Aspectos Clave del Derecho Internacional: Aplicación e Interpretación de Normas
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El Proceso de Aplicación del Derecho en el Orden Internacional: Aspectos Generales
Cuando los Estados o Tribunales Internacionales tienen que aplicar el Derecho internacional, se basan en dos principios:
- El principio de buena fe: tanto la doctrina como la jurisprudencia han resaltado su importancia en la aplicación de las normas internacionales.
- El principio de equidad: puede constituir un cauce autónomo de arreglo de controversias voluntariamente elegido por las partes, sirviendo de base a la decisión arbitral o judicial.
Esta solución tiene dos elementos:
- Admitiendo como operativa la distinción de la equidad, contra legem, praeter legem e infra legem, pues el Juez debe dar una solución al litigio al margen de las normas jurídicas eventualmente aplicables.
- Para que la solución pueda venir dada por el árbitro o juez, al margen del derecho en vigor, es preciso el previo acuerdo de las partes, que éstas así lo convinieren.
La equidad puede operar en el orden internacional como elemento en el proceso de aplicación de las normas internacionales. No se trata de sustituir la aplicación del derecho en vigor por consideraciones de equidad, sino de introducir principios equitativos en la aplicación de las normas.
La aplicación de las normas internacionales puede ser considerada como un proceso que se caracteriza por la existencia de las siguientes fases:
- El Estado que invoca una norma como fundamento de su pretensión frente a otro, debe determinar o individualizar la existencia de la misma en el orden internacional.
- Determinada la existencia de una norma, es preciso establecer su vigencia.
- Es necesario determinar que el contenido de la norma invocada es aplicable para reglamentar el supuesto de hecho considerado en un caso particular.
- Es posible que un Estado alegue la excepción respecto de su aplicación.
La Aplicación de las Normas Consuetudinarias: Determinación y Prueba de la Costumbre
El primer problema que se plantea a la hora de aplicar una norma consuetudinaria internacional, es demostrar su existencia, puesto que son normas no escritas. Para probar la existencia de las Costumbres Internacionales, se ha de demostrar que existe una práctica constante y uniforme (elemento material) y además la convicción de que esa práctica obliga jurídicamente (elemento espiritual u opinio iuris). Una vez acreditada su existencia, hay que demostrar que esa Costumbre Internacional obliga a la otra parte.
Es tan importante probar que la norma internacional existe, como que es aplicable al caso concreto. Son los Estados los que han de presentar los medios de prueba de que existe y obliga, o de lo contrario. Además, el órgano judicial o arbitral puede recurrir a otros medios de prueba. A pesar de los elementos de prueba, en ocasiones es difícil demostrar si obliga o no a un Estado. Los medios de prueba son muy variados. Clasificación:
Materiales:
- Correspondencia diplomática entre los Estados.
- Actitud del Estado frente a los Tribunales Internacionales.
- Actuación de los representantes del Estado en la Conferencia Internacional.
- Actuación en distintos órganos de distintas organizaciones internacionales.
Actos del Derecho:
Los actos de los órganos legislativos, ejecutivos y judiciales: todos ellos referidos a materias propias del Derecho Internacional, también se deducen de ellos la existencia o no de una norma consuetudinaria.
Sentencias de los Tribunales Internacionales:
Que interpretan el Derecho Internacional y se pronuncian acerca de su existencia o no.
Las Resoluciones de la ONU:
Concretamente de la Asamblea General.
Los trabajos de los órganos encargados de la Codificación:
En general del Derecho Internacional, y en particular los de la Comisión de Derecho Internacional.
La Aplicación de las Normas Convencionales
Un Estado parte en un Tratado Internacional no puede invocar su Derecho interno para justificar el incumplimiento del mismo. Ha de aplicar el Tratado Internacional aún a costa del incumplimiento del Derecho interno. En cuanto a la prueba de la existencia, no hay problema al respecto, ya que son normas escritas; y se acepta el Tratado Internacional más los instrumentos de adhesión y ratificación de la otra parte. El Tratado Internacional obliga a los Estados partes, salvo que se disponga otra cosa, es decir, que conceda derechos y obligaciones a otros Estados no parte. Los Tratados Internacionales se aplican desde la entrada en vigor o la adopción provisional del mismo; y hasta que terminan o son declarados nulos salvo que se suspenda temporalmente su aplicación.
A) Aplicación Territorial:
Los Tratados Internacionales se aplican en todo el territorio de cada uno de los Estados parte. Por territorio se entiende no solo el espacio terrestre, sino también el mar territorial y el espacio aéreo suprayacente a ambos. Sin embargo, las colonias o territorios no autónomos no forman parte del territorio de la potencia colonial, por lo que no se les aplican los Tratados Internacionales, salvo que los propios Tratados Internacionales digan lo contrario. Los Tratados Internacionales pueden precisar que solo se aplican en parte del territorio de los Estados parte. También existen Tratados Internacionales que se aplican fuera del territorio. Otros Tratados Internacionales tienen por objeto delimitar el territorio de los Estados parte, como son los Tratados fronterizos.
B) Aplicación de Tratados Sucesivos Concernientes a la Misma Materia:
El problema que se plantea es la aplicación de Tratados Internacionales que regulan la misma materia de forma incompatible (no hay problema si regulan la misma materia de forma compatible). El problema surge cuando existe un Tratado Internacional en vigor que regula la materia y surge un Tratado Internacional posterior, sin que se haya enmendado, suspendido o derogado el anterior en aquella materia. Este problema se resuelve conforme a las siguientes reglas:
- Conforme a la Carta de Naciones Unidas, ésta prevalece sobre cualquier otro Tratado Internacional anterior o posterior a la misma, cuando suponga obligaciones incompatibles.
- Es posible que algunos de los Tratados Internacionales resuelvan la concurrencia entre ambos, ya que en el Tratado Internacional posterior se contempla una cláusula al respecto, estableciendo la incompatibilidad y la subordinación.
- El Tratado Internacional prevé la celebración del Tratado Internacional posterior que lo complemente y desarrolle, o que sea subordinado o complementario al mismo.
El problema está cuando ninguno de los Tratados Internacionales que regulan la misma materia contiene disposiciones al respecto:
- Cuando los Estados parte en Tratados Internacionales posteriores, sean los mismos que los Tratados Internacionales anteriores, se aplica el mismo Tratado Internacional posterior y las disposiciones del anterior que sean compatibles con este.
- Cuando los Estados parte en el Tratado Internacional posterior no sean los mismos que los del anterior: entre los Estados parte en ambos se aplica la regla anterior, es decir, el Tratado Internacional posterior y las disposiciones del Tratado Internacional anterior compatibles con el mismo.
- Entre un Estado parte en ambos Tratados Internacionales y otro que solo sea parte en uno de ellos, se aplica aquel en el que sean parte ambos.
- Entre Estados que solo son parte en uno de los Tratados Internacionales, se aplica el Tratado Internacional en el que son parte.
Estas son reglas residuales, se aplican siempre que el Tratado Internacional posterior no haya derogado, suspendido o contenga disposiciones del Tratado Internacional anterior.
Límites y Excepciones Generales a la Aplicación de las Normas Internacionales: Aplicación en el Tiempo y Excepciones a la Aplicación
Límites Temporales:
Respecto de los hechos y situaciones regidos por una norma de Derecho Internacional, pueden distinguirse tres supuestos, a los fines de fijar los límites temporales de su aplicación:
- Los hechos o situaciones que se han consumado con anterioridad a la entrada en vigor de esa norma.
- Los hechos aún pendientes o las situaciones todavía existentes en el momento en que la norma se establece.
- Los hechos o situaciones que pueden tener lugar con posterioridad a la entrada en vigor de la norma.
Estas cuestiones quedan regidas por dos principios:
- Principio de irretroactividad: la norma jurídica no puede ser aplicada a los hechos que ya han tenido lugar o a las situaciones que han dejado de existir con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, salvo que esté expresamente previsto.
- Principio del efecto inmediato: presupone que toda norma está llamada a regir la realidad, tanto presente como futura.
Principales aspectos a tener en cuenta:
- En cuanto al derecho transitorio, el efecto del acto debe ser determinado por el derecho en vigor en el momento en que tuvo lugar.
- La norma jurídica es obligatoria a partir del momento de su entrada en vigor. Y esa norma continúa siendo aplicable mientras no haya sido determinado que ha terminado su vigencia, o se ha suspendido su aplicación.
- Los dos principios antes expuestos deben ser tenidos en cuenta, como límite general de la aplicación temporal de las normas.
Excepciones a la Aplicación de las Normas:
La norma jurídica, aún estando en vigor, puede que no produzca los efectos en ella previstos. Se produce un incumplimiento de las obligaciones que la norma establece, de manera que tal violación del derecho en vigor engendrará la responsabilidad internacional del Estado. La excepción constituye una justificación del incumplimiento, que le exonera de las consecuencias del hecho internacionalmente ilícito.
La Interpretación de las Normas Convencionales: Reglas Interpretativas
La aplicación de las normas internacionales puede verse dificultada porque surja un problema en su interpretación. Los Tratados Internacionales, que expresan la voluntad común de los Estados, respecto de la interpretación que de ellos haga cada uno de los Estados, deberían dar en principio, el mismo resultado, pero esto no siempre es así. A veces la interpretación no es clara o es distinta entre las partes. Es frecuente que surjan controversias sobre los Estados que son parte en un Tratado Internacional, que se resuelven mediante el acuerdo de los Estados afectados. Es lo que denominamos interpretación auténtica, realizada por quienes han elaborado las normas. Si las partes no llegan a un acuerdo, pueden ser resueltas por un órgano internacional como el Tribunal Internacional de Justicia (TIJ).
En cualquier caso, sean los Estados los que lleven a cabo la interpretación, sean las Organizaciones Internacionales, o el TIJ:
- Los Tratados Internacionales se deberán interpretar de buena fe según el sentido corriente de sus términos, en el contexto en que sean utilizados y teniendo en cuenta el objeto y fin del Tratado Internacional. Por tanto, hay que estar al texto, al objeto y al fin.
- La Convención otorga preferencia al texto del Tratado Internacional, más que a la intención de las partes.
- Para lograr la interpretación sistemática del Tratado Internacional junto al texto y al contexto hay que tener en cuenta otros elementos:
- Los acuerdos posteriores que alcanzan las partes sobre la interpretación del Tratado Internacional, la propia práctica de los Estados partes en la aplicación del Tratado Internacional y las normas pertinentes del Derecho Internacional Público.
- Si aplicando estos criterios la interpretación es ambigua, se adoptan medios auxiliares como pueden ser los trabajos preparatorios del Tratado Internacional.
- Los Tratados Internacionales autenticados en varios idiomas, plantean problemas de interpretación. Es habitual que los Estados negociadores del Tratado Internacional tengan distintos idiomas oficiales. En caso de que sean varios idiomas, ninguno prevalece sobre los demás. Un Tratado Internacional autenticado en varios idiomas si en un sentido es claro y en otro no, estaremos a la interpretación más clara. Si es clara pero distinta, no se opta por ninguna de las interpretaciones, sino por una tercera que será la que mejor concilie con el objeto y fin del Tratado Internacional.
La Aplicación e Interpretación de las Normas Internacionales por los Órganos Estatales
Una vez que forman parte del Derecho Internacional, los órganos estatales deberán aplicar y cumplir las normas internacionales, pues de lo contrario, violentan el Derecho Internacional, y además, el Estado incurrirá en responsabilidad internacional frente a otros Estados. La aplicación de normas internacionales en el orden interno corresponde a las autoridades administrativas y a la autoridad judicial como el resto de las normas de Derecho. En cuanto a la aplicación de normas por parte de los Juzgados y Tribunales, cuando se trata de una Convención que obliga a España, son directamente obligatorias para los Estados; el Juez solo tendrá que constatar la existencia de un uso constante y uniforme obligatorio que haya cristalizado en una norma consuetudinaria.
La Aplicación de Tratados Internacionales por Jueces Estatales:
Ello obedece a las siguientes circunstancias:
- Que la norma convencional forme parte del Derecho Internacional. Los jueces no podrán aplicar ningún Tratado Internacional sino desde su publicación en el BOE.
- La aplicación del Tratado Internacional en el ámbito interno: sus disposiciones han de ser conforme a la Constitución Española, y en caso de duda, el juez planteará la cuestión de inconstitucionalidad para que el Tribunal Constitucional resuelva al respecto.
- Solo se aplicarán por los Tribunales internos, las disposiciones de los Tratados Internacionales que contengan derechos y obligaciones para los particulares, mientras que los que contengan derechos y obligaciones para el Estado deberán ser aplicados por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
Además, no todas las normas internacionales son directamente aplicables por las autoridades internas, ya que algunas normas de adopción de normas internas que las desarrollan, requieren la autorización del legislativo para su ejecución. En la aplicación interna de estos Tratados Internacionales, interviene el Consejo de Estado. Los jueces las aplican desde su publicación en el BOE.
La Interpretación de las Normas por los Órganos Internos:
La cuestión fundamental es si tal interpretación debe ser llevada a cabo por los jueces como una ley interna más, o si han de hacerlo los órganos encargados de las relaciones exteriores.
- Consiste en determinar quién debe llevar a cabo esa interpretación, si el juez que ha de aplicar la norma, o los órganos encargados de las relaciones internacionales, como el Ministerio de Asuntos Exteriores.
- Qué criterios interpretativos ha de seguir el juez. Generalmente lo interpreta utilizando exclusivamente los criterios internos e ignorando los criterios de Derecho Internacional de la Convención de Viena. Esta actitud no está justificada, ya que desde el momento en que España es parte de la Convención de Viena de 1969, y por tanto, ésta forma parte del Derecho Internacional desde su publicación en el BOE, no existe justificación de prescindir de ellos.
- Las normas internacionales (NI) también son aplicadas e interpretadas por los órganos administrativos internos. Así pues, aunque los tribunales tengan el monopolio de la interpretación de las NI, en caso de que tengan que interpretarse o aplicarse por órganos administrativos internos, la Ley Orgánica de la Consultoría del Estado dice que el Consejo de Estado ha de ser oído cuando surjan dudas o discrepancias sobre la interpretación de una NI. La interpretación administrativa es más coherente que la judicial, ya que esta última no cuenta con los elementos informadores, de los dictámenes del Consejo de Estado, que es el máximo órgano consultivo.
Introducción: La Notión de Soberanía
En una perspectiva del Estado como fenómeno político y social, su definición se vincula a la existencia de los elementos constitutivos sin los cuales no puede existir:
- El territorio o superficie geográfica en cuyos límites se manifiesta la autoridad estatal.
- La población o el conjunto de personas unidas al Estado por el vínculo jurídico y político de la nacionalidad.
- La organización del poder, no existe ninguna entidad estatal sin ella.
La concepción del Estado como fenómeno jurídico presupone la existencia de una colectividad humana, organizada políticamente sobre un territorio. Lo que caracteriza al Estado (que no está sometido a ningún poder ni autoridad extraña) es la nota de soberanía. La soberanía es un atributo que el ordenamiento internacional reconoce de modo exclusivo a los Estados y para ello es necesario que sean independientes. La soberanía tiene una manifestación externa y otra interna: ad extra se manifiesta en el ejercicio de relaciones con otros Estados y demás sujetos internacionales, así como la posibilidad de participar en el proceso de formación de normas. Ad intra se manifiesta en el ejercicio pleno y exclusivo de los poderes estatales dentro de cada territorio.
El Estado puede ser definido como una entidad dotada de un territorio, de una población, y un gobierno, que no está subordinada a ningún otro Estado ni entidad, dependiendo directamente del Derecho Internacional.
Para que a un Estado se le pueda considerar como tal, ha de ser capaz de ejercer la autoridad sobre su territorio y contar con órganos adecuados que le permitan relacionarse con otros Estados, asumir obligaciones internacionales, participar en la creación de normas internacionales...
Los Elementos Constitutivos del Estado ante la Comunidad Internacional
A) El Territorio:
Todo Estado posee una base terrestre, la soberanía sobre el mar territorial adyacente al territorio (salvo el caso de los Estados sin litoral), y la proyección sobre la masa de aire superpuesta a los dos espacios anteriores, denominada espacio aéreo. El territorio es el marco geográfico sobre el que se proyecta la autoridad soberana. El territorio de un Estado se configura como el espacio donde tiene lugar su actividad económica principal, y cuyos recursos naturales le corresponden por entero. En ocasiones especiales los Estados administran territorios que no están sometidos a su soberanía. Es el caso de los condominios, territorios no autónomos o territorios sometidos a dominación colonial.
B) La Población:
Cada Estado determina libremente las condiciones de adquisición y pérdida de la nacionalidad de los individuos, personas jurídicas y objetos sometidos a su autoridad. Debe tenerse en cuenta:
- La nacionalidad de las personas físicas: supone un vínculo entre éstas y el Estado. El Estado fija los modos en que la nacionalidad se adquiere y se pierde:
- Adquisición: la forma más común de adquirir la nacionalidad es por nacimiento. Otras formas son naturalización, opción, recuperación, adopción, matrimonio...
- Pérdida: renuncia, sustitución, la originada por una sanción...
- Doble nacionalidad: puede ser entendida como un sistema de recuperación entre dos Estados respecto de sus nacionales; o como una anomalía jurídica, al enfrentarse de forma positiva dos criterios contrapuestos de derecho interno.
- La nacionalidad de las personas jurídicas: Su determinación supone la fijación del ordenamiento donde surge y se constituye.
- Criterios:
- Situarnos ante el acto de constitución.
- Situarnos ante la nacionalidad de los socios o ante el origen del capital.
- Situarnos ante su personalidad reconocida por el derecho del Estado.
En determinadas relaciones puede el Estado ejercer su autoridad sobre sus nacionales fuera de sus fronteras. En algunos casos en áreas que no forman parte del territorio de otros Estados y en otros casos, en el territorio de otros Estados. Supuestos de competencia extraterritorial:
- Materia penal: en todos los códigos penales del mundo se da entrada al principio de la personalidad en determinados delitos cometidos por nacionales en el extranjero.
- Servicio militar: el Estado tiene competencia respecto al cumplimiento del servicio militar de sus nacionales, aún cuando se encuentren en el extranjero.
- Servicios públicos: la competencia extraterritorial del Estado se extiende a determinados servicios públicos que desempeñan las autoridades determinadas. Los más frecuentes son los servicios prestados por diplomáticos y cónsules.
El Estado tiene ciertas competencias sobre los no nacionales que residen en su territorio. Cuando un Estado admite a los nacionales de otros Estados, el Derecho Internacional le impone ciertas obligaciones que limitan su competencia territorial. El derecho de extranjería estaría integrado por el conjunto de normas que obligan al Estado a conceder cierto trato a los extranjeros que se encuentran en su territorio respecto a su persona, sus bienes, sus actos, y sus relaciones jurídicas. La manifestación más importante de la reglamentación internacional de la extranjería es el Tratado.
C) La Organización del Poder Estatal: El Gobierno:
El gobierno debe garantizar los mecanismos orgánicos necesarios para entrar en relación con otros Estados y con los demás sujetos del ordenamiento internacional. La existencia de una forma de gobierno sobre el territorio dado y su continuidad en el tiempo es un requisito indispensable para participar en las relaciones internacionales. El gobierno de cualquier Estado debe ser capaz de cumplir las funciones estatales de su esfera interna y de cumplir sus compromisos exteriores, de asumir las obligaciones internacionales derivadas de sus relaciones con otros Estados. El requisito del gobierno se caracteriza:
- Por poseer la facultad de dominación que afecta a todas las personas y que no es delegada.
- Por ser un poder de autoorganización que corresponde exclusivamente al Estado.
- Por ser un poder definitivo y originario, es decir, su autoridad no deriva de ningún otro grupo estatal y se constituye conforme al Derecho Internacional, dependiendo exclusivamente de ese ordenamiento.
El Estatuto Internacional del Estado
A) Sus Principios Rectores:
La SOBERANÍA es un atributo fundamental del Estado, reconocido en la Carta de la ONU. La soberanía estatal constituye la fuente que origina todas sus competencias. En el plano de las relaciones entre Estados, la INDEPENDENCIA, presupone la exclusividad en el ejercicio de las competencias estatales, la autonomía de las competencias respecto de los restantes poderes estatales, y la plenitud de dichas competencias. La soberanía equivale a la autonomía constitucional del Estado, en el sentido de que corresponde a cada Estado decidir su forma de gobierno y su sistema político. El principio de igualdad de los Estados supone una consecuencia de su soberanía. Todos los Estados gozan de ella y tienen los mismos derechos y deberes:
- Esta igualdad es solo formal, ya que se imponen las diferencias evidentes de los Estados.
- Esta igualdad deriva del Derecho Internacional general que obliga o beneficia a todos los Estados.
- Esta igualdad no impide la existencia de regímenes particulares.
- Los propios tratados constitutivos de algunas organizaciones consagran las diferencias reales de los Estados miembros.
Existen dos tipos de competencias estatales: aquellas que están reguladas y reconocidas directamente por el Derecho Internacional; y las relativas a los asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados, cuya reglamentación corresponde a cada Estado.
La soberanía e independencia de los Estados, y consecuentemente el principio de igualdad que rige entre ellos, origina ciertas obligaciones:
- Respeto a la integridad territorial de los demás Estados y a su independencia política.
- Comportarse con arreglo al Derecho Internacional, cumpliendo las obligaciones que el ordenamiento le impone.
- La Res. 2625 (XXV) impone la obligación de la cooperación internacional entre todos los Estados para el mantenimiento de la paz y la seguridad.
B) Los Poderes del Estado Atribuidos por el Ordenamiento:
- Los poderes especiales: Se concretan en la reglamentación de las actividades que tienen lugar en los espacios sometidos a su soberanía y a su jurisdicción, como es la tierra firme, el espacio aéreo, y los espacios marítimos, es decir, la competencia territorial. Tales poderes se proyectan en ocasiones hasta espacios internacionales, respecto a ciertas personas o bienes allí situados. El Estado tiene competencias personales sobre los individuos que se hallan en su territorio de forma estable y sobre sus nacionales que se encuentran en el territorio de un Estado extranjero.
- Los poderes estatales en el plano del ordenamiento jurídico: Consisten en la capacidad para intervenir directamente en el proceso de creación y realización del Derecho Internacional e, incluso, para crear otros sujetos como las organizaciones internacionales. Todo Estado puede ejercer sus competencias y poderes soberanos en un plano de independencia e igualdad respecto de otros Estados. En algunas ocasiones estos poderes son limitados, pero, generalmente están regulados y limitados por el Derecho Internacional.
La Inmunidad de Jurisdicción del Estado y de sus Órganos. La Inmunidad de Ejecución. Régimen Jurídico:
A) Aspectos Generales:
La inmunidad de jurisdicción constituye un principio de Derecho Internacional que excluye la posibilidad de que un Estado pueda quedar sometido a la jurisdicción interna de otro Estado diferente. Se trata de un principio de carácter procesal que opera como excepción, provocando la incompetencia de los tribunales estatales para juzgar a otros sujetos de Derecho Internacional (inmunidad de jurisdicción), e impidiendo la ejecución de la decisión en el caso de que el procedimiento se hubiera llevado a cabo (inmunidad de ejecución). El fundamento de la inmunidad de jurisdicción se basa en los principios de soberanía, igualdad e independencia de los Estados.
B) La Codificación de las Inmunidades Estatales:
La cuestión de las inmunidades estatales se origina como principio del ordenamiento jurídico internacional en la práctica interna de los Estados, para pasar a las legislaciones nacionales. En las últimas décadas ha tenido lugar el intento de codificación de estas inmunidades.
- La codificación universal en el seno de la Comisión de Derecho Internacional.
- La codificación regional.
- La codificación privada.
- La codificación nacional.
C) Alcance y Regulación de la Inmunidad de Jurisdicción del Estado, de sus Órganos y de sus Bienes:
Desde el siglo XIX, se expresaron dos sistemas de reglamentación para estimar o denegar la inmunidad de jurisdicción:
- a) La técnica de la inmunidad absoluta: se concedía siempre la inmunidad al Estado extranjero cuando era demandado ante los tribunales nacionales.
- b) La técnica de la inmunidad restringida o relativa: consiste en distinguir la actuación exterior del Estado según actúe revestido de imperium, esto es, como soberano que realiza actos en el ejercicio del poder público, de las actuaciones del Estado como si fuera un simple particular y estuviera sometido a cláusulas normales de Derecho privado y no a cláusulas exorbitantes. La dificultad de esta técnica reside en diferenciar en cada caso concreto ambos tipos de actos, para lo cual se han utilizado dos criterios principales:
- Tener en cuenta la naturaleza del acto, distinguiendo los actos que solamente puede realizar el Estado de aquellos que pueden ser objeto de la iniciativa privada de los particulares.
- Retener el criterio del objeto o fin del acto, es decir, coincidiendo o rechazando la inmunidad según se trate de la función u objeto estatal, o la función ajena a la soberanía del Estado.
Se establece una serie de procedimientos en los cuales los Estados no pueden invocar la inmunidad:
- Las transacciones comerciales con una persona física o moral extranjera cuando de conformidad con las reglas del Derecho Internacional privado exista la jurisdicción nacional competente.
- Los contratos de trabajo entre un Estado y una persona física para su ejecución en el foro.
- Las lesiones a las personas y daños a los bienes cuando se hayan producido total o parcialmente en el territorio del Estado del foro, con presencia física en el mismo del autor.
- Los derechos relativos a la propiedad, posesión y uso de bienes.
- Los procesos relativos a la propiedad intelectual e industrial.
- Los procesos relativos a la participación del Estado extranjero en sociedades u otras agrupaciones de Derecho privado.
- Los procesos relativos a la explotación de buques propiedad del Estado extranjero.
- Los efectos de un compromiso arbitral de carácter privado.
Paralelamente a estas excepciones, todos los textos recogen otra basada en el consentimiento manifestado por el Estado extranjero: un Estado no puede invocar la inmunidad de jurisdicción:
- En un procedimiento ante un tribunal de otro Estado respecto de una materia o asunto si se ha admitido la jurisdicción de ese tribunal por acuerdo internacional.
- Si ha iniciado el mismo el procedimiento o ha intervenido en él en cuanto al fondo.
- Tampoco en lo que concierne a una demanda reconvencional fundada en la misma relación de derecho o en los mismos hechos que la demanda principal.
D) Alcance y Regulación de la Inmunidad de Ejecución del Estado y de sus Bienes:
Si los tribunales internos de un país se declaran incompetentes para conocer una demanda contra un Estado extranjero, una vez finalizado el procedimiento y dictada la sentencia, se suscita el problema de si dicha sentencia puede ser ejecutada contra los bienes del Estado extranjero. En la legislación común, el principio de base es la afirmación de la inmunidad de ejecución, con excepción de cierto tipo de bienes respecto de los cuales no cabe en ningún caso la ejecución de decisiones judiciales y únicamente se levanta la inmunidad para los bienes estatales adscritos a fines comerciales. En el Proyecto de la Comisión de Derecho Internacional la regla de base es que no se puede adoptar ninguna medida coercitiva contra los bienes de un Estado extranjero salvo tres excepciones:
- Cuando el Estado extranjero ha consentido expresamente en la ejecución.
- Cuando ha reservado bienes para la satisfacción de la demanda objeto del procedimiento.
- Cuando los bienes sean utilizados por el Estado para fines distintos de los del servicio público no comercial, y tengan un vínculo con la demanda objeto del procedimiento o con el organismo contra los cuales el procedimiento ha sido intentado.
E) Inmunidad y Violaciones Graves de Derechos Humanos:
F) El Derecho Español en Materias de Inmunidades Estatales: Actualmente las inmunidades estatales ya encuentran regulación expresa en el derecho español, tanto la inmunidad activa (cuando un Estado extranjero es demandado ante los tribunales españoles), como la inmunidad pasiva (situación generada por una demanda contra el Estado español ante tribunales extranjeros). La norma básica es el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
- Los juzgados y tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, extranjeros y españoles, y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte.
- Se exceptuarán los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas del Derecho Internacional Público. Esta norma no regula específicamente los supuestos en los que cabe o no cabe la inmunidad de jurisdicción o la de ejecución ante nuestros tribunales.
Las inmunidades estatales también han sido tratadas por el Tribunal Constitucional, el cual mantiene una tesis favorable a la inmunidad restringida de ejecución. El Tribunal Constitucional ha afirmado que:
- Respecto a la inmunidad de jurisdicción, no es contraria a la Constitución Española.
- Respecto a la inmunidad de ejecución, que el Derecho Internacional no impone la inmunidad absoluta.