Clasificación de los Órganos Administrativos
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Existen muchos criterios para clasificar los órganos administrativos. Los criterios independientes y autónomos entre sí más importantes son los siguientes:
Desde el Punto de Vista Funcional
- Órganos activos: También llamados de gestión, son aquellos cuya función exclusiva o predominante consiste en la emisión de declaración de voluntad, es decir, decisiones y resoluciones. Estos órganos se caracterizan porque se vinculan entre sí por el principio de jerarquía. P.E.: los alcaldes, ministros…
- Órganos consultivos: Su función exclusiva o predominante consiste en la emisión de declaraciones de opinión o juicio. Ponen al servicio de la Administración Pública (AP) unos conocimientos concretos. Prácticamente para cada sector administrativo, existen órganos consultivos creados por la ley. P.E.: gabinetes de ministros, el Consejo de Estado…
- Órganos de control: Su función consiste en emitir actos de fiscalización de la actividad de los órganos activos. P.E.: Cámara de Cuentas, Tribunal de Cuentas, interventores municipales…
Desde el Punto de Vista Territorial
- Órganos centrales: Son aquellos que tienen competencia sobre todo el territorio de la AP a la que pertenecen (ya sea estatal, autonómica o autónoma). P.E.: una consejería.
- Órganos periféricos: Son aquellos cuya competencia se circunscribe (se reduce) a una parte del territorio de la AP a la que pertenecen. P.E.: las delegaciones provinciales.
Desde el Punto de Vista Estructural
- Unipersonales: Son aquellos en los que el titular del órgano es una única persona física. P.E.: el rector, el alcalde, presidente de la CA… Es lo ideal para que haya más agilidad.
- Colegiados: Son aquellos en los que la titularidad del órgano corresponde a una pluralidad de personas físicas ordenadas horizontalmente; se puede decir que cooperan. P.E.: el Consejo de Gobierno. Su creación es menos frecuente debido a que su deliberación es por sesiones, pero sus competencias suelen ser más importantes. La deliberación es mucho más costosa. Su régimen es muy peculiar, ya que la deliberación debe hacerse conforme a un procedimiento por el cual se integra la voluntad de los miembros que lo componen. Su régimen básico lo encontramos en los artículos 22 al 27 de la Ley 30/1992, régimen que se complementa con lo que a este respecto prescribe la LOFAGE y la Ley del Gobierno para la AGE. También se complementa con lo que prescriben las leyes autonómicas (para las administraciones autonómicas) y la Ley de Bases de Régimen Local para los órganos colegiados de la administración local. La composición de los órganos colegiados se encuentra reflejada en su norma de creación o constitución, donde además encontramos el lugar de procedencia de cada uno de sus miembros. En todo órgano colegiado deben diferenciarse dos tipos de miembros: los cualificados y los no cualificados.
- Miembros cualificados: Son el presidente y el secretario. La Ley 30/1992 no entra a regular cómo tienen que ser designados, pero sí prevé la posibilidad de que el secretario sea tanto miembro del órgano como una persona al servicio profesional de la AP correspondiente, en cuyo caso el secretario carecerá de los derechos propios de los miembros del órgano, es decir, tendrá voz, pero no voto. Al presidente y al secretario les corresponden determinadas atribuciones y funciones, pero no derechos. El presidente representa al órgano, convoca las reuniones, conforma el orden del día, preside las reuniones y sesiones, modera los debates, ostenta el llamado voto de calidad e incluso vela por el cumplimiento de la legalidad. Al secretario le compete dar fe pública y levantar acta de las sesiones. Al ser miembros necesarios, la Ley 30/1992 regula su sustitución en el artículo 23.2. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el presidente será sustituido por el vicepresidente que corresponda y, en su defecto, si no está el vicepresidente, por el miembro del órgano colegiado de mayor antigüedad y edad. La sustitución del secretario la determina el mismo órgano, bien en uno de sus miembros o por otra persona ajena. Si es miembro, tendrá voz y voto, pero si es una persona ajena de la misma AP, solo tendrá voz.
- Miembros no cualificados: Son los llamados vocales, cuyos derechos se reconducen al derecho a participar en condiciones de igualdad en la formación de la voluntad o juicio del órgano. El resto de los derechos son accesorios a este derecho de participar. P.E.: el derecho a la información de los temas a debatir, a participar en las reuniones, derecho al voto, a que conste en el acta el sentido de su voto. Los vocales tendrán un suplente para que las reuniones puedan celebrarse con el quórum de constitución exigido. Las sesiones de los órganos colegiados requieren previa convocatoria. En función de la convocatoria, las sesiones podrán ser: ordinarias (cuando su celebración corresponde a una periodicidad establecida) o extraordinarias (convocadas al margen de las ordinarias). En todo caso, la convocatoria fijará el día de celebración, la hora, el lugar y el orden del día a debatir. La convocatoria, junto al orden del día, será notificada por el secretario a los demás miembros con una antelación mínima de 48 horas, debiendo estar la información de cada tema a tratar disponible para los miembros competentes.