Actos Administrativos: Validez, Nulidad y Anulabilidad

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Validez e Invalidez de los Actos Administrativos

El Ordenamiento Jurídico sanciona con consecuencias la invalidez de los actos administrativos, y la ley prevé tres grados:

  1. Nulidad de Pleno Derecho
  2. Anulabilidad
  3. Irregularidades no Invalidantes

Diferencias entre Nulidad y Anulabilidad

  • Un acto nulo de pleno derecho se considera que nunca ha existido. Una sentencia que declara su nulidad anula todas las consecuencias y efectos que haya provocado durante su vigencia, aplicando el principio "Quod nullum est, nullum producet effectum".
  • En los actos anulables, los efectos se mantienen hasta la sentencia, pero no se pueden aplicar en adelante. La anulabilidad tiene efectos a partir de la sentencia.
  • La sentencia que declara la nulidad de un acto tiene efectos declarativos, reconociendo que la actuación administrativa era nula desde su origen.
  • La sentencia que declara la anulabilidad de un acto tiene efectos constitutivos, es decir, a partir de la sentencia la Administración no puede aplicar el acto.
  • No hay plazo de impugnación para declarar la nulidad de un acto.
  • Para declarar la anulabilidad de un acto, existen plazos: uno en vía administrativa, y dos meses si son ordenanzas municipales.

Causas de Nulidad de las Actuaciones Administrativas (Art. 62 de la L 30/92)

La nulidad de los actos es la excepción. Nos encontramos ante una nulidad cuando la ley lo dice expresamente. Los supuestos de nulidad de pleno derecho son:

  • Actos que vulneren los derechos y libertades susceptibles de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (artículos 14 a 30 de la CE).
  • Actos dictados por un órgano incompetente por razón de materia o territorio (ej., expulsión de un ciudadano extranjero por un alcalde, cierre de una fábrica en un municipio vecino).

Por el contrario, un acto dictado por un órgano incompetente por razón de jerarquía es anulable (ej., si el Secretario o Director General dicta una norma en materia de Función Pública, siendo competencia del Ministro de Administración Públicas). Este acto puede ser corregido por el órgano superior.

  • Son nulos de Pleno Derecho los actos de contenido imposible (imposibilidad física, jurídica o material, ej., obligación de ir andando a más de 20 km/h).
  • Son nulos de Pleno Derecho los actos constitutivos de infracción penal.
  • Son nulos de Pleno Derecho los actos dictados prescindiendo del procedimiento establecido.

Supuestos de Nulidad por Incumplimiento del Procedimiento

Solo son nulos de Pleno Derecho tres supuestos:

  • Cuando no se sigue ningún procedimiento.
  • Cuando, siguiendo un procedimiento, no se respeta un trámite esencial.
  • Cuando en un procedimiento no se respeta lo previsto en la norma.
  • La infracción de las reglas esenciales para la formación de los órganos colegiados (art. 62) conlleva la nulidad de Pleno Derecho. En la Administración Pública hay órganos colegiados y unipersonales. Son nulos los actos dictados con infracción de las reglas esenciales (ej., artículos 22 a 27 de la L 30/92):
    • El orden del día de la reunión (no se puede discutir lo que no está en el orden del día).
    • La constitución correcta del Órgano (presidente, secretario y quórum mínimo).
    • Las reglas de votación.
    • El acta de la reunión.
  • Son nulos de Pleno Derecho los actos presuntos contrarios al ordenamiento jurídico (ej., actos obtenidos por silencio administrativo, que pueden ser expulsados del ordenamiento jurídico mediante la revisión de oficio de actos nulos).
  • Son nulos de Pleno Derecho otros supuestos previstos en las leyes.

Causas de Anulabilidad (Art. 63)

Son anulables cualquier otra infracción del Ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

Irregularidades que no Conllevan Consecuencia Jurídica (Art. 63.2)

La jurisprudencia indica que estas irregularidades no afectan a las administraciones públicas en detalles, si no causan indefensión al ciudadano.

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