Aplicación de Leyes en el Tiempo: Normas sobre Estado Civil, Derechos y Obligaciones

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Artículo 1

Los conflictos que resultaren de la aplicación de las leyes dictadas en diversas épocas se decidirán con arreglo a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2

Las leyes que establecieren para la adquisición de un estado civil condiciones diferentes de las que exigía una ley anterior, prevalecerán sobre esta desde la fecha que comienza a regir.

Artículo 3

El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución subsistirá, aunque esta pierda después su fuerza. Los derechos y obligaciones anexos a él se subordinarán a la ley posterior, sea que esta constituya nuevos derechos u obligaciones, sea que modifique o derogue los antiguos.

Artículo 4

Los derechos de usufructo legal y de administración que el padre de familia tuviere en los bienes del hijo, y que hubieren sido adquiridos bajo una ley anterior, se sujetarán en cuanto a su ejercicio y duración a las leyes dictadas por la ley posterior.

Artículo 5

Las personas que, bajo el imperio de una ley, hubiesen adquirido en conformidad a ella el estado del hijo natural, gozarán de todas las ventajas y estarán sujetas a todas las obligaciones que les impusiere una ley posterior.

Artículo 6

El hijo ilegítimo que hubiese adquirido derecho a alimentos bajo el imperio de una antigua ley, seguirá gozando de ellos bajo la que posteriormente se dictara, pero en cuanto al goce y extinción de este derecho, se seguirá las reglas de esta última.

Artículo 7

Las meras expectativas no forman derecho. En consecuencia, la capacidad que una ley confiera a los hijos ilegítimos de poder ser legitimados por el nuevo matrimonio de sus padres, no les da derecho a la legitimidad.

Artículo 8

El que, bajo el imperio de una ley, hubiese adquirido el derecho de administrar sus bienes, no lo perderá bajo el de otra, aunque la última exija nuevas condiciones para adquirirlos.

Artículo 9

Los guardadores válidamente constituidos bajo una legislación anterior seguirán ejerciendo sus cargos en conformidad a la legislación posterior.

Artículo 10

La existencia y los derechos de la personas jurídicas se sujetarán a las mismas reglas que, respecto del estado civil de las personas naturales, prescribe el artículo 3.

Artículo 11

Las personas naturales o jurídicas que, bajo una legislación anterior, gozaban del privilegio de la restitución, no podrán nombrarlo bajo el imperio de una legislación posterior que lo haya abolido.

Artículo 12

Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad a ella, subsiste bajo el imperio de otra, pero en cuanto a sus goces y cargas, y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley.

Artículo 13

La posesión constituida bajo una ley anterior no se retiene, pierde o recupera bajo el imperio de una ley posterior, sino por los medios o con los requisitos señalados en esta.

Artículo 14

Los derechos deferidos bajo una condición que, atendidas las disposiciones de una ley posterior, debe comprobarse fallida si no se realiza dentro de un cierto plazo.

Artículo 15

Siempre que una nueva ley prohíba la constitución de varios usufructos sucesivos.

Artículo 16

Las servidumbres naturales y voluntarias constituidas válidamente bajo el imperio de una antigua ley, se sujetarán en su ejercicio y conservación a las reglas que estableciere otra nueva.

Artículo 17

Cualquiera tendrá derecho de aprovecharse de las servidumbres naturales que autorizare a imponer una nueva ley, pero para hacerlo tendrá que abonar al dueño del predio sirviente los perjuicios que la servidumbre le irrogue.

Artículo 18

Las solemnidades externas de los testamentos se regirán por la ley coetánea a su otorgamiento, pero las disposiciones contenidas en ellos estarán subordinadas a las leyes vigentes a la época en que fallezca el testador.

Artículo 19

Si el testamento contuviere disposiciones que, según la ley bajo la cual se otorga, no debían llevarse a efecto, lo tendrá sin embargo, siempre que ellas no se hallen en oposición con la ley vigente al tiempo de morir el testador.

Artículo 20

En las sucesiones forzosas o intestadas, el derecho de representación de los llamados a ellas se regirá por la ley bajo la cual se hubiere verificado su apertura.

Artículo 21

En la adjudicación y partición de una herencia o legado, se observarán las reglas que regían al tiempo de su delación.

Artículo 22

Se sujetarán a la ley posterior:

  1. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio de los derechos que resultaren de ellos.
  2. Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado en ellos. Esta será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido.

Artículo 23

Los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley, podrán probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aquella establecía para su justificación.

Artículo 24

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Artículo 25

La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente.

Artículo 26

Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible, no podrá ganarse por tiempo bajo el imperio de ella, aunque el prescribiente hubiese principiado a poseerla conforme a una ley anterior que autorizaba la prescripción.

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