Cesión de Derechos, Deudas y Subrogación en el Código Civil Federal

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Transmisión de las Obligaciones

Cesión de Derechos

Artículos 2029 a 2050 del Código Civil Federal (CCF)

Artículo 2029.- Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su deudor.

Elementos personales: cedente y cesionario.

Derechos que se ceden

  • Derechos personales o reales.
  • Derechos que tenga el acreedor hacia su deudor.
  • Derechos hereditarios.
  • Derechos litigiosos.

Tipos de cesiones

Onerosa y gratuita

Características

  • No se requiere del consentimiento del deudor.
  • Se conserva la misma relación jurídica, el mismo objeto y el deudor.
  • Se puede limitar la transmisión por acuerdo entre las partes.

Efectos entre cedente y cesionario

  • Se transmiten también derechos accesorios, excepto los que no se pueden separar del cedente. Respecto de los intereses vencidos, se entienden cedidos con el crédito principal.
  • El cedente debe responder de la existencia y legitimidad del crédito en el momento de realizar la cesión, excepto que se hubiese transmitido con carácter de dudoso.
  • El cedente responde de la cesión global, no está obligado al saneamiento de cada una de las partes en caso de evicción.
  • El cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, excepto de los títulos a la orden, a no ser que se hubiese acordado o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión.

Efectos entre cesionario y deudor

  • El crédito se transmite al cesionario como el cedente lo tenía.
  • Si no se ha realizado la notificación al deudor, el acreedor puede requerirle el pago al deudor.
  • Si el deudor está presente en la cesión y no se opone a ella, o si estando ausente la ha aceptado, se tendrá por hecha la notificación.
  • El deudor puede oponer al cesionario las excepciones que podría oponer el cedente en el momento de hacer la cesión.
  • Cuando existan varios cesionarios, tiene preferencia el que primero ha notificado la cesión del deudor.

El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que:

  • La cesión esté prohibida por la ley.
  • Se haya convenido no hacerla.
  • No le permita la naturaleza del derecho.

El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse porque así se había convenido, cuando ese convenio conste en el título constitutivo del derecho.

Generalidades de la Cesión

  • La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente.
  • Los intereses vencidos se presumen que fueron cedidos con el crédito principal.
  • La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador, puede hacerse en escrito privado que firmarán cedente, cesionario y dos testigos.
  • Solo cuando la ley exija que el título del crédito cedido conste en escritura pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de documento.

La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos contra tercero conforme a las reglas siguientes:

I. Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción, en el Registro Público de la Propiedad.

II. Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento.

III. Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en un Registro Público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.

Cuando no se trate de títulos a la orden o al portador, el deudor puede oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el momento en que se hace la cesión.

Si tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hace la cesión, podrá invocar la compensación con tal que su crédito no sea exigible después de que lo sea el cedido.

Notificación de la Cesión

  • Para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a este la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante notario.
  • Solo tienen derecho para pedir o hacer la notificación, el acreedor que presente el título justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquel no sea necesario.
  • Si el deudor está presente a la cesión y no se opone a ella, o si estando ausente la ha aceptado, y esto se prueba, se tendrá por hecha la notificación.
  • Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios, tiene preferencia el que primero ha notificado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deban registrarse.
  • Mientras no se haya hecho notificación al deudor, este se libra pagando al acreedor primitivo.
  • Hecha la notificación, no se libra el deudor sino pagando al cesionario.

Existencia del crédito

  • El cedente está obligado a garantizar la existencia o legitimidad del crédito al tiempo de hacerse la cesión, a no ser que aquel se haya cedido con el carácter de dudoso.
  • Con excepción de los títulos a la orden, el cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, a no ser que se haya estipulado expresamente a que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión.
  • Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, y no se fijare el tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará a un año, contado desde la fecha en que la deuda fuere exigible, si estuviere vencida; si no lo estuviere, se contará desde la fecha del vencimiento.

Insolvencia

  • Falta de aptitud de una persona para pagar sus deudas líquidas y exigibles con sus bienes disponibles y realizables.
  • La responsabilidad por la solvencia del deudor será de 1 o 5 años.
  • Si el crédito cedido consiste en una renta perpetua, la responsabilidad por la solvencia del deudor se extingue a los cinco años, contados desde la fecha de la cesión.
  • El que cede alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, cumple con responder de la legitimidad del todo en general; pero no está obligado al saneamiento de cada una de las partes, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.
  • El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar las cosas de que esta se compone, solo está obligado a responder de su calidad de heredero.
  • Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido alguna cosa de la herencia que cediere, deberá abonarla al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario.
  • El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que haya pagado por las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si hubiere pactado lo contrario.
  • Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni por la existencia del crédito, ni por la solvencia del deudor.

Cesión de Deuda

Artículos 2051 a 2057 del CCF

Consentimiento del Acreedor

  • Para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente.
  • Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.

Efectos de la cesión de deuda

  • El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.
  • Cuando el deudor y el que pretenda substituirlo fijen un plazo al acreedor para que manifieste su conformidad con la substitución, pasado ese plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación, se presume que rehúsa.
  • El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo; pero cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la substitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen.
  • El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales; pero no puede oponer las que sean personales del deudor primitivo.

Nulidad de la Cesión de Deuda

Cuando se declara nula la sustitución de deudor, la antigua deuda renace con todos sus accesorios; pero con la reserva de derechos que pertenecen a tercero de buena fe.

Subrogación

La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados:

  • Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente.
  • Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.
  • Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia.
  • Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición.

Generalidades de la Subrogación

Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda.

  • Por falta de esta circunstancia, el que prestó solo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato.
  • No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible.
  • El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no basten los bienes del deudor para cubrirlos todos, se hará a prorrata.

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