Análisis del Recurso y la Cuestión de Inconstitucionalidad

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Lección 15: El Control de Constitucionalidad de las Leyes

1. Control de Constitucionalidad de Normas con Fuerza de Ley: Objeto y Parámetro

Esta es la función más genuina de los Tribunales Constitucionales (TC): la defensa objetiva de la Constitución, de su primacía, mediante un juicio de adecuación a la Constitución de la norma en cuestión. Si el TC llega a la conclusión de que es contraria a un precepto constitucional, será invalidada y expulsada del ordenamiento. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 27.2 LOTC, son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad (objeto de control):

  • Los Estatutos de Autonomía y las demás leyes orgánicas
  • Las normas estatales con fuerza de ley
  • Los tratados internacionales
  • Los reglamentos parlamentarios
  • Leyes y disposiciones con fuerza de ley de las Comunidades Autónomas (CCAA)

El control de constitucionalidad de las normas con fuerza de ley por parte del TC se puede activar por una triple vía:

  1. Recurso directo de inconstitucionalidad (control abstracto)
  2. Cuestión de inconstitucionalidad (control concreto o incidental)
  3. Declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales

Sobre el control de constitucionalidad de las leyes hay que hacer dos precisiones importantes: la primera es que, a la hora de comprobar la constitucionalidad de una norma con rango de ley, la norma de referencia que sirve de medida es normalmente la Constitución; pero el TC puede invalidar también leyes por infringir no la Constitución, sino lo dispuesto en otras normas infraconstitucionales que integran lo que se conoce como "bloque de constitucionalidad": un conjunto de normas interpuestas entre la Constitución y las leyes, que reúnen la doble condición de ser objeto de control de constitucionalidad y servir como parámetro o medida de constitucionalidad de otras leyes.

2. El Recurso de Inconstitucionalidad

Es un medio directo de impugnación de una disposición con fuerza de ley que tiene por objeto inmediato la determinación de su conformidad o disconformidad con la Constitución. Están legitimados para interponer este recurso el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 diputados, 50 senadores, y los órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas de las CCAA.

En realidad, mediante este recurso no se defiende ningún interés o derecho propio, sino el interés general y la supremacía de la Constitución.

El plazo para la interposición del recurso es de tres meses a partir de la publicación de la norma impugnada.

El procedimiento está regulado en los arts. 33 y 34 LOTC. El recurso deberá interponerse mediante demanda en la que deberá expresarse la identidad de los recurrentes, concretarse la ley impugnada y el precepto que se considera infringido, con una argumentación suficiente y congruente, que no puede ser genérica o indefinida. Admitida a trámite la demanda, el Tribunal dará traslado de la misma al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno (si la norma con fuerza de ley impugnada es estatal) o a los órganos autonómicos equivalentes (si se trata de una norma autonómica), para que se personen en el procedimiento y formulen las alegaciones oportunas en el plazo de quince días. Transcurrido este plazo, el art. 34.2 LOTC indica que el Tribunal dictará sentencia en el de diez, salvo que, mediante resolución motivada, el propio Tribunal estime necesario un plazo más amplio, que en ningún caso podrá exceder de treinta días.

3. La Cuestión de Inconstitucionalidad

Es una cuestión incidental que puede suscitarse en el curso de un proceso ordinario en torno a la posible inconstitucionalidad de una ley aplicable a ese caso. El juez ordinario duda de la constitucionalidad de la norma y eleva una consulta al TC. Aquí no hay plazo o límite temporal, incluso puede promoverse contra leyes preconstitucionales, contra normas que ya han sido objeto previamente de recurso (aunque estén pendientes de resolución), y contra leyes que hayan sido derogadas, pero que continúen surtiendo efectos.

La norma cuya constitucionalidad puede cuestionarse ante el TC tiene que tener rango de ley, es la que el juez considera aplicable al caso, y además debe ser decisiva para el fallo: una norma cuya validez dependa del fallo. El planteamiento de la cuestión no suspende la vigencia de la norma impugnada fuera del proceso en el que haya sido impugnada.

En cuanto al procedimiento, el art. 35.2 LOTC precisa que el órgano judicial, mediante un auto, promoverá la cuestión concluso el proceso y dentro del plazo para dictar el correspondiente fallo, especificando cuál es la norma cuestionada, el precepto o preceptos constitucionales supuestamente infringidos y justificando en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de esa norma. La duda de la inconstitucionalidad ha de ser razonada o apoyada en una argumentación suficiente, asumida como propia por el órgano judicial proponente.

Pero antes de plantear la cuestión, el juez oirá a las partes y al Ministerio Fiscal, concediéndoles un plazo para alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión. La decisión final e inapelable corresponde al juez, aunque un sector de la doctrina y del propio TC no descarta la posibilidad de recurrir en amparo esa decisión.

Si la cuestión es admitida a trámite, quienes sean parte en el procedimiento judicial podrán personarse ante el TC para formular alegaciones. Por su parte, el Tribunal dará traslado de la cuestión al Congreso y al Senado, al Fiscal General del Estado, al Gobierno, y (si la norma con fuerza de ley es autonómica) a los órganos legislativo y ejecutivo de la Comunidad de que se trate.

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