Análisis del Régimen Jurídico de Empleados Públicos y Bienes de las Administraciones

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El Personal Eventual en la Administración Local

El ayuntamiento Z de la localidad de Cáceres cuenta con un jefe de gabinete. Diga a qué tipo de funcionario público pertenece y explique sus características. El jefe de gabinete del Ayuntamiento Z de Cáceres, en virtud de su rol, pertenece a la categoría de personal eventual, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (TRLEBEP). El artículo 12.1 TRLEBEP define al personal eventual como aquel que, por nombramiento y con carácter no permanente, desempeña funciones calificadas como de confianza o asesoramiento especial. Su retribución procede de los créditos presupuestarios específicamente consignados para tal fin. La determinación de los órganos de gobierno que pueden contar con personal eventual queda sujeta a las leyes de función pública que desarrollen el TRLEBEP (art. 12.2 TRLEBEP). Régimen jurídico del personal eventual (art. 12 TRLEBEP)

  1. Publicidad del número y retribuciones: El número de personal eventual y sus condiciones retributivas deben ser públicas y estar reguladas.
  2. Nombramiento y cese libre:
    • El nombramiento y el cese de estas personas son de carácter libre.
    • El cese del personal eventual es automático cuando cesa la autoridad a la que prestan funciones de confianza o asesoramiento.
  3. Prohibición de méritos para acceso a la función pública: El desempeño de funciones como personal eventual no puede considerarse mérito ni para acceder a la función pública ni para promociones internas.

Aplicación del régimen de los funcionarios de carrera: El personal eventual está sujeto al régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, en la medida en que sea compatible con la naturaleza de su condición.

Desahucio Administrativo de Bienes Municipales

El ayuntamiento acepta una herencia de un particular en la que hereda una casa en el centro de la ciudad. En el testamento se le impone la condición de arrendarla a X persona durante 50 años. Pasados 35 años el ayuntamiento decide resolver el contrato de arrendamiento para afectar el bien a un uso o servicio público. Para ello pretende ejecutar la potestad de desahucio administrativo. ¿Podría utilizar el procedimiento de desahucio administrativo? El artículo 58 de la LPAP, nos habla del desahucio administrativo, por ello se deduce que el ayuntamiento podrá recuperar en vía administrativa la posesión del inmueble (la casa en el centro de la ciudad) ya que es un bien demanial cuando decaigan o desaparezcan el título, las condiciones o las circunstancias que legitimaban su ocupación por terceros.

Artículo 58. Potestad de desahucio: “Las Administraciones públicas podrán recuperar en vía administrativa la posesión de sus bienes demaniales cuando decaigan o desaparezcan el título, las condiciones o las circunstancias que legitimaban su ocupación por terceros”. Por ello, para el ejercicio de la potestad de desahucio será necesaria la previa declaración de extinción o caducidad del título (en este caso al haber agotado los 30 años que la ley obliga a cumplir con la obligación de arrendar el bien a X persona) que otorgaba el derecho de utilización de los bienes de dominio público artículo 59.1 LPAP.

Expropiación y Recuperación de Bienes

A D. Luis le ha sido expropiado por el ayuntamiento X el suelo donde tenía instalado un edificio suyo, pero D. Luís se niega a aceptar el justiprecio expedido y notificado por la Administración Pública porque considera que el suelo sigue siendo de su titularidad. ¿cómo procederá la administración a recuperar tal bien? Para que la administración pueda recuperar tal bien, deberá iniciar un proceso de desahucio administrativo. Su significación: “Las Administraciones Públicas podrán recuperar en vía administrativa la posesión de sus bienes demaniales cuando decaigan o desaparezcan el título, las condiciones o las circunstancias que legitimaban su ocupación por terceros” (art. 58 LPAP). El procedimiento de desahucio en la Administración General del Estado (art. 59 LPAP).

  1. La necesidad de la previa declaración de la extinción del título que legitimaba la ocupación.
  2. El requerimiento para la desocupación del bien en un plazo no su- perior a ocho días.
  3. En caso de no atender al requerimiento, se podrá recurrir a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para el lanzamiento, o bien a la imposición de multas coercitivas de hasta un 5% del valor de los bienes ocupados, reiteradas cada ocho días hasta que se produzca el desalojo.

La diferencia entre la recuperación de oficio y el desahucio administrativo: en la recuperación de oficio se pretende reintegrar la posesión de un bien que estaba ocupado sin un título legítimo; con el desahucio se pretende recuperar la posesión de un bien que se ocupaba con un título legítimo, tras su válida extinción. El desahucio de bienes de sujetos privados compete a los jueces civiles. En el caso planteado, D. Luis se niega a aceptar el justiprecio fijado por la Administración tras la expropiación de un terreno donde tenía instalado un edificio, alegando que el suelo sigue siendo de su titularidad. Ante esta situación, el Ayuntamiento X deberá proceder mediante desahucio administrativo, siguiendo el marco normativo establecido en la Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP). El desahucio administrativo es una potestad que permite a las Administraciones Públicas recuperar en vía administrativa la posesión de bienes demaniales cuando se extinga el título, las condiciones o las circunstancias que legitimaban la ocupación por parte de terceros. Este procedimiento está regulado en el artículo 58 de la LPAP. Según lo dispuesto en el artículo 59 de la LPAP, el procedimiento consta de las siguientes etapas:

  1. Declaración de la extinción del título legitimador: La Administración debe declarar de manera formal que el título que permitía la ocupación del bien por parte de D. Luis ha quedado extinguido, en este caso, como consecuencia del procedimiento de expropiación.
  2. Requerimiento para la desocupación: La Administración debe notificar a D. Luis, requiriéndole la desocupación del bien en un plazo máximo de ocho días. Este requerimiento debe ser claro y detallado, informándole de las consecuencias en caso de incumplimiento.
  3. Medidas en caso de incumplimiento: Si D. Luis no cumple con el requerimiento, la Administración podrá:
    1. Recurrir a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para ejecutar el desalojo de manera efectiva.
    2. Imponer multas coercitivas de hasta un 5% del valor del bien ocupado. Estas multas podrán reiterarse cada ocho días hasta que se produzca la desocupación efectiva.

Reintegro Posesorio de Caminos Públicos

El Ayuntamiento es titular de un camino que discurre por una finca de propiedad de un particular. El particular decide poner una barrera en el camino que impide el paso a personas ajenas a la finca. ¿Qué procedimiento deberá utilizar el ayuntamiento para resolver el problema? REINTEGRO POSESORIO: Las Administraciones Públicas podrán recuperar por sí mismas la posesión indebidamente perdida sobre los bienes y derechos de su patrimonio (art 55 LPAP). Esta potestad se conoce con el nombre de reintegro posesorio o interdictum proprium, pues su efecto es idéntico al de un interdicto de recuperar la posesión, sólo que la decisión no es adoptada por un órgano judicial, sino por la propia Administración titular del bien en defensa del interés público. Si los bienes y derechos cuya posesión se trata de recuperar tienen la condición de demaniales, la potestad de recuperación podrá ejercitarse en cualquier tiempo (art 55.2 LPAP y 70.1 RBEL). Si se trata de bienes y derechos patrimoniales la recuperación de la posesión en vía administrativa requiere que la iniciación del procedimiento haya sido notificada antes de que transcurra el plazo de un año, contado desde el dia siguiente al de la usurpación. Pasado dicho plazo, para recuperar la posesión de estos bienes deberán ejercitarse las acciones correspondientes ante los órganos del orden jurisdiccional civil (arts 55.3 LPAP y 70.2 RBEL). Puede comprobarse que esta regla es compatible con la regla establecida en el CC, que establece en el art 460.4 “que la posesión se pierde por la posesión de otro aún contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiera durado más de un año”. El reintegro posesorio se acuerda en virtud de un procedimiento en el que debe acreditarse la posesión administrativa “salvo que se trate de repeler usurpaciones recientes” (art 71.2 RBEL) y en el que deberá darse audiencia a los interesados y, por tanto, al supuesto usurpador (art 56 LPAP).

Funcionarios de Carrera vs. Personal Laboral

Aspectos comunes y diferencias entre los funcionarios de carrera y el personal laboral.

  1. Definición y naturaleza del vínculo con la Administración Pública:
    • Funcionario de carrera: Es la persona que establece una relación estatutaria con la Administración Pública mediante un acto administrativo de nombramiento, tras superar un proceso selectivo de oposición. Este vínculo le permite ejercer funciones públicas con carácter permanente.
    • Personal laboral: Es quien mantiene una relación con la Administración Pública mediante un contrato de trabajo, para la prestación de servicios remunerados. Este contrato puede ser de carácter fijo, indefinido o temporal.
  2. Normativa aplicable: Aunque ambos son considerados empleados públicos, la normativa que los regula puede variar:
    • Los funcionarios están sujetos al Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).
    • El personal laboral, en cambio, se rige por el Estatuto de los Trabajadores, complementado con los convenios colectivos aplicables.
  3. Naturaleza del vínculo jurídico:
    • Funcionarios: La relación se establece mediante un acto administrativo unilateral por parte de la Administración.
    • Personal laboral: El vínculo surge de un contrato laboral, que es un acto jurídico bilateral acordado entre ambas partes.
  4. Requisitos de ingreso: Ambos deben cumplir disposiciones comunes establecidas en el EBEP, pero con algunas diferencias clave:
    • Para acceder a la función pública como funcionario, es obligatorio tener la nacionalidad española, lo que excluye a los extranjeros en esta categoría.
    • Esta restricción no aplica al personal laboral, lo que permite su ingreso a la Administración independientemente de la nacionalidad.
  5. Sistema de selección: La selección para ambas figuras se realiza mediante oposición, concurso-oposición o concurso de méritos, pero con matices:
    • En el caso de los funcionarios de carrera, prevalece el sistema de oposición y, en menor medida, el concurso-oposición. El concurso de méritos se aplica solo de forma excepcional.
    • Para el personal laboral, el concurso de méritos tiene un lugar destacado, además de los otros sistemas mencionados.
  6. Promoción y desarrollo profesional:
    • Funcionarios: Su promoción y carrera profesional se regulan a través del EBEP. Este establece criterios claros para el ascenso en su trayectoria profesional.
    • Personal laboral: Los aspectos relacionados con la promoción profesional, formación, ascensos y condiciones económicas están regulados por el Estatuto de los Trabajadores o los convenios colectivos correspondientes.

Clasificación de Bienes Públicos

Determine el tipo de bien, la titularidad y donde se encuentran regulados:

  • El palacio real de Madrid: Se trata de patrimonio nacional, este lo conforman un grupo de bienes muebles e inmuebles de titularidad del estado, afectos a un uso y servicio del Rey y de los miembros de la Real familia. Es un bien demanial. En la actualidad rige la Ley 23/1982, de 16 de junio, del Patrimonio Nacional.
  • Un yacimiento de carbón subterráneo en suelo español. Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, artículo 3. Al ser un yacimiento de carbón lo clasificamos en la sección d) (minerales energéticos). Esta clasificación la hace la Ley siguiendo un criterio de menor a mayor valor de las sustancias. Son bienes de dominio público según el artículo 132 de la constitución. Sería un bien demanial, por lo tanto, la titularidades del estado.
  • Una acequia de un terreno de propiedad privada. Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Aguas. Según el artículo 49 de la LAg, la acequia será parte de la propiedad de la que procediera. Por lo tanto, se trata de un bien de carácter privado, el titular será un particular.
  • 100ha arboledas espontanea de un privado. Este tipo de bien es un monte, se encuentran regulados en la La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Se trata de un monte de titularidad privada o particular. Si fuera un monte de carácter público podría ser:
    • Demanial: Incluido en el catálogo de montes de utilidad pública.
    • Montes comunales pertenecientes a las EELL.
    • Montes afectados a un uso Servicio público.
    • Montes patrimoniales: no tienen la condición de demaniales.

Reserva de Plazas para Personal Eventual

Determine jurídicamente si puede reservarse una plaza al personal eventual. NO El personal eventual se encuentra regulado en el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 5/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Al personal eventual no se le puede reservar una plaza ya que esto tienen una función de confianza o asesoramiento especial, en virtud de un nombramiento y con carácter no permanente. Es decir, su cese y nombramiento son libres, pero estos cesaran junto con la autoridad a la que prestaban esa confianza o ese asesoramiento. PERSONAL EVENTUAL (art 12 TREBEP) Es el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin. El nombramiento y cese serán libres, no existe procedimiento de selección. También cesarán cuando lo haga la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal.

Usos del Dominio Público Hidráulico

IDENTIFICAR UN USO. TEMA DE AGUAS. La utilización del DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO por los particulares que puede ser de tres tipos:

  • Uso común general: según lo previsto en el art. 50 LAg “todos pueden...usar de las aguas superficiales, mientras discurren por sus cauces naturales, para beber, bañarse y otros usos domésticos, así como para abrevar el ganado”. Para realizar este uso no se exige ningún título, no es necesaria autorización administrativa. Este uso deberá llevarse a cabo conforme a lo que dispongan las Leyes y Reglamentos; de forma que no se altere la calidad y caudal de las aguas y sin que se desvíen de sus cauces o lechos.
  • Uso común especial: a este uso se refiere el art. 51 LAg. En él se dan circunstancias especiales de intensidad o peligrosidad pero no excluye el uso por terceros del agua. Se exige, para poder realizarlo, la obtención de autorización administrativa previa. Entre esos usos la LAg se refiere a la navegación y flotación, el establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos y cualquier otro uso no calificado como uso común general que no excluya la utilización del recurso por terceros
  • Uso privativo: este uso supone la ocupación y utilización de una parte del dominio público de manera que se excluye o se limita su uso por los demás interesados.: Según lo previsto en el art. 52 LAg, este uso puede adquirirse mediante disposición legal (a esta forma de adquisición se refiere el art. 54 LAg) o concesión administrativa. Por ejemplo; utilizar saltos de agua para la obtención de energía. En este último caso, la adquisición por concesión, los usos están sujetos a un régimen de preferencia que se establecerá en el plan hidrológico de la cuenca correspondiente y, subsidiariamente, se aplicará el previsto en el art. 60 LAg:
    1. Abastecimiento de población, incluyendo en su dotación la necesaria para industrias de poco consumo de agua situadas en los núcleos de población y conectadas a la red municipal.
    2. Regadíos y usos agrarios.
    3. Usos industriales para producción de energía eléctrica.
    4. Otros usos industriales no incluidos en los apartados anteriores.
    5. Acuicultura.
    6. Usos recreativos.
    7. Navegación y transporte acuático.
    8. Otros aprovechamientos.

Las autorizaciones y concesiones se regulan en los arts. 59 a 80 LAg.

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