Cesión de la Provisión en Letras de Cambio: Aspectos Clave

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1. La Cesión de la Provisión

1.1 Concepto y Función Económica

El giro del librador sobre el librado se justifica por la existencia entre ambos de una relación fundamental: la provisión de fondos, en la que el segundo resulta obligado o deudor para con el primero.

Pero tal relación, en cuanto realidad extraña al mundo cambiario, solo incide sobre la efectividad y garantía de los intereses del tenedor de forma indirecta:

  • En cuanto que su existencia o inexistencia serán factores decisivos para que el librado pague o no el título.
  • En cuanto que, con cargo a ella, podrá, en última instancia, pretenderse por vía subrogatoria la satisfacción del tenedor que no encuentre bienes libres bastantes en el patrimonio del librador cuando, ante el impago de la letra, reclame de éste la indemnización correspondiente en vía de regreso.

El librado, al no resultar obligado por el giro hasta el momento de su aceptación, puede desatenderlo con independencia de que esté o no provisto de fondos.

Para conectar la letra con su sustrato económico, limitar o excluir las facultades del librador o de terceros sobre la provisión, y destinar, en definitiva, ésta a la satisfacción efectiva del crédito cambiario, puede recurrirse a la cesión de la provisión; es decir, a la solución de transmitir, inicialmente al tomador y, en caso de circulación posterior de la letra, a sus sucesivos tenedores, la titularidad activa de la posición jurídica sobre la que se fundamenta el giro.

1.2 Forma

La cesión convencional de la provisión a un acreedor cambiario resulta sometida a unas exigencias que la hacen poco útil en la ágil práctica cambiaria.

La cesión mediante cláusula inserta en la letra que regula la LC salva las dificultades operativas al:

  • Atribuir los derechos cedidos, no al primer cesionario, sino al tenedor.
  • Referir la carga de la notificación al deudor (el librado) exclusivamente a la cesión primera: la realizada por el librador.
  • No exigir ninguna formalidad, fuera de su reflejo en el título, para que la cesión surta efectos contra tercero.

La cesión ha de entenderse formalizada con la inserción en la letra (en ejemplar, copia o suplemento) de una cláusula mediante la que el librador declare que cede sus derechos referentes a la provisión.

La cláusula, que no está sometida a exigencia formularia o sacramental alguna, ha de ser suficientemente expresiva y ampararse por la firma del librador o de su representante. Y, para convertir en ilegítimo el pago por el librado de la provisión a quien no sea el tenedor-cesionario, ha de acompañarse de la notificación al librado de la cesión efectuada por el librador.

1.3 Efectos

El efecto esencial de la cesión de la provisión mediante cláusula inserta en la letra es la adquisición por el tenedor de los derechos referentes a la provisión. El librador pierde su condición de acreedor del librado y sus facultades de disposición sobre el crédito cedido y los derechos accesorios que lo acompañen.

El tenedor adquiere la titularidad de una relación extracambiaria que se somete a su regulación propia y no a las reglas específicas de literalidad y abstracción, características del Derecho cambiario. Pero no cabe duda de que el cauce de adquisición del crédito sí puede ser calificado como cambiario y que, por tanto, a través de él puede recibirse la condición de titular legítimo, aun de un transmitente cuya disponibilidad sea cuestionable en el plano extracambiario.

El librado pasa a ser deudor del tenedor cambiario. Desde que le es notificada la cesión, únicamente puede pagar al debidamente legitimado, contra entrega de la letra de cambio.

  • Si la letra ha sido aceptada, habrá perdido la facultad de oponer al tenedor la compensación que hubiera podido corresponderle contra el librador.
  • Si no ha sido aceptada, podrá oponer la compensación anterior a la notificación de la cesión, pero no la posterior a ésta.

Los derechos transmitidos son los referentes a la provisión; es decir, las relaciones crediticias entre librador y librado o el crédito que deriva de la relación causal que dio lugar a la emisión del título.

2. Endoso de Apoderamiento y Endoso en Garantía

2.1 Endoso de Apoderamiento o para el Cobro (Art. 21 LC)

Tiene como función legitimar a alguien para gestionar el cobro de la letra. Naturalmente, el cobro no lo hace para sí, sino para el titular de la letra. Se ceden los derechos de cobro, pero no la titularidad. Por ejemplo: se ingresa la letra en el banco y éste la cobra en nombre ajeno. Esta forma de endoso se expresa con fórmulas como "valor a cobrar", "por poder", "para cobranza". La voluntad está legitimada ex titulo para cobrar y también para las acciones derivadas de la letra.

El endosatario adquiere la letra para una finalidad precisa; ello no conlleva la titularidad. Por ello, la ley aclara que el deudor no puede oponer excepciones que tenga con el endosatario, porque no es el titular. Sí podrá oponer las que tenga con el endosante.

Este mandato de cobro es un mandato que, en contra de lo establecido por el Código Civil en cuanto a representación, no acaba con la muerte del endosante ni por incapacidad sobrevenida del endosante.

2.2 Endoso en Garantía (Art. 22 LC)

Se refiere a una operación de garantía. La letra se transmite no con la finalidad de investir al endosatario como titular, sino con la finalidad de garantizar una deuda, al margen de la cambiaria, que se tiene con el endosatario.

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