejería de Turismo en relación con determinados espacios; en particular en recintos portuarios. Los establecimientos de ciudad se pueden inscribir como de playa, lo tienen que pedir, siempre que sean poblaciones de más de 20.000 habitantes, cuando las características de la demanda a la que dirijan sus servicios, su localización y su propia estrategia de mercado, así lo justifiquen.

b) Modalidad de ciudad: los establecimientos que no estén ubicados en las zonas descritas para los de playa, y que se sitúen en suelo urbano, urbanizable ordenado o urbanizable sectorizado.

c) Modalidad rural: abarca a los establecimientos situados en el medio rural.

d) Modalidad de establecimientos de carretera: se aplica a los situados en las áreas o zonas de servicio de las carreteras o en los Centros o Estaciones de Transporte de Mercancías.

Consecuencias de la clasificación por modalidades

  • Los establecimientos de playa ubicados en suelo urbano no consolidado, urbanizable ordenado o urbanizable sectorizado, deben cumplir una ratio de 110 m² de parcela neta por unidad de alojamiento.
  • Los establecimientos de playa o rurales ubicados en suelo no urbanizable: ratio de 300 m²/unidad de alojamiento. Con parcela mínima de 30.000 m².
  • Los establecimientos hoteleros rurales deben cumplir los requisitos previstos de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo: a) estar en una sola edificación; b) no superar las 3 plantas de altura; c) adecuación a las características constructivas de la comarca de emplazamiento; d) capacidad alojativa superior a 20 plazas; e) contar con servicios o actividades complementarias vinculadas con el entorno rural; f) dotación de zonas ajardinadas o patio interior, salvo los ubicados en núcleo principal de población.

4. Especialidad

(Es voluntaria)

  • Especialidades vinculadas necesariamente a una modalidad: como es el caso de los moteles (vinculados a la modalidad de establecimientos hoteleros de carretera) o de especialidades vinculadas a la modalidad rural (albergues).
  • Especialidades no vinculadas necesariamente a una modalidad: establecimientos hoteleros deportivos, familiares, gastronómicos.

II. Requisitos Mínimos Comunes

  1. La necesidad de contar con un plan de autoprotección que analice los posibles riesgos e incluya un plan de emergencia con instrucciones a seguir en el caso de situaciones de peligro o emergencia.
  2. La necesidad de contar con unidades de alojamiento adaptadas a personas con discapacidad (al menos debe haber 1 unidad de alojamiento adaptada, 2 unidades adaptadas en establecimientos de 76 a 150 unidades, 3 unidades de alojamiento adaptadas en establecimientos de 151 a 300 unidades, y más de 300 unidades de alojamiento se añadirá 1 unidad más por cada fracción de 100. Para ciegos está permitido que vayan con perros guías).
  3. Los establecimientos deberán disponer de acceso, desde calle pavimentada, ancho mínimo de 5m, así como de aceras o arcenes de un ancho mínimo de 1,20m.
  4. Las unidades de alojamiento deberán estar convenientemente insonorizadas para garantizar el descanso de los usuarios.
  5. La luminosidad mínima (80lux por m²).
  6. Residuos. Los establecimientos habrán de tomar las medidas pertinentes para que la recogida de basuras y su almacenamiento no queden a la vista ni produzcan olores, disponiendo para ello de contenedores herméticos en las debidas condiciones sanitarias.
  7. Depósito de agua. Los establecimientos deberán asegurar las necesidades de consumo de agua durante un mínimo de 2 días, disponiendo para ello de depósitos con capacidad mínima de 100l por plaza y día, cuando el suministro proceda de la red de abastecimiento municipal, o de 200l en otro caso.
  8. La evacuación de aguas residuales habrá de realizarse a través de la red pública de alcantarillado. Si no hay red, deberá tener una estación depuradora.
  9. Aguas regeneradas (instalación que permita la utilización de aguas regeneradas para dar servicio a los inodoros y, en caso de contar con jardinería, también para dar servicio al sistema de riego).

III. Requisitos Específicos en Función del Grupo y Categoría

El Anexo 1 —Requisitos mínimos específicos para el grupo de hoteles:

1. Se establecen los requisitos estructurales

(Deben ser tenidos en cuenta por los arquitectos en el diseño del edificio) de las diferentes zonas:

  • Respecto a la zona de comunicaciones, se establecen los requisitos concretos de las entradas al edificio, los vestíbulos, los ascensores, los pasillos y las escaleras. Requisitos varían en función de la categoría del hotel: número de ascensores según las estrellas, anchura de los pasillos o las escaleras.
  • La zona de usuarios, en la que se concreta las condiciones de las unidades de alojamiento y las medidas de superficie.
  • Las de servicios (cocinas, despensas, oficios de plantas, depósito de equipaje), de personal (vestuarios, aseos, comedor) y garaje.

2. Requerimientos en relación con determinadas instalaciones del establecimiento

Climatización, la instalación telefónica o la de Internet, variando el nivel de exigencias en función de la categoría del hotel.

3. Las exigencias y condiciones de prestación de los servicios que han de prestarse en el establecimiento en función de la categoría

(Servicios de recepción y consejería, de limpieza, de atención en las habitaciones).

IV. Régimen de Funcionamiento

a) Unidad de explotación: Respecto a que los establecimientos hoteleros deben ser gestionados por un único titular. Se intenta evitar que dentro de un mismo inmueble destinado a hotel-apartamento, diferentes unidades de alojamiento sean gestionadas por diferentes empresas, pudiendo producirse situaciones conflictivas de cara a los usuarios. Pueden ofrecerse servicios prestados por otra empresa diferente del titular del establecimiento (restaurante), pero siempre que se informe a los usuarios.

b) Documento de admisión: La previa inscripción del usuario de las unidades de alojamiento, para lo que éste deberá presentar su documento de identificación con:

  • Denominación, categoría y número de inscripción oficial del establecimiento.
  • Número de la unidad de alojamiento.
  • Número de personas que ocuparán dicha unidad alojativa.
  • Régimen alimenticio.
  • Fechas de entrada y salida.
  • Precio.

c) El período de ocupación de la habitación: Desde las 12h del día de llegada y expira a las 12h del día de salida contratado, salvo que se acuerde otros horarios. Se puede retrasar la puesta a disposición de la habitación al usuario por un tiempo de 2h máximo.

d) Los precios son fijados libremente por los titulares de los establecimientos hoteleros: La factura debe incluir el número de inscripción oficial del establecimiento, el número de habitación, y, desglosados por días y conceptos, los diversos servicios prestados. Los comprobantes de los diferentes servicios prestados estarán a disposición de los usuarios que los soliciten. Las facturas deberán conservarse los duplicados durante 1 año (en soporte papel o informático) a disposición de la inspección turística.

e) Información escrita en habitación: El plan de evacuación en caso de emergencia; los precios del alojamiento; las cartas de menús con sus precios; las tarifas de Internet.

f) En Andalucía es obligatorio que la empresa designe y mantenga al frente del establecimiento a un director (será responsable ante los usuarios y la administración turística en los siguientes casos: en hoteles de 5, 4 y 3 estrellas; en los hoteles de 2 y 1 y en los hostales que tengan más de 40 habitaciones; en los hoteles-apartamentos de 5, 4 y 3 con más de 10 habitaciones y en los de 2 y 1 estrellas con más de 30 habitaciones).

V. Procedimiento de Inscripción

  • Presentación ante el Ayuntamiento, junto a la solicitud de la licencia de obras, de declaración responsable sobre la clasificación del proyecto y una memoria técnica junto a la solicitud de licencia de obras.
  • Ayuntamiento remite esta documentación a la Consejería de Turismo (tiene 10 días), y ésta tiene 1 mes para emitir informe sobre la adecuación del proyecto a la normativa turística y la clasificación pretendida por el solicitante.
  • Concluidas las obras, presentación de nueva declaración responsable ante la Consejería de Turismo para la inscripción del establecimiento en el Registro de Turismo en el plazo de 10 días.

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